TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2022-00043-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2022-00043-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620220004301
Demandante: Emilse Judith Jaramillo López Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no Pago oportuno de Cesantías Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia que accedió a las pretensiones
La Sala decide del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada FOMAG, contra la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos1
La actora, labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 10 de marzo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución No 002045 del 28 de junio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 10
marzo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución No 002045 del 28 de junio de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 10 de septiembre de 2021, es decir, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 07 de octubre de 2021 solicitó a la entidad demandada , departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto administrativo ficto negativo.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, frente a la petición presentada el día 07 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de r establecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071
1 C01 primera instancia Pdf01DemandaRadicado: 23001333300620220004301 2
reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071
1 C01 primera instancia Pdf01DemandaRadicado: 23001333300620220004301 2
de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, requirió que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
Indica que la entidad territorial, sería la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se
declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente propuso las excepciones de falta de integración de litiscon sorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de reclamación administrativa, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, excepción genérica, buena fe, e improcedencia de imposición de costas procesales y culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019.
- Departamento de Córdoba3
La apoderada del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada.
Finalmente propuso las excepciones de: i) inepta demanda, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, celebrada en conjunto en audiencia inicial emitió sentencia el 25 de septiembre de 2023 , declar ó la nulidad acto administrativo ficto dado por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento
administrativo ficto dado por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho , condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de dicha sanción , advirtiendo que la asignación básica s erá invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el pago por parte de la Fiduprevisora se realizó de forma extemporánea, por ende, se causó una mora desde el 25 de
2 C01 Pdf 08contestación de la demanda. 3 C01 Pdf 09contestación. 4 Pdf 21 acta de audienciaRadicado: 23001333300620220004301 3
junio de 2021 hasta el 9 de septiembre de 2021, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto, incurrió en mora de 77 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5, por conducto apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia;
III. RECURSO DE APELACIÓN
El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5, por conducto apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; y luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial, argumenta que no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria por el incumplimi ento del pago de las cesantías reconocidas a la parte actora en la resolución No. 440 del 17 de febrero de 2015 , cuya responsabilidad recae sobre el departamento de Córdoba.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
Mediante auto del día 7 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, en la cual no hubo intervención de las partes en esta instancia.
Y por auto del 19 de noviembre de 2025 decretó pruebas solicitando al ente territorial fecha en la que se envió la Fiduprevisora el acto administrativo debidamente ejecutoriados para su pago. Prueba que fue allegada por el Departamento de Córdoba6.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5 C01, Pdf19AgregaMemorial 6 C02, Pdf12MemorialPruebasRadicado: 23001333300620220004301 4
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la entidad
6 C02, Pdf12MemorialPruebasRadicado: 23001333300620220004301 4
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico consiste en establecer , si en el presente asunto le asiste o no responsabilidad en el pago de la sanción moratoria al FOMAG y o si, por el contrario, le corresponde, conforme lo indicó el fallo de primera instancia.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señal ado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pa go de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus
prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporació n fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento
presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se des criben en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRadicado: 23001333300620220004301 5
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
Con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se estableció lo siguiente:
“Decreto 942 de 2022:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pa go extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados
7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001333300620220004301 6
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria
7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001333300620220004301 6
docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de prese ntarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad .
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas, transcurridos desde el 25 de junio d e 2021 hasta el 9 de septiembre de 2021 cuya responsabilidad exclusiva se
derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas, transcurridos desde el 25 de junio d e 2021 hasta el 9 de septiembre de 2021 cuya responsabilidad exclusiva se encuentra en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El juez de primera instancia condenó al FOMAG por 77 días en mora.
Sobre la decisión, la parte demandada FOMAG, en su recurso de apelación, luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial, argumenta que no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías reconocidas a la parte actora en la resolución No. 440 del 17 de febrero de 2015 , cuya responsabilidad recae sobre el departamento de Córdoba.
Atendiendo los argumentos de apelación, se examinó el material probatorio obrante en el expediente se constató que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 10 de marzo de 2021 8, en el cual obra un pantallazo de la plataforma SAC, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse a más tardar en el término de 15 días háb iles posteriores, esto es, el 5 de abril de 2021 ; sin embargo, dicho acto fue expedido de forma extemporánea esto es 28 de junio de 2021. Así las cosas, procede la Sala a efectuar el conteo de los días transcurridos con el fin de determinar cuál de las dos entidades demandadas incurrió en la sanción moratoria. Para el caso concreto, se precisa que el análisis se realiza conforme al marco normativo aplicable a la presente
determinar cuál de las dos entidades demandadas incurrió en la sanción moratoria. Para el caso concreto, se precisa que el análisis se realiza conforme al marco normativo aplicable a la presente providencia, a las fechas de reclamación prestacional y a los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, así como en el Decreto 1272 de 2018. En ese contexto, resulta aplicable la hipótesis del acto administrativo expedido de manera extemporánea, la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles En efecto, la reclamación de las cesantías parciales se presentó el 10 de marzo de 2021; el término legal de quince (15) días hábiles para su reconocimiento, conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, venció el 5 de abril de 2021; y el término de ejecutoria de diez (10) días hábiles, de acuerdo con los artículos 76 y 87 del CPACA, culminó el 10 de abril de 2021. Expedición del acto administrativo 28 de junio de 2021, los setenta (70) días hábiles se cumplieron el 24 de junio 2021, mientras que las cesantías solo fueron puestas a disposición del interesado el 1 0 de
8 C01, Pdf02Pruebas, folio8 y Pdf12MemorialPruebas, folio29Radicado: 23001333300620220004301 7
septiembre de 2021, según consta en el respectivo recibo de pago, conf igurándose así el supuesto para la causación de la sanción moratoria. En ese orden se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le
septiembre de 2021, según consta en el respectivo recibo de pago, conf igurándose así el supuesto para la causación de la sanción moratoria. En ese orden se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose mediante hoja de revisión9 que el expediente fue remitido a Fiduprevisora el 23 de julio de 2021 y ésta efectuó el pago de las cesantías el 10 de septiembre de 2021, cuando habían transcurrido 35 días, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado.
Así las cosas, como el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 10 de marzo de 2021, los 70 días fenecieron el 24 de junio de 2021; por consiguiente, al ser puestas a disposición de la parte demandante las cesantías el 10 de septiembre 2021 se efectuó por fuera del término, habiéndose en consecuencia generado una mora de 77 días, las cuales le son atribuibles al Departamento de Córdoba, ya que este es quien debe responder conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha de 25 de septiembre de 2023 y confirmar á los demás apartes la sentencia apelada.
5.4 Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del
5.4 Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hubo intervención de la parte demandante en alzada.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Modificar parcialmente el numeral SEGUNDO de la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2023 , en conjunto, respecto al proceso de la referencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, el cual quedara así:
“SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Córdoba , a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a la señora Emilse Judith Jaramillo López, desde el 25 de junio de 2021 hasta el 9 de septiembre de 2021, equivalente a 77 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la mora.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la mora.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
9 C02, Pdf12MemorialPrubeas, folio39Radicado: 23001333300620220004301 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
PEDRO OLVIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
(Ausente con permiso)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx