TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2023-00140-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2023-00140-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230014001
Demandante: Luz Marina Vásquez Pacheco Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de Cesantías
Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide de los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado de la entidad demandada FOMAG, y demandante contra la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos1
La actora, labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 21 de mayo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución No 2916 del 12 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 29
mayo de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la resolución No 2916 del 12 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 29 de octubre de 2021, es decir, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 2 de agosto de 2022 solicitó a la entidad demandada , departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través de oficio sin número del 5 de octubre de 2022.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo oficio sin número del 26 de julio de 2022, frente a la petición presentada el día 1 de julio de 2022 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de r establecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los
reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los
1 C01 primera instancia Pdf01DemandaRadicado: 23001333300620230014001 2
setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Asimismo, requirió que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La nación Ministerio de Educación, guardó silencio en esta etapa procesal.
- Departamento de Córdoba2
La apoderada del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del de partamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada.
Finalmente propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de obligación a cargo del departamento de Córdoba
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, celebrada en conjunto en audiencia inicial emitió sentencia el 30 de noviembre de 2023 , declar ó la nulidad acto
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, celebrada en conjunto en audiencia inicial emitió sentencia el 30 de noviembre de 2023 , declar ó la nulidad acto administrativo oficio sin número del 5 de octubre de 2022 dado por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.
A la anterior decisión se llegó luego de encontrarse demostrado que el pago por parte de la Fiduprevisora se realizó de forma extemporánea, por ende, se causó una mora desde el 3 de septiembre de 2021 hasta 28 de octubre de 2021, día anterior a la fecha en que la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.
Así mismo, al encontrarse acreditado el pago extemporáneo de las cesantías, lo que trajo como consecuencia el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, responsabilidad de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto, incurrió en mora de 55 días, al no realizar el pago oportuno de las cesantías.
2 C01 Contestación. 3 Pdf 16Acta de audienciaRadicado: 23001333300620230014001 3
III. RECURSO DE APELACIÓN
al no realizar el pago oportuno de las cesantías.
2 C01 Contestación. 3 Pdf 16Acta de audienciaRadicado: 23001333300620230014001 3
III. RECURSO DE APELACIÓN
a) La demandada4
El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Argumentando que en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que las cesantías de los docentes afiliados al régimen del Magisterio son reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial , mientras que su pago corresponde al FOMAG. Sin embargo, la norma es expresa al s eñalar que los recursos del Fondo solo pueden destinarse al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales , y que no es posible decretar indemnizaciones económicas con cargo a dichos recursos, dentro de las cuales se encuentra la sanción moratoria. Así mismo, el parágrafo del citado artículo dispone que la responsabilidad por el pago de la sanción por mora recae en la entidad territorial , cuando el retraso sea consecuencia del incumplimiento de los plazos legales en la radicación o entrega de la solicitud de cesantías al Fondo. El parágrafo transitorio aclara, además, que únicamente las sanciones causadas hasta diciembre de 2019 podían ser financiadas con recursos especiales autorizados por el Ministerio de Hacienda, lo que excluye expresamente las sanciones posteriores, como las correspondientes al año 2020. Adicionalmente, trae a colación el Decreto 942 de 2022, el cual reglamenta el reconocimiento y
de Hacienda, lo que excluye expresamente las sanciones posteriores, como las correspondientes al año 2020. Adicionalmente, trae a colación el Decreto 942 de 2022, el cual reglamenta el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG y reafirma que la sanción moratoria no puede afectar los recursos del Fondo . En dicho decreto se establece que la sanción deberá ser asumida por la entidad que haya generado la mora, bien sea la entidad territorial certificada en educación o la sociedad fiduciaria administradora de los recursos, según corresponda. Incluso, prevé la posibilidad de una distribución proporcional de la sanción , cuando el retardo sea imputable a ambas entidades. En conclusión, el recurso sostiene que la decisión apelada desconoce el marco normativo vigente, al atribuir al FOMAG la responsabilidad por el pago de una sanción moratoria que, por expresa prohibición legal, no puede ser cubierta con sus recursos, razón por la cual se solicita revocar la condena impuesta en su contra.
