TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2024-00250-01 (19-12-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2024-00250-01 (19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620240025001
Demandante: Jhon Harrison González Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Córdoba Tema: Diferencia en incremento salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia emitida el día 26 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Relata la parte demandante que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 , se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón doc ente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007.
Que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año
Que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
Señala que los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Dec reto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
Alega que para los años 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determi naron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría 2B del escalafón del año 2008 (incremento del 5.69%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue decretado para la categoría 2A (incremento del 14.11%), por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2B del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento
1407 de 2008; así como también, se establecieron incrementos a la categoría 2B del escalafón del año 2009 (incremento del 7,67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001333300620240025001 2
salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2A (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009.
Sostiene que para los años 2008 y 2009 se determinaron incrementos de manera indiscriminada para los grados 2B en relación con el 2A, de la siguiente forma:
2008: Grado 2A – incremento del 14.11%, Grado 2B – incremento del 5.69%. 2009: Grado 2A – incremento del 15.61%, Grado 2B – incremento del 7.67%.
Agrega que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2A como para el 2B el salario quedaba de la siguiente forma:
2008: Grado 2A – Salario de 1.013.132, Grado 2B – Salario 1.534.669, diferencia salarial – 113.241
para el 2B el salario quedaba de la siguiente forma:
2008: Grado 2A – Salario de 1.013.132, Grado 2B – Salario 1.534.669, diferencia salarial – 113.241 2009: Grado 2A – Salario de 1.171.300, Grado 2B – Salario 1.774.231 , diferencia salarial – 243.779
Manifiesta que esta variación de la base salarial de las anualidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario infe rior a la categoría a la que pertenece la parte actora , sin justificación legal, razón por la cual presentó reclamación administrativa ante las demandadas la cual fue negada a través del acto administrativo demandado.
b) Pretensiones
Solicitó que se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024 que derogó, de forma sucesiva, el Decreto 887 de 2023, el Decreto 449 de 2022 y el Decreto 965 de 2021, el cual a su vez derogó el Decreto 319 de 2020 , en relación con el incremento salarial desigual e in ferior aplicado a la parte demandante quien pertenece al grado del escalafón docente 2B en comparación con el incremento realizado al grado del escalafón docente 2A durante los años 2008 y 2009. Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos identi ficados como Oficio No 2024-EE066580 de fecha 01 de marzo de 2024, Radicado de Salida SAC No. COR2024EE005435 y oficio AF-2024-0163 de fecha 20 de febrero de 2024, mediante los cuales las entidades demandadas
066580 de fecha 01 de marzo de 2024, Radicado de Salida SAC No. COR2024EE005435 y oficio AF-2024-0163 de fecha 20 de febrero de 2024, mediante los cuales las entidades demandadas le negaron a la parte demandante el reconocimiento y pago de la diferencia salarial surgida al tenerle en cuenta el porcentaje salarial incrementado al grado del escalafón 2A para los años 2008 y 2009. Que se condene a la s demandadas al reconocimiento y pago retroactivo en favor de la parte demandante de las diferencias salariales surgidas durante los últimos 3 años al tomarle para los años 2008 y 2009 el incremento salarial realizado al grado del escalafón 2A para los años 2008 y 2009. Así mismo, se condene a la s demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la parte demandante durante los últimos 3 años, valores que solicita sean reajustados. c) Contestaciones de la demanda
- Nación –Min Educación –FNPSM2
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones declarativas y de condena solicitadas por la parte demandante , por carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel B, no desconoce el derecho
2 C01, Pdf14ContestacionDemanda.Radicado: 23001333300620240025001 3
año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel B, no desconoce el derecho
2 C01, Pdf14ContestacionDemanda.Radicado: 23001333300620240025001 3
a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Considera que no es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condi ciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel B; lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A.
Propuso como excepciones las siguientes: i) presunción de legalidad de los actos administrativos, ii) Prescripción, iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y iv) Genérica.
