TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2015-00051-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2015-00051-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620150005101
Demandante: ROSARIO BETIN MORALES Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE CHINÚ
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Confirma
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha dos (2) de octubre del año dos mil diecinueve (2.019)1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1.1. Supuestos facticos
1.1.1. La señora Rosario Estela Betín Morales sufrió un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta a baja velocidad por una vía pública del municipio de Chinú, debido a la existencia de un hueco de aproximadamente 30 cm de profundidad en plena calzada, lo que le ocasionó la pérdi da del equilibrio y la caída. El hecho fue certificado por la Inspectora de Tránsito y Transporte Municipal.
1.1.2. Como consecuencia del accidente, la señora Betín Morales perdió el conocimiento y fue auxiliada por transeúntes, siendo trasladada inicialmente al
certificado por la Inspectora de Tránsito y Transporte Municipal.
1.1.2. Como consecuencia del accidente, la señora Betín Morales perdió el conocimiento y fue auxiliada por transeúntes, siendo trasladada inicialmente al Hospital San Rafael de Chinú y posteriormente remitida a la Clínica Fundación María Reina de Sincelejo, donde recibió atención médica especializada.
1.1.3 Los exámenes clínicos evidenciaron fractura desplazada del radio distal izquierdo, quemaduras por fricción de segundo grado en rodilla y tobillo derechos, y traumatismos en miembro inferior. Debido a la gravedad de las lesiones, fue sometida a cirugía ortopédica, con reducción cerrada de la fractura, osteosíntesis con material
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó
Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101
Demandante: Rosario Betin Morales y Otros
Demandado: Municipio de Chinú
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CO-SC5780-99 metálico (PIN), inmovilización con yeso y procedimientos quirúrgicos para el tratamiento de las quemaduras.
1.1.4. Las lesiones le generaron secuelas permanentes, consistentes en pérdida significativa de fuerza y limitación funcional de la mano izquierda, así como deformidad física del brazo, lo que le impide desarrollar actividades que requieran esfuerzo manual. Para la fecha de los hechos, la víctima era arrendataria y administradora de un establecimiento comercial, actividad que tuvo que abandonar debido a las lesiones sufridas, ocasionándole perjuicios económicos al perder su fuente de ingresos y no poder dedicarse a otra actividad productiva.
1.1.5. Con posterioridad al accidente, la Alcaldía Municipal realizó reparaciones parciales en la vía; sin embargo, persiste el deterioro que originó el siniestro. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad, al adelantarse conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual concluyó sin acuerdo, quedando habilitada la acción de reparación directa.
1.2. Pretensiones
prejudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa, la cual concluyó sin acuerdo, quedando habilitada la acción de reparación directa.
1.2. Pretensiones
1.2.1. La parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Chinú , por las lesiones sufridas por Rosario Betín Morales como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 9:00 a. m., en la calle 17 entre carreras 12 y 13 del barrio Polo, dentro del perímetro urbano del mu nicipio, cuando conducía la motocicleta Suzuki, color azul, modelo 2006, placas BLB-61B.
1.2.2. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicita condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales causados, en los términos que se indican a continuación:
Perjuicios materiales
- Se condene a la demandada cancelarle a la víctima directa y sus hijos la suma de ochenta y cuatro millones seiscientos mil pesos ($84.600.000), correspondientes a daño emergente, lucro cesante consolidado y el lucro cesante futuro que se determine en el proceso.
