TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2023-00190-01 (05-12-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2023-00190-01 (05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, cinco (05) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620230019001
Demandante: Alberto Efraín González Molina Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías
La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado de la parte demandada, FOMAG, y el apoderado del demandante, contra la sentencia emitida el día 9 de abril de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora se desempeña como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 7 de diciembre de 2020 , la cual fue reconocida mediante Resolución N° 000247 de 29 de enero de 2021, y pagada el 20 marzo de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
000247 de 29 de enero de 2021, y pagada el 20 marzo de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 30 de septiembre de 2022, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo identificado como oficio sin número del 27 de octubre de 2022.
b) Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número de 27 de octubre de 2022 expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba, mediante el cual se niega el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante , de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta
de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado: 23001333300620230019001
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Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA.
c) Contestaciones de la demanda
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG1
El apoderado contestó la demanda y s e opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, no se puede evidenciar dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.
finalmente propuso las siguientes excep ciones: i) de falta de integración del litisconsorcio necesario, ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria iii) inexistencia de la obligación iv) cobro de lo no debido, v) ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG , vi) falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 vii) genérica
- Departamento de Córdoba2
por parte del FOMAG , vi) falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 vii) genérica
- Departamento de Córdoba2
El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada sino el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el demandante se encuentra afiliada al Fondo.
Propone las excepciones de i) inexistencia del derecho reclamado, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , iii) falta de legitimación en la causa por pasiva iv) la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, celebrada en conjunto en audiencia inicial emitió sentencia el 9 de abril de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en razón de que luego de examinadas las pruebas en conjunto y realizar el conteo concluyendo que el actor presentó la solicitud de pago de cesantías el 7 de diciembre de 2020. Aplicando el plazo de 70 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006 y en los artículos 76 y 87 del CPACA, el FOMAG disponía hasta el 17 de marzo de 202 1 para efectuar el pago correspondiente, que la fecha en la que inicia la sanción mora en el pago de la obligación es el
del CPACA, el FOMAG disponía hasta el 17 de marzo de 202 1 para efectuar el pago correspondiente, que la fecha en la que inicia la sanción mora en el pago de la obligación es el 18 de marzo de 2021, finalmente la fecha en la que fueron puestos a disposición los dineros fue el 20 de marzo de 2021, presentándose una mora por dos días, condenando al FOMAG al no realizar el pago oportuno de las cesantías a la demandante.
1 C01, pdf09Contestacion 2 C01, Pdf15ContestacionRadicado: 23001333300620230019001
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio inconforme con la sentencia de primera instancia , señala que, si bien la Secretaría de Educación expidió en tiempo el acto administrativo que reconoció las cesantías del docente, la entidad se tardó en remitir la documentación a la Fiduprevisora, lo cual indica una vulneración de los términos legales esta blecidos para el trámite de cesantías, tanto parciales como definitivas. Por esta razón, el apoderado considera que la responsabilidad por la demora no puede atribuirse exclusivamente al FOMAG, como lo sostuvo al A quo, sino que debe involucrarse también al ente territorial, conforme lo disponen las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Señala que la sentencia de primera instancia pasó por alto que la Ley 1955 de 2019 señala que el FOMAG solo asume sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, y que
de 2006.
Señala que la sentencia de primera instancia pasó por alto que la Ley 1955 de 2019 señala que el FOMAG solo asume sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, y que aquellas generadas con posterioridad deben ser asumidas por las Secretarías de Educación cuando el retraso sea imputable a ellas, como ocurre en este caso debido a la tardía remisión del acto administrativo. Asimismo, se cita el Decreto 942 de 2022, que desarrolla la ley y que indica que los recursos del Fondo están destinados exclusivamente al pago de prestaciones y no a indemnizaciones judiciales, delimitando además las funciones y responsabilidades de cada entidad dentro del proceso de aprobación y pago de las cesantías.
