TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2024-00442-01 (18-07-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2024-00442-01 (18-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300620240044201

Demandante: Javier Arturo Flórez Arcia Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías.

Decisión: Modifica sentencia de primera instancia

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contra la sentencia expedida el día 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos facticos

La parte actora , indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 12 de noviembre de 2020, la cual fue reconocida por la secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 2951 del 30 de noviembre de 2020 , y pagada por la entidad

12 de noviembre de 2020, la cual fue reconocida por la secretaria de Educación de Córdoba mediante la Resolución No 2951 del 30 de noviembre de 2020 , y pagada por la entidad correspondiente el día 04 de diciembre del 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 31 de enero de 2022, se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto ficto demandado de fecha 30 de abril de 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición radicada por la parte actora 31 de enero de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado: 23001333300620240044201

2

radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado: 23001333300620240044201

2

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contest ó la demanda y se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante y solicita absolver a la nación – magisterio de educación – fondo de prestaciones sociales del magisterio de todo cargo.

Insiste que las moras que se generen a partir del 01 de enero de 2020 son responsabilidad de la entidad territorial y no pueden ser atribuidas al FOMAG.

Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación por pasiva del FOMAG”,” improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “improcedencia de la condena en costas”.

  • Departamento de Córdoba

La entidad territorial se opuso a la prosperidad todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, por cuanto, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba qu ien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses

derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba qu ien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías del demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que dicho señor se encuentra afiliado al fondo.

Propuso la s excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva ” “presunción de legalidad de los actos administrativos”. Asimismo, en el reconocimiento oficioso de excepciones, solicita al juzgador declarar probada cualquiera otra excepción que resultara configurada a lo largo del desarrollo procesal.

  • Fiduprevisora S.A.

La apoderada de la Fiduprevisora S.A. se opuso a to das y cada una de las pretensiones señaladas por la parte actora, al considerar que carecen de sustento factico y necesario para que las mismas prosperen, siendo que esta entidad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, mas no en posición propia.

Propone como excepciones “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “indebida composición de parte pasiva – Fiduprevisora s.a.”, “inexistencia en la reclamación del derecho”, y la excepción innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia mediante

s.a.”, “inexistencia en la reclamación del derecho”, y la excepción innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia mediante audiencia inicial el 19 de marzo de 2025, decidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 30 de abril de 2022, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y a título de restablecimiento del derecho, condeno al Departamento de Córdoba y alRadicado: 23001333300620240044201

3

FOMAG, al reconocimiento y pago de dicha sanción, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

A la anterior decisión se allegó, luego de encontrase demostrado que, se generó una sanción moratoria de 281 días de mora, correspondientes entre el 26 de febrero de 20211 hasta el 4 de diciembre de 20212, la cual está dividida en 21 días de mora al Departamento de Córdoba y 260 días de mora al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio . Como quiera que las demandadas generaron demora en trámite a su cargo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la pa rte demandada; del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , sustenta su inconformidad en que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020 “Pacto por Colombia, pacto por la Equidad”, la entidad territorial será responsable del pago de la

1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020 “Pacto por Colombia, pacto por la Equidad”, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterito.

Sostiene que el juez de primera instancia cuenta los días cronológicamente para determinar la responsabilidad del FOMAG como si el Ente Territorial hubiese cumplido cabalmente con expedir el acto administrativo en los 25 días, que establece la norma, cuando en el presente caso la sanción por mora se causó porque el Ente Territorial expidió con errores el acto administrativo 2591 del 30 de noviembre de 2020, el cual fue aclarado por el acto administrativo 4254 del 21 de octubre de 2021. Igualmente, en ese mismo acto se señala la fecha desde la que el Ente Territorial tuvo conocimiento que la Resolución No. 2951, no fue aprobado por la Fiduprevisora S.A.

Por lo anterior, indica que, desde el 21 de enero de 2021 , el acto administrativo fue devuelto al Ente Territorial y no fue sino hasta el 21 de octubre de 2021, que el Departamento de Córdoba expidió la resolución aclaratoria 4252, es decir 9 meses después, equivalentes a 2 70 días calendarios. por lo que no se explica como el a-quo condenó al Ente Territorial únicamente a 21

expidió la resolución aclaratoria 4252, es decir 9 meses después, equivalentes a 2 70 días calendarios. por lo que no se explica como el a-quo condenó al Ente Territorial únicamente a 21 días de mora y al FOMAG 260, cuando es claro que el Ente Territorial retuvo el trámite 9 meses.

Manifiesta que no se le debe atribuir responsabilidad en los días de mora en los que estuvo esperando la aclaración del acto administrativo por parte del Ente Territorial, puesto que, sin esa aclaración ejecutoriada, era imposible, pagar la prestación.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta, de acuerdo con que quien debe pagar la mora causada es el Ente Territorial.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contra la sentencia de 19 de marzo de 2025, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

1 PDF 28 (Pág. 12-13). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial. 2 PDF 28 (Pág. 12-13). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial.Radicado: 23001333300620240044201

4

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2 PDF 28 (Pág. 12-13). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial.Radicado: 23001333300620240044201

4

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el problema jurídico a resolver consiste en establecer sobre cuál de las entidades accionadas recae la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria generada, así como determinar los días de mora atribuibles. La resolución de este cuestionamiento definirá si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alega dos en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de confo rmidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fu ndamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone

indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el actoRadicado: 23001333300620240044201

5

administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

“Artículo 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. “(Resaltado fuera de texto)

De ese modo, en el Artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, se señaló que: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar á a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Resaltado fuera de texto) En la citada norma se pone de presente que se reguló el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, definiendo como destinatarios de la Ley a los trabajadores ya enlistados, sin que d entro de su texto estén comprendidos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se presentó un vacío en la normatividad respecto a la aplicabilidad de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías a los docentes, y ante los eventuales conflictos originados en si debería darse la aplicabilidad o no de dicha sanción al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018 , en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

De este modo, la Corte Constituc ional mediante la Sentencia SU098/2018 (M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado) ha señalado lo siguiente, respecto al pronunciamiento del H. Consejo de Estado:

“La jurisprudencia del Consejo de Estado: (i) ha reconocido el pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías en tiempo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a servidores públicos y no admite que el empleador se sustraiga de consignar las cesantías anualizadas aún en supuestos de proce sos de reestructuración, en razón a que las acreencias laborales tienen una especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano; (ii) ha sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede

sostenido que el Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales como el de los docentes; (…)” .Radicado: 23001333300620240044201

6

De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, teniendo en cuenta que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, ya que concurren todos los requisitos que en estricto sentido encuadran el concepto de empleado público establecido en la norma superior y lo desarrollado en las leyes . En consideración de ese argumento, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 ( exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez ), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Se señalo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.

iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutori a de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

Teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, se desprende que la Sección Segu nda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después d e radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisa ron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después

cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto

expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recursoRadicado: 23001333300620240044201

7

Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 3, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad t erritorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluy e a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial

retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar configurada la sanción moratoria. Lo anterior, por cuanto el actor elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante la Secretaría de Educa ción el 12 de noviembre de 2020, y dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 2951 del 30 de noviembre de 2020 , emitida por fuera del plazo de veinticinco (25) días hábiles señalado por la norma vigente. Asimismo, evidenció que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) recibió el acto administrativo el 14 de enero de 2021 y puso el monto reconocido a disposición del docente únicamente hasta el 4 de diciembre de 2021, superando el término legal de setenta (70) días establecidos para el pago efectivo de las cesantías. En consecuencia, el juez consideró acreditado el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones legales, lo que dio lugar a la imposición de la sanción moratoria

(70) días establecidos para el pago efectivo de las cesantías. En consecuencia, el juez consideró acreditado el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones legales, lo que dio lugar a la imposición de la sanción moratoria

Así concluye el a-quo que, se generó una sanción moratoria de 281 días, comprendidos entre el 26 de febrero de 20214 y el 4 de diciembre de 20215, la cual indicó que debía ser compartida así; 21 días para el Departamento de Córdoba y 260 para el FOMAG, como quiera que ambas de demoraron en realizar el trámite a su cargo.

Por su parte, el recurrente manifestó que la obligación de asumir el pago de la sanción moratoria recae sobre el Departamento de Córdoba, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. Adicionalmente, sostuvo que el Ente Territorial profirió el acto administrativo No. 2951 del 30 de noviembre de 2020 con errores sustanciales, razón por la cual dicho acto fue devuelto por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el 21 de enero de 2021, con el fin de que fueran subsanadas las inconsistencias detectadas. Estas observaciones fueron corregidas el 21 de octubre de 2021, es decir, transcurridos nueve (9) meses equ ivalentes a 270 días calendario. En consecuencia, indica que no se encuentra debidamente justificada la condena impuesta al Ente Territorial por veintiún (21) días de mora y al FOMAG por doscientos sesenta (260) días de mora.

debidamente justificada la condena impuesta al Ente Territorial por veintiún (21) días de mora y al FOMAG por doscientos sesenta (260) días de mora.

3 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. 4 PDF 28 (Pág. 12-13). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial 5 PDF 28 (Pág. 12-13). Cuadernillo de primera instancia, expediente judicial.Radicado: 23001333300620240044201

8

Se encuentra acreditado y no es objeto de controversia que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías se hizo el 12 de noviembre de 2020 , y que la entidad territorial mediante la Resolución No. 002951 de 30 de noviembre de 2020 6 reconoció y ordenó el pago de las cesantías en favor del demandante en la suma de $20’758.473. Ello en tanto se efectuaron descuento de anticipos de cesantías pagadas el 26 de febrero de 2014 y 29 de agosto de 2017 que sumaban $22’071.612.

A folio 33 de la contestación de la demanda presentada por el Departamento de Córdoba 7, se incorpora copia de la hoja de revisión, en la cual consta que la Fiduprevisora recibió, el día 14 de enero de 2021, la Resolución No. 002951 del 30 de noviembre de 2020. No obstante, en dicho documento se advirtió que “ no procede el pago de la prestac ión”, por cuanto el docente únicamente acreditaba un saldo de trece millones ciento ochenta y tres mil ochocientos cuarenta

documento se advirtió que “ no procede el pago de la prestac ión”, por cuanto el docente únicamente acreditaba un saldo de trece millones ciento ochenta y tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos $13.183.848 M/CTE. En consecuencia, el 21 de enero de 2021 , el proyecto fue devuelto a la entidad territorial con el propósito de subsanar las observaciones formuladas.

Tan solo 9 meses después, mediante la Resolución No. 004254 de fecha 21 de octubre de 20218, obrante a folios 36 y 37 del expediente, el ente territorial procedió a modificar la Resolución No. 002951 del 30 de noviembre de 2020, pues de aquel monto reconocido ($20’758.473.), se le hizo otro descuento por la suma de $7.311.239. De otro abono que se había realizado el 14 de sept

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...