Perjuicios inmateriales
- Por perjuicios morales se condene a las demandadas cancelarle a la víctima
directa y sus familiares los siguientes valores:
Victima Parentesco SMLMV Rosario Estela Betin Morales Víctima directa 80 Julio Javier Blanco Betin Hijo 50 Natalia Luz Álvarez Betin Hija 50
- Por Daño a la vida de relación o afectación a las condiciones de
Victima Parentesco SMLMV Rosario Estela Betin Morales Víctima directa 80 Julio Javier Blanco Betin Hijo 50 Natalia Luz Álvarez Betin Hija 50
- Por Daño a la vida de relación o afectación a las condiciones de existencia se condene a las demandadas cancelarle a la víctima directa Rosario Estela Betin Morales, el equivalente a 100 SMMLV.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101
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CO-SC5780-99 1.2.3. Se solicita que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
1.3. Sentencia de primera instancia2
Mediante sentencia del 2 de octubre de 20 19, se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
La juez comenzó por señalar que, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, resulta indispensable la acreditación concurrente del daño antijurídico, su imputación a la Administración y la existencia de un nexo causal entre la actuación u omisión estatal y el perjuicio a legado. Indicó que, si bien el daño sufrido por la demandante se encuentra acreditado mediante la historia clínica, dicha prueba no resulta suficiente, por sí sola, para comprometer la responsabilidad del municipio.
En cuanto a la imputación, señaló que la parte demandante debía demostrar que el accidente fue causado por el mal estado de la vía y que dicha situación era atribuible
resulta suficiente, por sí sola, para comprometer la responsabilidad del municipio.
En cuanto a la imputación, señaló que la parte demandante debía demostrar que el accidente fue causado por el mal estado de la vía y que dicha situación era atribuible a una omisión del municipio en su deber de mantenimiento. Al valorar las pruebas, encontró que no se logró demostrar con certeza que el hueco alegado existiera en el lugar exacto del accidente ni que este fuera la causa determinante de la caída.
Un aspecto central del fallo fue la incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia de los hechos. El informe inicial del agente de tránsito ubicó el accidente en una dirección distinta a la posteriormente corregida mediante constancia expedida más de dos años después. Esta contradicción, sumada a la falta de precisión en los testimonios, llevó a la jueza a concluir que no estaba claramente determinado el sitio del accidente, lo que impedía atribuir responsabilidad al ente territorial.
Respecto de los medios probatorios aportados, se indicó que las fotografías allegadas al proceso carecían de eficacia probatoria, pues no permitían establecer su fecha, el lugar exacto ni las condiciones reales de la vía al momento del accidente, y además no fueron ratificadas ni corroboradas por otros medios idóneos. Destacó también la ausencia de un croquis del accidente, elemento técnico esencial para determinar la dinámica del siniestro y sus causas.
Finalmente, se concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al no demostrar el nexo causal entre el daño sufrido y una falla del servicio imputable al Municipio de Chinú.
Finalmente, se concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al no demostrar el nexo causal entre el daño sufrido y una falla del servicio imputable al Municipio de Chinú. Por tal razón, dec laró probada la excepción de ausencia de pruebas, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
1.4. Recurso de apelación3
Mediante memorial allegado el 18 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo incurrió en errores de hecho
2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330062 0150005100/B7D48B2667C0EB1C52C79C4247076C06B0FC4EB5/2 3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330062 0150005100/8591A5E649DD18B8B5DB5853BCFEAB0D387E516C/2Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101
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CO-SC5780-99 y de valoración probatoria que condujeron a una indebida declaratoria de ausencia de pruebas.
Señaló que el juzgador desestimó injustificadamente el Informe de Accidente de
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CO-SC5780-99 y de valoración probatoria que condujeron a una indebida declaratoria de ausencia de pruebas.
Señaló que el juzgador desestimó injustificadamente el Informe de Accidente de Tránsito suscrito por el Agente de Tránsito Municipal y la Constancia expedido por la Inspectora de Tránsito, documentos que no fueron tachados ni controvertidos por la entidad demandada y que coinciden en señalar que la causa del siniestro fue la existencia de huecos en la vía pública, circunstancia que, a juicio del apelante, acreditaba el nexo causal entre el daño y la omisión administrativa.
Indicó que el a quo incurrió en error de hecho al minimizar el contenido probatorio de dichos documentos, pues, aunque reconoció su existencia, terminó por vaciarlos de eficacia jurídica, al exigir un nivel de certeza que no resulta razonable ni proporcional en materia de responsabilidad estatal por mal estado de las vías. Afirmó que el juez editó y cercenó el contenido del informe de tránsito, al omitir que esta consigna expresamente como hipótesis del accidente la presencia de huecos en la calzada, lo cual constituye un indicio grave, preciso y concordante de la falla del servicio alegada.
De igual forma, el apelante reprochó que la sentencia apelada haya otorgado una relevancia desproporcionada a la imprecisión en la nomenclatura urbana del lugar del accidente, desconociendo que, conforme al acervo probatorio, se encuentra plenamente acreditado que el hecho ocurrió dentro del perímetro urbano del municipio de Chinú. A su juicio, dicha circunstancia resulta suficiente para predicar la
accidente, desconociendo que, conforme al acervo probatorio, se encuentra plenamente acreditado que el hecho ocurrió dentro del perímetro urbano del municipio de Chinú. A su juicio, dicha circunstancia resulta suficiente para predicar la competencia funcional y el deber jurídico del ente territorial de garantizar el mantenimiento y la seguridad de las vías, por lo que la divergencia entre dos direcciones no podía erigirse en un obstáculo absoluto para declarar la responsabilidad administrativa.
Sostuvo que el análisis del a quo desconoció que la corrección posterior de la dirección no desvirtúa la ocurrencia del accidente ni su causa, sino que obedece a una aclaración formal de la nomenclatura, y que, en todo caso, correspondía al municipio —si pretendía exonerarse de responsabilidad— desvirtuar el contenido de los documentos públicos aportados o acreditar que el tramo vial referido no se encontraba bajo su órbita de mantenimiento, carga que no fue satisfecha.
Asimismo, el apelante censuró la decisión de restar valor probatorio a las fotografías aportadas, al considerar que fueron allegadas oportunamente desde la etapa prejudicial, afirmadas bajo la gravedad del juramento y no fueron objeto de tacha, objeción ni contradicción por la entidad demandada. A su juicio, el juzgador desconoció que dichas imágenes debían ser valoradas de manera conjunta con los demás medios de prueba, en especial con los documentos públicos y los testimonios, y no de forma aislada, como erróneamente lo hizo.
Finalmente, alegó que el juzgado desconoció la aplicación de la carga dinámica de la prueba, prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al imponer
y no de forma aislada, como erróneamente lo hizo.
Finalmente, alegó que el juzgado desconoció la aplicación de la carga dinámica de la prueba, prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, al imponer exclusivamente a la parte actora la acreditación del nexo causal, pese a que el Municipio de Chinú se encontraba en mejor posición probatoria para demostrar el adecuado estado de la vía, aportar registros técnicos, informes de planeación municipal o pruebas que desvirtuaran la causa del accidente. Señaló que el a quo omitió ejercer su facultad of iciosa para redistribuir la carga probatoria ante la duda que él mismo reconoció en la sentencia.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101
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Con fundamento en lo anterior, el apelante solicitó la revocatoria de la sentencia, al estimar que el material probatorio obrante en el proceso, valorado de manera integral, permite concluir que el accidente fue causado por una falla del servicio por omisi ón en el mantenimiento vial, imputable al Municipio de Chinú, y que, en consecuencia, debe declararse su responsabilidad administrativa y patrimonial.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1 4 de febrero de 202 0. Posteriormente, a través de providencia adiada 23 de septiembre de 2021, se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al
Posteriormente, a través de providencia adiada 23 de septiembre de 2021, se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto de fondo.
- El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando en lo esencial los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, que —a su juicio— ponen de presente errores de hecho y de derecho en la valoración probatoria efectuada por el a quo.
En relación con el fondo del asunto, insistió en que el accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2012, dentro del perímetro urbano del municipio de Chinú, es imputable a una falla del servicio, derivada de la omisión de la administración en el adecuado mantenimiento y señalización de la vía pública. Para sustentar su posición, desarrolló los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado —falla del servicio, daño antijurídico y nexo causal — y citó doctrina y jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en casos análogos, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las entidades públicas por accidentes ocasionados por irregularidades, huecos u obstáculos presentes en la infraestructura vial.