- Departamento de Córdoba3
El Departamento de Córdoba, se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones exigidas por la parte demandante, por cuanto, considera no tienen sustento legal que las soporte, ello, teniendo en cuenta que el incremento salarial de la vigencia 2008, para los grados de escalafón
por la parte demandante, por cuanto, considera no tienen sustento legal que las soporte, ello, teniendo en cuenta que el incremento salarial de la vigencia 2008, para los grados de escalafón Nº 2 de nivel salarial B y Nº 2 de nivel salarial A, no viola el derecho a la igualdad como lo afirma la parte demandante, por el contrario, dicho incremento tiene como fundamento la formación y la experiencia de cada nivel, ya que se está en dos niveles salariales totalmente distintos, por tanto, no es aceptable que exista una presunta vulneración al artículo 13 y 53 de nuestra Constitución Política de 1991.
Resalta que el tema de la nivelación salarial independientemente del grado y el nivel es un tema del resorte del orden nacional, pues es la Nación - Ministerio de Educación Nacional quien se encuentra revestida para expedir dichos decretos, lo que conlleva que se esté frente unas pretensiones que no son de competencia del Departamento de Córdoba, lo cual implica una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente propuso como excepción caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo demandado, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería expidió sentencia el 26 de junio de 2025, declaró no probada la excepción de caducidad formulada por el Departamento de Córdoba y declaró probada la excepción de nominada « presunción de legalidad de los actos administrativos» propuesta por la Nación – Ministerio de Educación y se abstuvo de estudiar las demás excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de
administrativos» propuesta por la Nación – Ministerio de Educación y se abstuvo de estudiar las demás excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación y el departamento de Córdoba, según el inciso tercero del artículo 282 del C.G.P y negó las pretensiones d e la demanda.
Manifiesta que, tras valorar el acervo probatorio y aplicar el marco jurídico concluye que los actos administrativos demandados no se encuentran afectados de las causales de nulidad alegadas en la demanda, y, así mismo, no se cumplen los presupuestos para que proceda la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 284 de 2024.
Advierte que los actos acusados no fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y/o expedición irr egular, las que, a juicio de la parte demandante, se
3 C01, Pdf019ContestacionDepartamentoCordoba.Radicado: 23001333300620240025001 4
configuran en el presente caso, debido a que los actos demandados vulneran los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo digno.
Precisa que, aunque los docentes sin especialización en los niv eles 2A y 2B del escalafón desempeñan las mismas funciones y tienen el mismo ente nominador, no cumplen con los requisitos fijados por el Consejo de Estado para aplicar un test de igualdad, debido a que, el primer nivel salarial incluye a quienes han super ado satisfactoriamente el período de prueba, mientras que para ascender al siguiente se exige tres años de experiencia en el nivel previo y aprobar una evaluación de competencias; por tanto, no es posible comparar estos niveles dentro
primer nivel salarial incluye a quienes han super ado satisfactoriamente el período de prueba, mientras que para ascender al siguiente se exige tres años de experiencia en el nivel previo y aprobar una evaluación de competencias; por tanto, no es posible comparar estos niveles dentro del escalafón, en atención a que representan situaciones jurídicas distintas, considerando que el ascenso requiere mayor experiencia y se debe superar la evaluación con un puntaje mínimo del 80%.
Menciona que a la parte actora no le asiste razón sobre la existencia de un incr emento descoordinado entre los niveles 2A y 2B para los años 2008 y 2009, debido a que corresponden a grados completamente disímiles, y, por tanto, no son susceptibles de equiparación. Además, debe tenerse en cuenta que el incremento de los salarios a los dos grados fue superior al índice de precios al consumidor – IPC –, del año inmediatamente anterior, razón por la cual, no hubo desmejora para los docentes ubicados en el escalafón 2B sin especialización.
Manifiesta que este tipo de docentes devengaban más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, este incremento salarial no es absoluto como lo señala la parte actora. Además, en el año 2008, para los docentes ubicados en el escalafón 2B sin especialización incrementó 5,69% que corresponde al mismo porcentaje al IPC, y en el año 2009 aumentó 7,67% que también corresponde al IPC, por ello, no se les afectó el derecho a la «remuneración mínima vital y móvil», regulada por el inciso 1º del artículo 53 de la Carta Política, toda vez que, no se afectó el poder adquisitivo del salario de los docentes en el escalafón 2B sin especialización.
vital y móvil», regulada por el inciso 1º del artículo 53 de la Carta Política, toda vez que, no se afectó el poder adquisitivo del salario de los docentes en el escalafón 2B sin especialización.