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b) De la Demandante5
El apoderado de la parte demandante6, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando indicando que el A quo , accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Si bien se comparte la decisión en cuanto a reconocer que el docente es acree dor de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, la inconformidad se centra en el número de días fijados para la condena y en la entidad a la cual se le atribuyó dicha responsabilidad.
docente es acree dor de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, la inconformidad se centra en el número de días fijados para la condena y en la entidad a la cual se le atribuyó dicha responsabilidad. Del análisis del expediente se desprende que el actor se desempeñó como docente al servicio de la educación oficial y cumplió cabalmente con los requisitos legales para el reconocimiento de sus cesantías. No obstante, dichas prestaciones fueron reconocidas mediante actos administrativos expedidos de forma extemporánea, al superarse el término legal de quince (15) días hábiles previsto para el reconocimiento, expedición y notificación del acto administrativo correspondiente. Por lo que, se evidencia el incumplimiento del plazo legal para el reconocimiento oportuno de la prestación reclamada. Que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente:
Solicitud Radicación de cesantías: 21 de mayo de 2021 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 15 de junio de 2021
Resolución de reconocimiento: 002916 del 12 de agosto de 2021
Fecha de Notificación: 27 de agosto de 2021
Fecha oportuna para pago de cesantía: 03 de septiembre de 2021
Fecha pago efectivo de cesantía: 29 de octubre de 2021.
Manifestando, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (15/62021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (27/08/2021), transcurrieron 73 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza
de reconocimiento (15/62021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (27/08/2021), transcurrieron 73 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Finalmente indica que está de acuerdo en que el docente es acreedor al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, la inconformidad radica en la interpretación de la Indexación en la condena, con lo relativo al tema de ajuste de la condena, y hace referencia a la sentencia SUJ -SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.
Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sum as reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
5 C01, Pdf20RecepcionRecursoApelacion 6 C01, Pdf17RecepcionRecuersoApelacion.Radicado: 23001333300620230014001 5
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción
7 C02, Pdf12MemorialPruebasRadicado: 23001333300620230014001 6
moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda d e esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata
5 C01, Pdf20RecepcionRecursoApelacion 6 C01, Pdf17RecepcionRecuersoApelacion.Radicado: 23001333300620230014001 5
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e ste Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
Mediante auto del día 7 de junio de 2024, se admitió los recursos de apelación interpuestos, por ambas partes en la cual no hubo intervención de las partes en esta instancia. Y por auto del 19 de noviembre de 2025 decretó pruebas solicitando al ente territorial fecha en la que se envió la Fiduprevisora el acto administrativo debidamente ejecutoriados para su pago. Prueba que fue allegada por el Departamento de Córdoba7.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el demandante, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto le asiste o no responsabilidad en el pago de la sanción moratoria al FOMAG, tal como lo señaló el A quo, o en su defecto determinar a qué entidad corresponde el pago de la sanción.
Además, determinar las fechas desde cuando ha de iniciarse el conteo del término de la mora, conforme a lo alegado por la parte actora, o de acuerdo con los los criterios señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018.
conforme a lo alegado por la parte actora, o de acuerdo con los los criterios señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018.
Así mismo, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el apoderado del demandante
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de c esantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó juris prudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, depe ndiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos. Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecunia riamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la
término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 8, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o adm inistrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las
8 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001333300620230014001 7
sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las
sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
Con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se estableció lo siguiente:
“Decreto 942 de 2022:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos event os en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados
y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no a fectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pa go de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad .
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria.
Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria.
Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...)Radicado: 23001333300620230014001 8
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad ec onómica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción.
de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad ec onómica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el ca mpo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdi da de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el
términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el a juste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige qu e la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí e s objeto de
siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese v
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