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TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2020-00167-01 (17-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2020-00167-01 (17-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620200016701

Demandante: Patricia Elena Morales Diaz Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FNPSM Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Adiciona sentencia de primera instancia.

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el día 27 de septiembre de 2022, emitida por el Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos fácticos

La parte actora indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, Departamento de Córdoba, para el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 9 de noviembre de 2018, la cual fue reconocida mediante la Resolución N. 644 del 26 de febrero de 2019, y pagada por la entidad correspondiente el día 20 de mayo de 2019, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 28 de junio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 28 de junio de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, sin que se obtuviera respuesta.

b) Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio de la administración sobre la petición presentada el 28 de junio de 2019, mediante el cual se negó la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda.Radicado: 23001333300620200016701

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i). La Nación-Mineducación-FNPSM.

La NaciónMinisterio de Educación Nacional-FNPSM, contestó la demanda dentro del término, indicando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ello en razón a que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

La NaciónMinisterio de Educación Nacional-FNPSM, contestó la demanda dentro del término, indicando que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ello en razón a que carecen de fundamento fáctico y jurídico.

“EL TÉRMINO SEÑALADO COMO SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL FOMAG Y LA FIDUPREVISORA ES MENOR AL QUE SEÑALA LA PARTE DEMANDANTE” “COBRO DE LO NO DEBIDO”, indica que según la información de Fiduprevisora S.A, que partiendo de que la reclamación se hizo el 26 de diciembre de 2018, los extremos de la mora van desde el 9/04/2019 hasta el 15/05/2019, lo cual arroja un cómputo de 36 días y no 88 como pretende el demandante.

"PRESCRIPCIÓN", fundada en que la sanción moratoria se causa de forma autónoma e independiente de las cesantías, y le aplica el término de prescripción de tres años del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, contados desde que la obligación se hizo exigible.

"IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN", ello en razón a que, la sanción moratoria es una penalidad económica contra el empleador, no un derecho laboral ni una acreencia indemnizatoria. Por tanto, no procede su ajuste a valor presente.

“IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS”, en la medida en que esta solo procede cuando en el expediente se pruebe objetivamente su causación, lo cual no ocurre en este caso, habiendo actuado la entidad de buena fe y con fundamentos jurídicos serios.

“CONDENA CON CARGO A TÍTULOS DE TESORERÍA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y

habiendo actuado la entidad de buena fe y con fundamentos jurídicos serios.

“CONDENA CON CARGO A TÍTULOS DE TESORERÍA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”, fundada en que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohíbe pagar indemnizaciones con recursos del FOMAG, disponiendo que las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019 se financien con títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia en audiencia conjunta, de fecha 27 de septiembre de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La decisión se fundó en que la demandante solicitó las cesantías parciales el 26 de diciembre de 2018; por lo que, aplicando la regla jurisprudencial de los 70 días siguientes a la reclamación, el plazo máximo para pagarlas el 8 de abril de 2019. Por consiguiente, al haberse realizado el pago de las cesantías el 15 de mayo de 2019, resulta evidente que se hizo por fuera del plazo, habiéndose incurrido en 36 días de mora1.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías parciales fue el 9 de noviembre de 2018, y no el 26 de diciembre de 2018 (fecha consignada en la Resolución N. 644 del 26 de febrero de 2019), la

real de radicación de la solicitud de cesantías parciales fue el 9 de noviembre de 2018, y no el 26 de diciembre de 2018 (fecha consignada en la Resolución N. 644 del 26 de febrero de 2019), la cual corresponde a la “fecha en que esta entidad, sube la documentación a su sistema respectivo” y fue precisamente esa fecha la que el juez de primera instancia utilizó para calcular la sanción moratoria.

1 C01, PdfAudienciaInicial,Folio 11Radicado: 23001333300620200016701

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Para sustentar su posición, el apoderado señaló que la “fecha real” de radicación se acredita con una certificación expedida por la propia Secretaría de Educación, documento al que el juez de primera instancia no le otorgó el valor probatorio que merecía.