Expone que de los aspectos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos por sus ingresos más bajos tienen una protección reforzada. Así, para este caso, el porcentaje para aumentar el salario de los docentes ubicados en el escalafón 2A fue mayor al de los ubicados en el 2B, es decir, el porcentaje fue superior para los docentes que vienen percibiendo un menor salario; por tanto, dicho aumento en esos términos , de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, per se n o puede tenerse como una afectación a los derechos y principios constitucionales a la igualdad, trabajo digno, progresividad y más alegados por la parte demandante.
Indica que de la confrontación del contenido de los actos acusados con lo dispuesto en los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2022, no advierte que ellos estén vulnerando las citadas normas, en tanto el primer artículo establece que el Gobierno Nacional establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el escalafón docente de conformidad con el citado decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba. A su vez, el segundo artículo regula los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata el citado decreto.
y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba. A su vez, el segundo artículo regula los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata el citado decreto.
Señala que la solicitud de inaplicación del Decreto 284 de 2024 y los sucesivamente derogados hasta el año 2008, por la supuesta infracción flagrante de normas de r ango constitucional «artículos 13, 53 y 121 de la Constitución Política» y legal «Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002», no está llamada a prosperar en razón a que no se acreditó por la parte actora que los actos acusados vulneraran los derechos fundamentales y principios de remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad en materia laboral, igualdad material, poder adquisitivo del salario y progresividad en materia de incremento salarial de los docentes oficiales.Radicado: 23001333300620240025001 5
Concluye que a la parte demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de las entidades demandadas las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la reclamación administrativa, atendiendo que los demandantes no acreditaron que el legislador y el constituyente hayan impuesto la obligación al ejecutivo que a los diferentes niveles salariales del escalafón docente debe incrementarse en forma coordinada los salarios.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que se presenta una disparidad salarial injustificada entre los escalafones, ya que para los años 2006 y 2007 el Gobierno Nacional incrementó los salarios de formas iguales
La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación alegando que se presenta una disparidad salarial injustificada entre los escalafones, ya que para los años 2006 y 2007 el Gobierno Nacional incrementó los salarios de formas iguales para todos los docentes oficiales sin efectuar distinción alguna entre cada grado. A su vez indicó que este tratamiento igualitario obedeció al reconocimiento de que los docentes ingresados bajo el Decreto-Ley No. 1278 de 2002 se encontraban en condiciones equi valentes en cuanto a su vinculación legal, su régimen prestacional y sobre todo en relación con las funciones que les eran asignadas por el Estado.
Alega que el principio de igualdad, en materia salarial, no solo exige que se aplique un trato igualitario a quienes se encuentran en circunstancias similares, sino también que, en los casos en que se establezcan diferencias, estas deben tener un sustento legal y razonable , cualquier incremento salarial que se base en criterios discriminatorios o arbitrarios vu lneraría tanto la normativa nacional como los compromisos internacionales asumidos por el Estado, como el Convenio 111 de la OIT, que prohíbe cualquier forma de discriminación en el empleo.
Manifiesta que el Estado, en su rol de empleador, tiene la obligación de demostrar la objetividad de los incrementos salariales, asegurándose de que los ajustes porcentuales se apliquen de forma equitativa y que no se incurra en desigualdades que no tengan justificación válida ; por lo que es imperativo que exista un cr iterio técnico o normativo que explique estos incrementos , conforme a ello, expuso que los actos administrativos demandados adolecen de causales de nulidad ya que fueron proferidos con infracción de normas superiores al momento de ordenar un
que es imperativo que exista un cr iterio técnico o normativo que explique estos incrementos , conforme a ello, expuso que los actos administrativos demandados adolecen de causales de nulidad ya que fueron proferidos con infracción de normas superiores al momento de ordenar un incremento porcentual salarial diferenciado para los años 2008, 2009 y 2011, desconociendo los principios constitucionales y legales, lo que ha generado que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que deberían estar percibiendo. Por otra parte, expresó que el Decreto Nacional No. 284 de 2024 el cual regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos tiene un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, ya que los incrementos salariales porcentuales fijados para esos años fueron aplicados de manera desigual, así mismo, alegó que la base salarial errónea ha sido replicada año tras año lo que ha afectado no solo a los trabajadores en ese momento sino que se ha acumulado en el tiempo , es por ello que insistió en que los actos demandados vulneran los derechos de los docentes lo cual conlleva a la nulidad de los mismos.
