TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2025-00323-01 (16-12-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2025-00323-01 (16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción Tutela Expediente 23001333300620250032301 Accionante Margarita Rosa Soto González Accionado Contraloría General de la República y Universidad de Antioquia Decisión Confirma Sentencia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Margarita Rosa Soto González contra el fallo de tutela del 2 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos. Asegura la parte actora que se inscribió en el concurso de merito convocado por la Contraloría General de la Nación y operado por la Universidad de Antioquia , aspirando al cargo con el número de convocatoria 024 -25, denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, grado 01 el cual cuenta con dos (02) vacantes. Añade que dicho cargo exigía como requis itos: “TÍTULO UNIVERSITARIO EN LAS SIGUIENTES DISCIPLINAS ACADÉMICAS (PROFESIÓN): ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS - ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ADMINISTRACIÓN FINANCIERAINGENIERÍA INDUSTRIAL - INGENIERÍA FINANCIERA - INGENIERÍA ADMINISTRATIVA
- NEGOCIOS INTERNACIONALES - FINANZAS - FINANZAS Y NEGOCIOS
INTERNACIONALES - GESTIÓN EMPRESARIAL - ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS -
- NEGOCIOS INTERNACIONALES - FINANZAS - FINANZAS Y NEGOCIOS INTERNACIONALES - GESTIÓN EMPRESARIAL - ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOSCIENCIAS POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES - RELACIONES INTERNACIONALES - RELACIONES INTERNACIONALES Y ESTUDIOS POLÍTICOSFINANZAS Y RELACIONES INTERNACIONALES - POLÍTICA Y RELACIONES
INTERNACIONALES - GOBIERNO Y RELACIONES INTERNACIONALES - NEGOCIOS Y RELACIONES INTERNACIONALES - CIENCIA POLÍTICA, GOBIERNO Y RELACIONES INTERNACIONALES - CIENCIA POLÍTICA Y RELACIONES INTERNACIONALESCIENCIAS POLITICAS - ECONOMÍA - CIENCIA POLÍTICA - ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS INTERNACIONALES - ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL. Matrícula o tarjeta profesional vigente en los casos reglamentados por la ley.”Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301
Al respecto, a firma que en cumplimiento con los requisitos mínimos aportó copia de documento de identidad y diploma de grado en Administración en Finanzas y Negocios Internacionales otorgado por la Universidad de Córdoba acompañado del acta de grado. Declara que el día 20 de mayo de 2025 la Contraloría General de la República publicó los resultados del análisis de requisitos mínimos en donde la accionante fue declarada como inadmitida. Que como causales de inadmisión señaló: 1. Falta de tarjeta profesional, cuando se requiera; 2. El incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria. Señala que, contra la decisión de NO ADMITIDO, presentó “reclamación” considerando
se requiera; 2. El incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria. Señala que, contra la decisión de NO ADMITIDO, presentó “reclamación” considerando básicamente que “la CGR y el operador incurrieron en una violación al debido proceso administrativo al excluirle de la convocatoria por la exigencia de un requisito que no es necesario para el ejercicio de la carrera en la que está titulada (no exigencia de tarjeta profesional), lo cual contraría el principio jurídico de Ad impossibilia nemo tenetur”. Pone de presente que el día 10 de julio de los corrientes, la accionada Contraloría General de la República, publicó las respuestas a las reclamaciones presentadas en la etapa de análisis de requisitos mínimos la cual fue resuelta mediante Resolución Ordinaria No. ORD81119-03279-2025, señalándose en su parte resolutiva: “A RTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de NO ADMITIR a MARGARITA ROSA SOTO GONZALEZ, número de registro 102133, en la Convocatoria 024 -25 del Concurso Abierto de Méritos 2024-2026, de acuerdo con el listado de admitidos y no admitidos publicado el 20 de mayo de 2025, conforme la parte motiva de la presente resolución”. Por último, recuerda que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha señalado que la expedición de matricula profe sional para las carreras internacionales está suspendido desde noviembre de 20 14, tal como se evidencia en la comunicación:
https://www.mincit.gov.co/servicio-ciudadano/preguntasfrecuentes/mipymes/cual-es-eltramite-para-la-obtencion-del-certifica . Por todo lo anterior señala que han sido vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. b) Pretensiones Con la acción de tutela, solicitó: “1. TUTELAR los derechos al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, el de IGUALDAD, y el de ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO los cuales fueron violentados tanto por la CGR como el operador del Concurso Público por las razones ya expuestas.