El recurso señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, cuando el acto administrativo se expide y notifica oportunamente, el término para el conteo de la mora inicia desde la notificación del acto, y no desde la presentación de la solicitud del docente. Sin embargo, el despacho no tuvo en cuenta este criterio ni la fecha en que los recursos fueron efectivamente puestos a disposición por la Fiduprevisora. Indica además que la demora real ocurrió por la tardía comunicación del acto administrativo a la entidad fiduciaria por parte del ente territorial, lo cual generó un retraso injustificado en la puesta en disposición de los recursos.
El apoderado señala que tomar como límite de la mora la fecha en que el docent e retiró los recursos y no la fecha en que estos fueron puestos a disposición genera una sanción moratoria mayor a la real, lo que ocasiona un enriquecimiento sin causa y un detrimento al erario, en
recursos y no la fecha en que estos fueron puestos a disposición genera una sanción moratoria mayor a la real, lo que ocasiona un enriquecimiento sin causa y un detrimento al erario, en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-219 de 1995 y C-340 de 2007. Del mismo modo, indica que el FOMAG cumple con su obligación de publicar diariamente las puestas en disposición, por lo que el docente tiene la carga de retirarRadicado: 23001333300620230019001
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oportunamente los recursos para evitar su reprogramación y la generación artificial de más días de mora.
Finalmente, el recurso señala que es indispensable incorporar al expediente los certificados que acreditan las fechas reales de la puesta en disposición, con el fin de evitar un reconocimiento indebido de la sanción moratoria, un doble pago y un detrimento injustificado del patrimonio público, reafirmando que la mora, en este caso, es atribuible al ente territorial y no al FOMAG
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando que la actora labora al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, para el reconocimiento de sus cesantías. prestaciones que en todos los casos fueron reconocidas mediante actos administrativos que fueron expedidos superando el término de los 15 días establecidos para el reconocimiento, expedición y notificación del acto administrativo. Es decir, superando los días hábiles p ara reconocimiento de la prestación solicitada
Indicó que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de
expedición y notificación del acto administrativo. Es decir, superando los días hábiles p ara reconocimiento de la prestación solicitada
Indicó que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos de responsabilidad de la sanción por mora, lo dispuesto en la ley 1955 de 2019 y el decreto 0942 del 01 de junio de 2022; ocasionando que, la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la actora desde el momento en que radicó su solicitud de cesantías
Que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente:
Solicitud Radicación de cesantías: 7 de diciembre de 2020 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 30 de diciembre de 2020
Resolución de reconocimiento: 000247 del 29 de enero de 2021
Fecha de Notificación: 16 de febrero de 2021
Fecha oportuna para pago de cesantía: 19 de marzo de 2021
Fecha pago efectivo de cesantía: 20 de marzo de 2021
Manifestando, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento ( 30/12/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución de reconocimiento de las cesantías (16/02/2021), transcurrieron 48 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Finalmente argumenta sobre la interpretación de la indexación en la condena, hace referencia a
por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Finalmente argumenta sobre la interpretación de la indexación en la condena, hace referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena. Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, tenie ndo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de l día 27 de junio de 202 4, se admi tieron los recursos de apelación por el apoderado de la parte demandada, FOMAG, y el apoderado del demandante, No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicado: 23001333300620230019001
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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas.
5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada FOMAG, y el apoderado del demandante el problema jurídico se centra en: - Determinar si la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es del FOMAG o por el contrario es atribuible al del ente territorial.
- Si el acto administrativo fue notificado por fuera del término legal, o si por el contrario se realizó la notificación dentro del término establecido por ley, para efectos de realizar el conteo de la sanción moratoria, si hay lugar a ello.
- De igual forma, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el recurrente.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el
administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un dí a de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.
iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución.Radicado: 23001333300620230019001
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Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la L ey 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después
cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto
a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, re curso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 3, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispus o: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las en tidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para recon ocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial
retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para recon ocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial
3 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001333300620230019001
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sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
Con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se estableció lo siguiente:
“Decreto 942 de 2022:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos
de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sus tituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la s anción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional se gún los días de
fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional se gún los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad .
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, el juez de instancia profirió sentencia el 9 de abril de 2023, en audiencia inicial, accediendo a las pretensiones de la demanda al determinar que el FOMAG incurrió en mora en el pago de las cesantías. Tras analizar las pruebas, el despacho estableció que la solicitud de pago fue pres entada el 7 de diciembre de 2020 y que, conforme a la Ley 1071 de 2006 y a los artículos 76 y 87 del CPACA, el término de 70 días hábiles vencía el 17 de marzo de
2021. Por tanto, la mora inició el 18 de marzo y los recursos solo fueron puestos a disposición el 20 de marzo, lo que configuró un retraso de 2 días. Por lo que, el juzgado condenó al FOMAG por no realizar el pago oportuno de las cesantías de la demandante.
El apoderado del Ministerio de Educación – FOMAG apeló la sentencia de primera instancia argumentando que la mora en el pago de las cesantías no es imputable al Fondo, pues la Secretaría de Educación retrasó la remisión del acto administrativo a la Fiduprevisora, incumpliendo los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Sostiene que este retraso del ente territorial alteró el trámite normal de reconocimiento y pago, por lo cual la responsabilidad debe distribuirse conforme al marco normativo vigente. Además, señala que la
retraso del ente territorial alteró el trámite normal de reconocimiento y pago, por lo cual la responsabilidad debe distribuirse conforme al marco normativo vigente. Además, señala que la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022 limitan las sanciones moratorias a cargo del FOMAG a las causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 y precisan que las posteriores deben ser asumidas por las Secretarías de Educación.Radicado: 23001333300620230019001
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El recurrente también manifiesta que el despacho ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el conteo de la mora inicia desde la notificación del acto administrativo y no desde la solicitud del docente, así como que el parámetro correcto para medir la mora es la fecha en que los recursos son puestos a disposición y no la fecha en que el docente los retira. Sostiene que tomar esta última fecha genera una sanción moratoria mayor, produce un enriquecimiento sin causa y afecta el erario, en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional. Por ello, pide incorporar al expediente certificaciones que acrediten las fechas reales de la puesta en disposición para evitar un reconocimiento indebido de la sanción y reiterar que la mora corresponde al ente territorial, no al FOMAG. Sobre la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (30/12/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (16/02/2021), transcurrieron 48 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
(30/12/2020) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (16/02/2021), transcurrieron 48 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Argumentó sobre la interpretación de la indexación en la condena, hace referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este caso en concreto de ajuste de condena.
Para resolver lo planteado, por el demandante, luego de analizar el expediente , se procede a efectuar el conteo de los días trascurridos para determi nar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, se tiene que a folio 31 de la demanda presentada por el actor4, se puede observar copia del SAC en el cual el actor el día 07 de diciembre de 2020 radicó solicitud de cesantías parciales para estudio.
Así pues, el término para contar el día a partir del cual se genera la indemnización moratoria será de (70) días hábiles, que corresponden a los quince (15) días hábiles que tenía la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que correspondían a la ejecutoria de la resolución, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó e n firme la resolución cuando debió efectuarse el pago, contabilizando así:
Solicitud de las cesantías
07 de diciembre de 2020 Termino para expedir la resolución
30 de diciembre de 2020
resolución cuando debió efectuarse el pago, contabilizando así:
Solicitud de las cesantías
07 de diciembre de 2020 Termino para expedir la resolución
30 de diciembre de 2020 Termino de ejecutoria de la Resolución (10 días hábiles (art. 76 CPACA
31 de diciembre de 2020 Fecha del acto administrativo
Resolución No. 000247 del 29 de enero de 2021 Fecha de notificación del acto administrativo
16 de febrero de 20215 Término para efectuar el pago
19 de marzo
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