Finalmente, señaló que la respuesta dada por el Ministerio de Educación en cuanto a que los incrementos salariales buscaban la dignificación de la carrera docente mediante el reconocimiento de la formación académica y el avance profesional resulta incoherente con la realidad, además la entidad en cuestión no logro demostrar que los incrementos salariales hubiesen sido aplicados de manera justa y equitativa.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
realidad, además la entidad en cuestión no logro demostrar que los incrementos salariales hubiesen sido aplicados de manera justa y equitativa.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 08 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, no hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicado: 23001333300620240025001 6
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Se tiene que el problema jurídico consiste determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago al docente de las diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administrativa, al considerar que los incrementos salariales realizados al escalafón docente en el grado 2B frente al 2A para los años 2008 y 2009 fueron injustificados, por lo que habría lugar a inaplicar el Decreto Nacional No. 284 de 2024, o si por el contrario el incremento salarial realizado en esos años se dio conforme a la norma.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2. Premisa Normativa y jurisprudencial.
5.2.1. Régimen Salarial Docente
en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2. Premisa Normativa y jurisprudencial.
5.2.1. Régimen Salarial Docente
La Ley 4 del 18 de mayo de 1992 por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, dispone en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales será fijado por el mismo Gobierno Nacional, esto con base en las norma, criterios y objetivos de la ley en mención, además establece que las corporaciones públicas territoriales no podrán adjudicarse dicha facultad.
En cuanto a los docentes se tiene que la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone en su artículo 15 que una vez entrará en vigencia la ley todo el personal docente ya sea nacional o nacionalizado y aquel que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 se regía por las siguientes disposiciones:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas
prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los emple ados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones”.
Posteriormente, la Ley 60 del 12 de agosto de 1993 en su artículo 6 estableció que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -ley 2277 de 1979 y dem ás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.
En cuanto a la regulación de los salarios, el Decreto No. 1278 de 2002 en su artículo 46 establece que será el Gobierno Na cional quien en desarrollo con la Ley 4ª de 1992 deberá establecer una escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, esto de conformidad con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente, indica además que elRadicado: 23001333300620240025001 7
salario de ingreso a la carrera de docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley No. 2277 de 1979.
5.2.2 Sistema de escalafón docente.
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salario de ingreso a la carrera de docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley No. 2277 de 1979.
5.2.2 Sistema de escalafón docente.
Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de aquellos que desempeñan la profesión de docente en los distintos niveles y m odalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de clasificación de los educadores de conformidad con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, así mismo, el artículo 9° establece la creación y grados, indicando que el escalafón nacional docente estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002.
Ahora, el Decreto -Ley No. 1278 del 2002 tiene por objeto establecer el estatuto de profesionalización docente el cual regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
El escalafón de docente es definido por este decreto en su artículo 19 también como aquel sistema
atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
El escalafón de docente es definido por este decreto en su artículo 19 también como aquel sistema de clasificación de docentes y directivos docentes estatales que, de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo así asignar el correspondiente salario profesional, de este artículo se logr a determinar que el escalafón docente es el que permite categorizar a los docentes que superaron el concurso de méritos, la ubicación de cada docente en el escalafón queda supeditada a la preparación académica y la experiencia que logren acreditar al momento de ingresar al escalafón y será esta ubicación la que determine el salario que ha de percibir cada docente.
Este decreto realiza una nueva estructuración del escalafón docente regulándolo de la siguiente forma: “ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón D ocente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el N ivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competenci as el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente
grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competenci as el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establézcanse los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.Radicado: 23001333300620240025001
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Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
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