2. ORDENAR a la accionada para que deje sin efectos la decisión de inadmitirme y cambiar el estado de “no admitida” a “admitida”.
3. TOMAR, a criterio y discrecionalidad del despacho, todas las demás medidas extra y ultrapetita que usted, señor juez de tutela, considere pertinentes para garantizar la protección del derecho invocado, o de otras garantías que a su criterio se consideren vulneradas, aun cuando no hayan sido mencionadas expresamente”.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301
c) Contestación
- CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, Elizabeth Monsalve Camacho, respondió la acción de tutela interpuesta por la aspirante Margarita Rosa Soto González, en relación con su inadmisión dentro del Concurso Abierto de Méritos
2024–2026. Indicó que el 20 de mayo de 2025 se publicaron los listados de admitidos y no admitidos, y que los aspirantes pudieron conocer las razones de inadmisión a través del módulo “Mi
2024–2026. Indicó que el 20 de mayo de 2025 se publicaron los listados de admitidos y no admitidos, y que los aspirantes pudieron conocer las razones de inadmisión a través del módulo “Mi Cuenta”. Posteriormente, entre el 21 y el 23 de mayo de 2025, estuvo habilitada la fase de reclamaciones, conforme a lo establecido en la Resolución OGZ-0858 de 2024, que regula requisitos, términos y competencias para resolver dichas solicitudes. La entidad resaltó que toda la información sobre el trámite de reclamaciones estaba disponible en el Anexo de Términos y Condiciones, desde el 3 de febrero de 2025, así como en preguntas frecuentes y guías del portal del concurso. Se reiteró que las reclamaciones presentadas por medios distintos al portal o fuera del término no serían tenidas en cuenta por ser extemporáneas. La accionante sí presentó su reclamación en primera instancia de forma oportuna, la cual fue resuelta mediante Resolución ORD -81119-03279-2025 del 10 de julio de 2025. Sin embargo, no agotó la segunda instancia ante la Comisión de Personal, po r lo cual la decisión quedó en firme. En consecuencia, la tutela resulta improcedente por existir un medio idóneo y no haber sido agotado. Se añadió por la accionada que el análisis de requisitos mínimos se realizó conforme a la normativa aplicable. La inadmisión obedeció a que la aspirante no aportó la matrícula profesional requerida para profesiones afines a Relaciones Internacionales, exigida por la Ley 556 de 2000 y el Decreto 717 de 2006, trámite a cargo del CONPIA y que la ausencia
profesional requerida para profesiones afines a Relaciones Internacionales, exigida por la Ley 556 de 2000 y el Decreto 717 de 2006, trámite a cargo del CONPIA y que la ausencia de dicho documento justifica la inadmisión y no configura vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, enfatizó que la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de actos administrativos, citando la sentencia T -260 de 2018, y solicitó al despacho negar el amparo, al no evidenciarse violación alguna. • UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA La aspirante Margarita Rosa Soto González presentó el 23 de mayo de 2025, a las 12:52 p. m., una reclamación en primera instancia contra su resultado NO ADMITIDO en la Convocatoria 024-25 del Concurso Abierto de Méritos 2024 -2026, mediante el módulo de reclamaciones del portal oficial del concurso. En su escrito solicitó reconsiderar las causales de inadmisión y cambiar su estado a ADMITIDO, alegando que no se evidenciaba con claridad el requisito incumplido.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301
Antes de resolver la reclamación, la entidad realizó una nueva verificación de los documentos aportados en la inscripción y concluyó que la aspirante incumplió los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria, configurándose las causales de inadmisión previstas en el artículo 28 de la Resolución OGZ -0858 de 2024, numerales 1 (incumplimiento de requisitos mínimos) y 14 (falta de tarjeta pr ofesional cuando sea exigida). Señala que la convocatoria exigía, además del título universitario en áreas relacionadas
(incumplimiento de requisitos mínimos) y 14 (falta de tarjeta pr ofesional cuando sea exigida). Señala que la convocatoria exigía, además del título universitario en áreas relacionadas con administración, finanzas, relaciones internacionales y otras disciplinas afines, la matrícula o tarjeta profesional vigente, cuando la ley así lo requiriera. Aunque el título presentado por la aspirante —Administración en Finanzas y Negocios Internacionales, Universidad de Córdoba — cumple con el requisito académico, dicha profesión está regulada por la Ley 556 de 2000, el Decreto 717 d e 2006, el Decreto 1147 de 2001 y el Acuerdo 001 de 2014, normas que exigen acreditar la matrícula profesional expedida por el
CONPIA.
La entidad precisó que incluso los certificados emitidos por CONPIA, en los que se acredite que la matrícula profesional está en trámite, son válidos para postularse a concursos de méritos; sin embargo, la aspirante no aportó dicho documento durante el proceso de inscripción. De hecho, solo el 27 de mayo de 2025 —después de presentada la reclamación y vencido el término de i nscripciones— solicitó ante CONPIA la expedición de la certificación, lo cual demuestra que conocía la exigencia legal, pero no cumplió con el requisito oportunamente. Por ello, la administración no podía asumir las consecuencias de dicha omisión. Señala q ue, mediante Resolución ORD -81119-03279-2025 del 10 de julio de 2025, la Dirección de Carrera Administrativa resolvió la reclamación en primera instancia y confirmó el estado de NO ADMITIDA. Sin embargo, la aspirante no interpuso recurso de segunda
Dirección de Carrera Administrativa resolvió la reclamación en primera instancia y confirmó el estado de NO ADMITIDA. Sin embargo, la aspirante no interpuso recurso de segunda instancia ante la Comisión de Personal, de modo que la decisión quedó en firme. Precisó que, de conformidad con el Anexo de Términos y Condiciones, literal G, numeral 2, las etapas del concurso son preclusivas, por lo que una vez firme una decisión no es susceptible de retrotraerse o controvertirse nuevamente y, vencido el término de reclamaciones, el sistema no permite presentar solicitudes adicionales. Aseguró que la convocatoria y la Resolución OGZ 0858 -2024, constituyen normas obligatorias que regulan el concurso, conforme al artículo 20 del Decreto Ley 268 de 2000. Finalmente, la Universidad de Antioquia, como operador técnico, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela al ser esta un mecanismo residual y subsidiario. Sobre el particular argumentó que la tutela no puede ser utilizada para reabrir asuntos concluidos, revivir términos procesales o compensar el desinterés de la aspirante al no haber acudido a los recursos ordinarios disponibles. Además, se mantuvo que la inadmisión estaba justificada, pues la aspirante no aportó la tarjeta profesional para la disciplina de Finanzas y Negocios Internacionales al momento de la inscripción, así como tampoco la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificaraImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301
la intervención excepcional del juez constitucional para revisar una decisión administrativa en firme. d) Sentencia de primera instancia.
Expediente: 23001333300620250032301
la intervención excepcional del juez constitucional para revisar una decisión administrativa en firme. d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, decidió declarar improcedente la acción de tutela. En sustento de su decisión señaló: “Conforme con lo expresado por el órgano de cierre constitucional, este Despacho considera que en el presente caso resulta improcedente la acción de tutela para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del desarrollo de un concurso de méritos, pues si ben se encuentra demostrado dentro del plenario que la accionante presentó en fecha 23 de mayo de 2025 y en forma oportuna “RECLAMACIÓN – Concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la Republica”, en contra de la lista de admitidos y no admitidos; conforme a lo señalado en artículo 48 de la Resolución Organizacional OGZ-0858-2024 y el cronograma del concurso; esta fue resuelta negativamente a los intereses de la accionante mediante RESOLUCIÓN ORDINARIA ORD-81119-03279-2025 del 10 de julio de 2025, “Por la cual se resuelve una reclamación en primera instancia contra la lista de admitidos y no admitidos en el Concurso Abierto de Méritos 2024 -2026, en primera instancia”, sin que se hubiera solicitado la reclamación en segunda instancia. Al respecto señalan los artíc ulos 48 y 49 de la RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL NÚMERO: OGZ - 0858 – 2024 “Por medio de la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión
NÚMERO: OGZ - 0858 – 2024 “Por medio de la cual se actualiza el proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos para la provisión
definitiva de los empleos de carrera administrativ a en la Contraloría General de la República”, señalan: “ARTÍCULO 48. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LAS RECLAMACIONES. El término para interponer las reclamaciones de que trata el artículo anterior será de tres (3) días hábiles, contados a partir del día sigu iente a la publicación de la lista de admitidos o no admitidos y de la publicación de los resultados de las pruebas. Transcurridos los tres (3) días hábiles sin que se hubieren interpuesto las reclamaciones procedentes, la decisión quedará en firme. Las reclamaciones deberán contener los aspectos de hecho y de derecho que la sustenten y no se podrán adjuntar documentos que debieron ser aportados en la inscripción. Éstas deberán presentarse a través del medio definido en la convocatoria. Las reclamaciones presentadas por fuera de los términos establecidos se rechazarán por extemporáneas. ARTÍCULO 49. TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS. Las reclamaciones contra los resultados de las listas de admitidos y no admitidos serán resueltas en primera instancia por la Dirección de Carrera Administrativa y en segunda instancia por la Comisión de Personal.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301
ARTÍCULO 50. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS. Las reclamaciones en primera instancia
Expediente: 23001333300620250032301
ARTÍCULO 50. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS. Las reclamaciones en primera instancia se resolverán en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento del término para presentar la reclamación. El término para resolver en segunda instancia, será de veinte (20) días hábiles contados a partir de la f echa en que la Comisión de Personal avoque conocimiento.” Por su parte el Anexo de Términos y Condiciones “Proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso, para proveer tres mil ciento cuarenta y cuatro (3.144) empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, en los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial”, en sus numerales 5.4 a 5.7, señaló: “5.4 OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LAS RECLAMACIONES Las reclamaciones con ocasió n de los resultados del análisis del cumplimiento de requisitos mínimos deberán ser presentadas por las y los aspirantes única y exclusivamente a través del portal del concurso www.concursocgr2024-2026.com.co, opción Mi cuenta, en el módulo de Reclamaciones, dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de las listas de admitidos y no admitidos. Las reclamaciones presentadas por medios diferentes al portal del concurso o fuera de los términos establecidos no serán tenidas en cuenta por ser extemporáneas. Las y los aspirantes solo podrán reclamar frente a sus propios resultados. El trámite de las reclamaciones interpuestas solo afectará los resultados individuales que
de los términos establecidos no serán tenidas en cuenta por ser extemporáneas. Las y los aspirantes solo podrán reclamar frente a sus propios resultados. El trámite de las reclamaciones interpuestas solo afectará los resultados individuales que interesen al aspirante de manera particular y co ncreta sin vincular los resultados de los demás aspirantes. Transcurridos los tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, sin que se hubieren interpuesto las reclamaciones procedentes, la decisión quedará en firme. Las reclamaciones deberán contener los aspectos de hecho y de derecho que las sustenten; estas reclamaciones NO son la oportunidad para que los aspirantes complementen, modifiquen, reemplacen o actualicen documentación aport ada al momento de la inscripción, o la que reposa en su historia laboral o en los diferentes aplicativos institucionales vigentes en caso de ser funcionarios activos de la Contraloría General de la República. 5.5 TRÁMITE DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS Las reclamaciones contra los resultados de las listas de admitidos y no admitidos serán resueltas en primera instancia por la Dirección de Carrera Administrativa y en segunda instancia por la Comisión de Personal de la Contr aloría General de la República.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301
5.6 TÉRMINO PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS Las reclamaciones en primera instancia se resolverán en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento de l término para presentar la
ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS Las reclamaciones en primera instancia se resolverán en un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del vencimiento de l término para presentar la reclamación. El término para resolver en segunda instancia será de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha en que la Comisión de Personal avoque conocimiento. Las respuestas a las reclamaciones serán comunicadas a las y los aspirantes a través del portal del concurso www.concursocgr2024 -2026.com.co, las cuales podrán ser consultadas ingresando a través de la opción Mi cuenta, en el módulo de Reclamaciones. Contra la decisión que resuelva las reclamaciones de segunda instancia no procede ningún recurso. En el evento en que los términos previstos para resolver las reclamaciones en primera o segunda instancia resulten insuficientes debido a la cantidad de solicitudes presentadas, podrán prorrogarse por un término igual al establecido inicialmente. 5.7 NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES A LAS RECLAMACIONES CONTRA LAS LISTAS DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS Las decisiones a las reclamaciones presentadas serán notificadas a través de la publicación de los listados explicativos que serán dispuestos en el portal del concurso www.concursocgr20242026.com.co, opción Listados de resultados.” Mientras que el Instructivo para la presentación y consulta de las reclamaciones a través del portal del concurso, indicó en su pagina 13:Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301
Es así como, la accionante debía agotar la totalidad de los recursos procedentes ante la entidad que expidió el acto administrativo, pues acción de tutela se torna
Expediente: 23001333300620250032301
Es así como, la accionante debía agotar la totalidad de los recursos procedentes ante la entidad que expidió el acto administrativo, pues acción de tutela se torna improcedente cuando no se ha agotado la vía administrativa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que, por regla general, antes de recurrir a la tutela, se deben agotar todos los recursos disponibles ante la misma entidad que generó el acto que vulnera los derechos, ya que la tutela es subsidiaria y solo procede cuando no hay otro medio de defensa judicial eficaz”. e) Impugnación La parte accionante manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el despacho dentro de la acción de tutela, argumentando que no se realizó un estudio de fondo sobre su solicitud ni se valoraron integralmente las circunstancias jurídicas y fácticas expuestas. Su inconformidad se estructura en los siguientes puntos: La accionante sostiene que, en la reclamación presentada ante el operador del conc urso, expuso de manera clara y sustentada las razones por las cuales debía modificarse su estado de “no admitida” a “admitida”. Argumentó que la exigencia de matrícula profesional —causal de exclusión — no es un requisito obligatorio para ejercer la profesi ón de Administración en Finanzas y Negocios Internacionales. Afirma que el operador interpretó de forma errónea la normatividad aplicable y que sus argumentos no fueron analizados adecuadamente. Así mismo, sostiene que el despacho limitó su análisis a determinar si se agotó o no la vía gubernativa, pese a que se allegaron pruebas demostrando dicho agotamiento. Señala que,
adecuadamente. Así mismo, sostiene que el despacho limitó su análisis a determinar si se agotó o no la vía gubernativa, pese a que se allegaron pruebas demostrando dicho agotamiento. Señala que, conforme a la Resolución OGZ -0858 de 2024 y al Anexo de Términos del concurso, la reclamación es el único mecanismo de impugnación dispon ible frente a la exclusión del listado de admitidos, por lo cual su presentación y decisión configuran el agotamiento pleno de la vía administrativa. Alega que la decisión que resolvió su reclamación constituye un acto administrativo definitivo y, al no existir recursos adicionales, la actuación administrativa quedó cerrada, por lo que sostiene que ello habilita el control judicial mediante tutela o vía contenciosa. Señala que el juez de la primera instancia consideró que la tutela solo procede ante un perjuicio irremediable . Al respecto sustenta en su escrito de impugnación que este se configuró porque se le exigió un requisito imposible de cumplir: el CONPIA no expide matrículas profesionales desde 2014. Esto genera vulneración al debido proceso, la igualdad y el acceso al desempeño de cargos públicos (arts. 13, 29 y 40 CP), además de desconocer el principio ad impossibilia nemo tenetur. Por último, sostiene que no cuenta con otro mecanismo eficaz y oportuno, pues la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho no impediría la pérdida definitiva de su derecho a participar en igualdad de condiciones en el concurso.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión.
su derecho a participar en igualdad de condiciones en el concurso.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión.
Por auto de 18 noviembre del 2025, se admitió la impugnación presentada por la accionante Margarita Rosa Soto González proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES.
a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a este Despacho en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el Juez de primera instancia fue desacertada al no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si, por el contrario, se ajustó a derecho al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia. c. Procedencia de la Acción de Tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judici al, salvo que se
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judici al, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela , la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Margarita Rosa Soto González procura obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido p roceso, igualdad y acceso al empleo público, presuntamente trasgredidos por las entidades accionadas, al ser no admitida en el concurso de mérito convocado por la Contraloría General de la Nación y operado por la Universidad de Antioquia. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301
En el presente asunto, la Contraloría General de la Nación y la Universidad de Antioquia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que estas fueron las entidades que presuntamente vulneraron los derechos fundam entales al debido proceso, igualdad y al acceso a los cargos públicos al inadmitir a la accionante por no cumplir con los requisitos mínimos.
que presuntamente vulneraron los derechos fundam entales al debido proceso, igualdad y al acceso a los cargos públicos al inadmitir a la accionante por no cumplir con los requisitos mínimos. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para lo cual se requiere acudir al mecanismo en un tiempo justo y moderado. Obsérvese al respecto, que el día 10 de julio de los corrientes, se publicó las respuestas a las reclamaciones presentadas en la etapa de análisis de requisitos mínimos la cual fue resuelta mediante Resolución Ordinaria No. ORD-81119-03279-2025 y la acción de tutela fue presentada en primera instancia el 17 de septiembre de 2025, esto es, dentro de un término razonable. d. Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según la jurisprudencia la acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Lo que implica que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a t ravés de las vías administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador. La H. Corte Constitucional 1 sobre controversias suscitadas en concursos de mérito en los siguientes términos:
administrativas y judiciales ordinarias dispuestas por el legislador. La H. Corte Constitucional 1 sobre controversias suscitadas en concursos de mérito en los siguientes términos: «Así las cosas, las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le cor responde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento.» De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tu tela se torna improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados y/o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, en la medida que el ordenamiento jurídico contempla medios de control que
1 Sentencia T 059 de 2019Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300620250032301
permiten demandar esos actos, en los que incluso se pueden solicitar m
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