TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2023-00032-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2023-00032-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230003201
Demandante: Obdulio Velásquez Montaño Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no Pago oportuno de Cesantías
Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide de los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado de la entidad demandada FOMAG, y demandante contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos1
El actor , labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 14 de octubre de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución No 5485 del 23 de diciembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día
octubre de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución No 5485 del 23 de diciembre de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 22 de febrero de 2022, es decir, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 1 de julio de 2022 solicitó a la entidad demandada , departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de oficio sin número del 26 de julio de 2022.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo oficio sin número del 26 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 1 de julio de 2022 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071
1 C01 primera instancia Pdf01DemandaRadicado: 23001333300620230003201 2
reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071
1 C01 primera instancia Pdf01DemandaRadicado: 23001333300620230003201 2
de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, requirió que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2
Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se observa que la totalidad de la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ente territorial.
Indica que la entidad territorial, sería la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se
Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda, falta de reclamación administrativa, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, excepción genérica, buena fe, e improcedencia de imposición de costas procesales y culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019.
- Departamento de Córdoba3
La apoderada del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del de partamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada.
Finalmente propuso las excepciones de: i) improcedencia de pago con recursos del departamento de Córdoba, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba iv) y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, celebrada en conjunto en audiencia inicial emitió sentencia el 30 de noviembre de 2023 , declar ó la nulidad acto administrativo oficio sin número del 26 de julio de 2022 dado por el Secretario de Educación del
audiencia inicial emitió sentencia el 30 de noviembre de 2023 , declar ó la nulidad acto administrativo oficio sin número del 26 de julio de 2022 dado por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través de l cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
2 C01 Pdf 08contestación de la demanda. 3 C01 Pdf 12contestación. 4 Pdf 16Acta de audienciaRadicado: 23001333300620230003201 3
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el pago por parte de la Fiduprevisora se realizó de forma extemporánea, por ende, se causó una mora desde el 30 de enero de 2022 hasta el 21 de febrero de 2022, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto, incurrió en mora de 21 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías.
III. RECURSO DE APELACIÓN
a) La demandada5
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto, incurrió en mora de 21 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías.
III. RECURSO DE APELACIÓN
a) La demandada5
El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; y luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial, argumenta que no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías reconocidas a la parte actora en la resolución No. 5485 del 23 de diciembre del 2021, cuya responsabilidad recae sobre el departamento de Córdoba.
b) De la Demandante6
El apoderado de la parte demandante7, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando indicando que el A quo , accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Si bien se comparte la decisión en cuanto a reconocer que el docente es acree dor de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, la inconformidad se centra en el número de días fijados para la condena , y en la entidad a la cual se le atribuyó dicha responsabilidad.
5 C01, Pdf19AgregaMemorial 6 C01, Pdf20RecepcionRecursoApelacion 7 C01, Pdf17RecepcionRecuersoApelacion.Radicado: 23001333300620230003201 4
Del análisis del expediente se tiene que el mandante se desempeñó como docente al servicio de
7 C01, Pdf17RecepcionRecuersoApelacion.Radicado: 23001333300620230003201 4
Del análisis del expediente se tiene que el mandante se desempeñó como docente al servicio de la educación oficial y cumplió cabalmente con los requisitos legales para el reconocimiento de sus cesantías. No obstante, dichas prestaciones fueron reconocidas mediante actos administrativos expedidos de forma extemporánea, al superarse el término legal de quince (15) días hábiles previsto para el reconocimiento, expedición y notificación del acto administrativo correspondiente. En consecuencia, se evidencia el incumplimiento del plazo legal para el reconocimiento oportuno de la prestación reclamada. Que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente:
Solicitud Radicación de cesantías: 14 de octubre de 2021 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 8 de noviembre de 2021
Resolución de reconocimiento: 005485 del 23 de diciembre de 2021
Fecha de Notificación: 6 de enero de 2022
Fecha oportuna para pago de cesantía: 27 de enero de 2022
Fecha pago efectivo de cesantía: 22 de febrero de 2022
Manifestando, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (08/11/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (06/01/2022), transcurrieron 59 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
de reconocimiento (08/11/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (06/01/2022), transcurrieron 59 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Indica, además, otra inconformidad que radica en la interpretación de la Indexación de la condena; referida al tema de ajuste de la condena hace referencia a la sentencia SUJ -SII-0122018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.
Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
Mediante auto del día 7 de junio de 2024, se admitió los recursos de apelación interpuestos, por
y de lo Contenci oso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
Mediante auto del día 7 de junio de 2024, se admitió los recursos de apelación interpuestos, por ambas partes en la cual no hubo intervención de las partes en esta instancia.
Y por auto del 19 de noviembre de 2025 decretó pruebas solicitando al ente territorial fecha en la que se envió la Fiduprevisora el acto administrativo debidamente ejecutoriados para su pago. Prueba que fue allegada por el Departamento de Córdoba8.
8 C02, Pdf12MemorialPruebasRadicado: 23001333300620230003201 5
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el demandante, el problema jurídico consiste en establecer:
- Si en el presente asunto le asiste o no responsabilidad en el pago de la sanción moratoria al FOMAG y o si, por el contrario, le corresponde, conforme lo indicó el fallo de primera instancia. - Determinar las fechas desde cuando ha de iniciarse el conteo del término de la mora, conforme a lo alegado por la parte actora, o de acuerdo con los los criterios señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018. - De igual forma, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el apoderado del demandante
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada
precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontrabaRadicado: 23001333300620230003201 6
rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1 437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la
de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicado: 23001333300620230003201 10
como lo expuso, sino conforme a lo establecido en la jurisprudencia aplicable, del primer criterio de unificación12 fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de l 18 de julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago En efecto, la reclamación de las cesantías parciales se pre sentó el 14 de octubre de 2021; el término legal de quince (15) días hábiles para su reconocimiento, conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, venció el 8 de noviembre de 2021; y el término de ejecutoria de diez (10) días hábiles, de acuerdo con los a rtículos 76 y 87 del CPACA, culminó el 23 de noviembre de 2021, el acto administrativo fue expedido el 23 de diciembre de 2021; los setenta (70) días hábiles se cumplieron el 27 de enero de 2022, mientras que las cesantías solo fueron puestas a disposición
12 La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta). 13 C02, Pdf12MemorialPrubeas, folio41Radicado: 23001333300620230003201 11
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).
Por lo analizado en precedencia, la Sala modificará el numeral segundo y adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia 30 de noviembre de 2023 , teniendo en cuenta que en el
condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el apoderado del demandante
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o de finitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción
ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 9, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento
reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción morator ia por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
Con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se estableció lo siguiente:
9 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001333300620230003201 7
“Decreto 942 de 2022:
9 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001333300620230003201 7
“Decreto 942 de 2022:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no a fectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pa go de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó
pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pa go de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad .
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria.
Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...)
y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablece r el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción.Radicado: 23001333300620230003201 8
(Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la
(Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de
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