Con fundamento en el material probatorio recaudado en el proceso y en el deber constitucional del Estado de garantizar la seguridad vial, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En esta etapa procesal, la entidad demandada guardó silencio y el agente del
sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
En esta etapa procesal, la entidad demandada guardó silencio y el agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto, en razón a que l a sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101
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CO-SC5780-99 2.2. Problema jurídico
Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable a la entidad demandada. O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión.
es imputable a la entidad demandada. O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión.
A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas iii ) Caso concreto. Luego, de ser procedente ; iv) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.
2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica:
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: "... El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece
En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: "... El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. …”
El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:
"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículoMedio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101
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CO-SC5780-99 90 de la Constitución Política (...) 4", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii)
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CO-SC5780-99 90 de la Constitución Política (...) 4", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 5
2.2.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas
El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento
El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo5.
El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte; a su vez, el artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.
El Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 cataloga al ministro de Transporte, los gobernadores y los alcaldes, como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción6.
La Sección Tercera del Consejo de Estado6 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.
6 “Artículo 3o. Autoridades De Tránsito. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores d e Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Tra nsporte. (...)” “Artículo 5o. Demarcación Y Señalización Vial. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. (...)”Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300620150005101
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En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con
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En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces7.
No obstante, lo anterior, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño.
2.2.3. Caso concreto
El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se encontraba acreditado el daño sufrido por la demandante con fundamento en la historia clínica aportada, no se demostró de manera concurrente su imputación al Municipio de Chinú ni el nexo c ausal requerido para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado. Sostuvo que la parte actora no probó, con el grado de certeza exigido, que el accidente de tránsito hubiese sido ocasionado por el mal estado de la vía, ni que existiera una omisión atribuible a la administración en el cumplimiento de su deber de mantenimiento vial.
Al respecto, resaltó la falta de claridad sobre el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, las contradicciones existentes entre el informe inicial y la constancia posterior de tránsito, la imprecisión de los testimonios rendidos, la ineficacia probatoria de las fotografías allegadas al proceso y la ausencia de un croquis técnico del accidente. En
hechos, las contradicciones existentes entre el informe inicial y la constancia posterior de tránsito, la imprecisión de los testimonios rendidos, la ineficacia probatoria de las fotografías allegadas al proceso y la ausencia de un croquis técnico del accidente. En consecuencia, concluyó que no se satisfizo la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, declaró probada la excepción de ausenc ia de pruebas y negó las súplicas de la demanda.
En oposición a lo resuelto por el a quo , la parte actora sostuvo en el recurso de apelación que la sentencia incurrió en errores de hecho y en una indebida valoración probatoria, los cuales condujeron de manera errada a declarar la ausencia de pruebas. Afirmó que el nexo causal entre el daño an tijurídico y la omisión administrativa sí se encuentra debidamente acreditado, a partir del Informe de Accidente de Tránsito y de la constancia expedida por la Inspectora de Tránsito, documentos públicos no controvert idos que coinciden en señalar como causa del siniestro la existencia de huecos en la vía pública. Cuestionó que el juzgador hubiese restado eficacia probatoria a dichos medios, sobredimensionado la supuesta imprecisión en la nomenclatura del lugar del accidente —pese a estar acreditado que ocurrió dentro del perímetro urbano del Municipio de Chinú —, desestimado sin justificación las fotografías aportadas y omitido la aplicación de la carga dinámica de la prueba, aun cuando el ente territorial se encontraba en una mejor posición para demostrar el estado de la vía. En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que se declarara la responsabilidad administrativa y
la prueba, aun cuando el ente territorial se encontraba en una mejor posición para demostrar el estado de la vía. En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Chinú, por falla del servicio en el mante nimiento de la infraestructura vial.
A continuación, la Sala determinará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuen
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