Asimismo, señaló que debía aplicarse el ajuste del valor de la condena conforme al artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Por lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2022 y que, en consecuencia, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante, tenemos que lo que es objeto de apelación es determinar cuál es el momento que debe tomarse como fecha de solicitud de cesantías: la de 9 de noviembre de 2018, indicada por la parte demandante; o la de 26 de diciembre de 2018, acogida por el juez de instancia. Ante la constatación de lo anterior, determinar si la sanción moratoria reconocida debe ser ajustada conforme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990,Radicado: 23001333300620200016701

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se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se

hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicadaRadicado: 23001333300620200016701

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la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria

cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de

67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial

retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.Radicado: 23001333300620200016701

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➢ Indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria

Sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria, el numeral 4 del artículo 187 del CPACA indica lo siguiente: ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 20182, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar

de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera

ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CESUJ2-01218.Radicado: 23001333300620200016701

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luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.(se destaca). En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir

en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. (negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

5.3. Caso Concreto.

Como quiera que, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará solo sobre los cargos expuestos por la apoderada de la parte demandante

Respecto al primer cargo la parte actora indica que debe tomarse como fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 9 de noviembre de 2018, fecha que soporta con la certificación de recibido expedida por la misma Secretaría de Educación, y no el 26 de diciembre de 2018, fecha que reposa en los considerados de la Resolución No. 644 del 26 de febrero de 2019, la cual fue acogida por el juez de primera instancia.

Revisada la demanda, se observa que la parte actora en los hechos señaló como fecha de radicación el 9 de noviembre de 2018, como respaldo de la fecha alegada anexo documento que

Revisada la demanda, se observa que la parte actora en los hechos señaló como fecha de radicación el 9 de noviembre de 2018, como respaldo de la fecha alegada anexo documento que indica ser expedido por la misma Secretaría de Educación3 al momento de la radicación de la petición de cesantías.

No obstante, al examinar el comprobante, se advierte que este carece de nombre o razón social de la entidad receptora, firma e identificación del funcionario que la hubiera recibido, así como tampoco indica si se anexaron documentos . Así, ante la ausencia de la certeza de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, debe tenerse como prueba supletoria la fecha de radicación contenida en el considerando de la Resolución No. 0644 del 26 de febrero de 20194, esto es, la de 26 de diciembre de 2018, tal y como lo consideró el Juez de instancia.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales acreditada en el expediente corresponde 26 de diciembre de 2018, los 15 días hábiles con los que contaba la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencían el 18 de enero de 2019; no obstante, la Resolución No. 0644 fue expedida el 26 de febrero de 2019, es decir, por fuera del término, lo que hace aplicable la regla jurisprudencial del “acto escrito extemporáneo”, conforme a la cual la sanción moratoria se causa a los 70 días hábiles posteriores

3 Ver folio 25 del escrito de demanda. 4 Ver folio 26 del escrito de demanda.Radicado: 23001333300620200016701

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3 Ver folio 25 del escrito de demanda. 4 Ver folio 26 del escrito de demanda.Radicado: 23001333300620200016701

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a la petición, plazo que vencía el 8 de abril de 2019. Habiéndose efectuado el pago de las cesantías el 15 de mayo de 20195, esto es, con posterioridad al vencimiento del término legal, se configura un periodo de mora equivalente a 36 días.

En el segundo cargo, el demandante solicita que se ordene que las sumas reconocidas sean ajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y confirme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011 y los intereses moratorios consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

Al revisar el escrito de demanda, se evidencia que el actor en la pretensión condenatoria “3”, solicita “… Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso ”, es decir, que la parte demandante solicitó el reajuste de valor que resultara de la condena impuesta en la sentencia, respecto a lo cual el Juez de instancia omitió pronunciarse.

Al respecto de lo solicitado, se tiene que, si está permitido ordenar el reajuste de la condena

sentencia, respecto a lo cual el Juez de instancia omitió pronunciarse.

Al respecto de lo solicitado, se tiene que, si está permitido ordenar el reajuste de la condena conforme a la citada sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo que se ordenará el ajuste en favor del demandante de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día

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