TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2024-00229-01 (19-12-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2024-00229-01 (19-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620240022901

Demandante: Mayuris Judith Burgos Altamiranda Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Adiciona numeral a la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones

La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del departamento de Córdoba, y el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 30 de septiembre 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos

La parte actora se desempeña como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 29 de marzo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución N° 1941

Educación Nacional – FNPSM Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 29 de marzo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución N° 1941 del 15 de junio de 2021, y pagada el 10 de septiembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Que el 30 de septiembre de 2021, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ante lo cual la entidad demandada no se pronunció, entendiendo negada la reclamación.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de diciembre de 2021 producto de la petición de fecha 30 de septiembre de 2021, mediante la cual negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ,

Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70)Radicado: 23001333300620240022901

2

días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA.

c) Contestaciones de la demanda1

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones por no estar llamadas prosperar; en lo relevante sostiene que, la demandada no tiene responsabilidad y que la misma debe recaer en el ente territorial que incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto Administrativo, y, por tanto, es el responsable en el pago de la sanción moratoria.

Propuso las siguientes excepciones: i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020. ii) improcedencia de la indexación iii) cobro de lo no debido iv) genérica.

  • Departamento de Córdoba2

El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante . Señala que, en el caso

  • Departamento de Córdoba2

El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante . Señala que, en el caso analizado, el docente presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 2 de junio de 2021, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución del 15 de junio de 2021, y pagadas el 10 de septiembre de 2021, conforme certificación de pago. Indica que, de acuerdo con esos extremos temporales, se evidencia que la administración actuó dentro de los términos legales previstos para el trámite y pago de las cesantías. Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se expone que la configuración de la sanción moratoria depende de la hipótesis fáctica aplicable al caso concreto. En este evento, no se consolidó la mora , pues no existió retardo en la expedición del acto administrativo, toda vez que la Secretaría de Educación Departamental actuó de manera diligente al reconocer oportunamente la prestación solicitada. Asimismo, precisa que, la Secretaría proyecta la liquidación por delegación, la aprobación y el pago corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Fiduprevisora, entidad que recibe directamente los recursos y realiza el giro a los afiliados, sin que estos ingresen al Departamento. Finalmente, concluye que el pago se efectuó dentro del término máximo de 70 días establecido por la ley, razón por la cual no hay lugar a la imposición de sanción moratoria ni a la responsabilidad del ente territorial. Por lo que solicitó que se n ieguen las pretensiones de la demanda.

por la ley, razón por la cual no hay lugar a la imposición de sanción moratoria ni a la responsabilidad del ente territorial. Por lo que solicitó que se n ieguen las pretensiones de la demanda. Propone las excepciones de i) inexistencia del derecho reclamado, iii) cobro de lo no debido iv) prescripción de la obligación

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló

1 C01, Pdf13ContestacionDda. 2 C01Pdf09ContestacionDemandaRadicado: 23001333300620240022901

3

que se había generado sanción mora en razón del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la solicitud de pago de cesantías fue radicada el 29 de marzo de 2021. Que conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el término para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencía el 21 de abril de 2021, y una vez surtida la ejecutoria, cuyo plazo finalizaba el 5 de mayo de 2021, el pago efectivo debía realizarse den tro del término máximo de 70 días hábiles, el cual expiraba el 13 de julio de 2021. Por lo que, la mora en el pago se configuró a partir del 14 de julio de 2021. Aunque el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido el 15 de junio de 2021, se estableció que este fue remitido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

del 14 de julio de 2021. Aunque el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido el 15 de junio de 2021, se estableció que este fue remitido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de manera extemporánea, el 23 de julio de 2021, esto es, por fuera de los términos legales. El pago efectivo de las cesantías al actor solo se realizó el 10 de septiembre de 2021, según los soportes obrantes en el expediente. Con base en lo anterior, la autoridad judicial concluyó que se causaron 58 días de mora, imputables al Departamento de Córdoba, por cuanto el acto administrativo no fue expedid o y remitido oportunamente al FOMAG dentro de los plazos legales. En consecuencia, se determinó que corresponde a dicho ente territorial asumir el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en el trámite y pago de las cesantías solicitadas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada – Departamento de Córdoba 3, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, sostiene que la fecha válida para el cómputo de los términos legales es la que consta en la Resolución N° 001941 del 15 de junio de 2021, en la cual se dejó expresamente consignado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue radicada el 2 de junio de 2021, bajo el radicado 2021-CES-042144. Argumentó que la demandante , al ser notificad a del acto administrativo, conocía su contenido y contaba con los mecanismos legales para controvertirlo mediante recurso

2021-CES-042144. Argumentó que la demandante , al ser notificad a del acto administrativo, conocía su contenido y contaba con los mecanismos legales para controvertirlo mediante recurso de reposición, en caso de considerar errónea la fecha de radicación; sin embargo, guardó silencio, lo que implica que aceptó lo consignado en la resolución. Afirma que, no puede atribuirse responsabilidad al Departamento de Córdoba, toda vez que la Secretaría de Educación actúa por delegación legal y no en ejercicio de una función propia, expidiendo actos administrativos en representación de la Nación – Ministerio de Educación, sin autonomía para el manejo de los recursos ni para el pago directo de las cesantías, función que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Así mismo, señala que, conforme al expedi ente administrativo que reposa en la Secretaría de Educación Departamental, la solicitud fue presentada el 2 de junio de 2021 y el pago efectivo se realizó el 10 de septiembre de 2021, lo que implica que solo transcurrieron 59 días, esto es, dentro del tér mino máximo de 70 días previsto en la ley. En consecuencia, el plazo para el reconocimiento y pago vencía el 24 de septiembre de 2021, fecha posterior al pago efectuado, lo que descarta cualquier configuración de mora o sanción moratoria. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existió retardo imputable al ente territorial, razón por la cual solicitó revocar en su integridad la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, y en su lugar exonerar al Departamento de Córdoba de todas las pretensiones de la demanda, al no haberse configurado mora alguna en

por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, y en su lugar exonerar al Departamento de Córdoba de todas las pretensiones de la demanda, al no haberse configurado mora alguna en el pago de las cesantías reclamadas.

3 C01, Pdf30ApelacionDepartamentoRadicado: 23001333300620240022901

4

El apoderado de la parte demandante, indica que está de acuerdo en que el docente es acreedor al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de sus cesantías, la inconformidad radica en la interpretación de la Indexación en la condena, con lo relativo al tema de ajuste de la condena hace referencia a la sentencia SUJ -SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena. Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las suma s reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 22 de mayo de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos

y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del día 22 de mayo de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del departamento de Córdoba y por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas.

5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del Departamento de Córdoba y el apoderado de la parte demandante, el problema jurídico se centra en determinar: - Si el inicio del conteo de días de sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, tomada por el A Quo, o si, por el contrario, es la fecha indicada en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías.

  • De igual forma, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el apoderado del demandante.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.Radicado: 23001333300620240022901

5

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que, la entidad “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o l a expedición del acto fue

(exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o l a expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutori a de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó juris prudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, depe ndiendo si en ese momento se encontraba

o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, depe ndiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecunia riamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria

acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativoRadicado: 23001333300620240022901

6

Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 4, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de

Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluy e a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

Con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se estableció lo siguiente:

“Decreto 942 de 2022:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías , en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no a fectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pag o de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria

solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad .

4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Radicado: 23001333300620240022901

7

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanc ión moratoria.

Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá

fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por

La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia

procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .[…]”, porque ha dado lugar a varias inte rpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar elRadicado: 23001333300620240022901

8

artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso h ay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar e l artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).

c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca). En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...