TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2025-00328-01 (11-11-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2025-00328-01 (11-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal

Montería, once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025)

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250032801

Accionante: Ángel Ezequiel Montes Galeano

Accionada: Nueva EPS

Vinculada: Colpensiones

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de octubre de 202 5 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, la salud, la vida digna y la seguridad social.

II. ANTECEDENTES a) Hechos

El señor Ángel Ezequiel Montes Galeano afirmó haber sido diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad, enfermedad coronaria e hipertensión, por lo que ha requerido hospitalización y tratamiento médico continuo desde agosto de 2024 . Indicó estar afiliado a la Nueva EPS, Colpensiones y Colmena Seguros; y haber acumulado más de 420 días de incapacidad, no obstante, las incapacidades médicas correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2025 no han sido canceladas por la entidad demandada ni por la vinculada.

Expresó que, debido a su condición médica, no puede realizar ninguna actividad laboral formal ni informal y que el subsidio por incapacidad constituye su única fuente de ingresos para su

de 2025 no han sido canceladas por la entidad demandada ni por la vinculada.

Expresó que, debido a su condición médica, no puede realizar ninguna actividad laboral formal ni informal y que el subsidio por incapacidad constituye su única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su núcleo familiar, debido a que es padre cabeza de familia y depende económicamente de estos ingresos. Finalmente, solicitó que se autorice el inicio de su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y funcional.

b) Peticiones1

En el escrito de tutela se solicitaron las siguientes pretensiones:

  • Que se tutelen los derechos fundamentales y se cancelen las incapacidades correspondientes a los meses de marzo hasta septiembre de 2025, correspondientes a

los siguientes valores:

Mes Valor Marzo de 2025 $1.423.500 Abril de 2025 $1.423.500 Mayo de 2025 $1.423.500 Junio de 2025 $1.423.500 Julio de 2025 $1.423.500 Agosto de 2025 $1.423.500 Septiembre de 2025 $1.423.500 Total $9.964.500

1 PDF nro. 02 (págs.2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de tutela Rad: 23001333300620250032801 2

  • Que se inicie el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y funcional con el fin de dar cumplimiento al artículo 2.2.3.6.2 de la Ley 1427 de 2022. • Que se ordene a la Nueva EPS cancelar las incapacidades laborales hasta que quede en

fin de dar cumplimiento al artículo 2.2.3.6.2 de la Ley 1427 de 2022. • Que se ordene a la Nueva EPS cancelar las incapacidades laborales hasta que quede en firme la calificación y la resolución de pensión de invalidez, si tuviere derecho (…)’.

c) Informes de las entidades accionadas

  • Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe el 24 de septiembre de 2025 en el que señaló que al validar el expediente administrativo no se evidenció petición alguna presentada por el accionante sobre el pago de las incapacidades por los periodos solicitados en el escrito de la tutela . Aclaró que el ciudadano radicó el formulario para iniciar el proceso de calificación y que no ha subsanado los requisitos exigidos, entre los que se encuentra la complementación de la historia clínica.

Solicitó negar la acción de tutela por considerar que este mecanismo es improcedente para reclamar sus pretensiones , como quiera que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad y tampoco se ha demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

  • La Nueva EPS no rindió el informe solicitado en esta oportunidad procesal.

d) Fallo impugnado2

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 2 de octubre de 2025 resolvió lo siguiente:

‘PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y a la Vida Digna, del señor ANGEL EZEQUIEL MONTES GALEANO, identificado con la CC No.

‘PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales al Mínimo Vital, a la Seguridad Social y a la Vida Digna, del señor ANGEL EZEQUIEL MONTES GALEANO, identificado con la CC No. 7.378.245, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS a que, dentro del término de 4 días siguientes a la notificación del presente fallo, remita a COLPENSIONES la documentación presentada por el actor en lo que corresponde al reconocimiento y pago de las incapacidades aquí reclamadas, y que no han sido pagadas, esto es desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre de 2025, para que esta realice los trámites administrativos correspondientes para dicho fin, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a que le dé prelación a la solicitud del actor para el reconocimiento y pago de las incapacidades, realizando los trámites administrativos a que haya lugar para las incapacidades correspondientes de los meses de marzo hasta el mes de septiembre de 2025, y hasta el día que conforme la norma le corresponda esto es hasta el día 540 de incapacidad si ha de haber lugar.

CUARTO. EXHORTAR al accionante ANGEL EZEQUIEL MONTES GALEANO, a que si NUEVA EPS no da cumplimiento a lo ordenado en el numera SEGUNDO de esta providencia, dentro del término concedido a NUEVA EPS, remita a COLPENSIONES, dentro de los 4 días siguientes al vencimiento del término anterior, copia de los documentos correspondientes para el reconocimiento y pago de las incapacidades medicas reclamadas correspondiente a los meses de marzo a septiembre de 2025, conforme se motivó.

vencimiento del término anterior, copia de los documentos correspondientes para el reconocimiento y pago de las incapacidades medicas reclamadas correspondiente a los meses de marzo a septiembre de 2025, conforme se motivó.

QUINTO: EXHORTAR al accionante ANGEL EZEQUIEL MONTES GALEANO, a que dentro del término concedido en el oficio Nro. Radicado: 2025_19280621, remita la documentación indicada para para iniciar los trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción (…)’.

El a quo indicó que la omisión de la Nueva EPS al no remitir la documentación necesaria ni orientar debidamente al señor Ángel Ezequiel Montes Galeano sobre el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de sus incapacidades prolongadas vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que el actor demostró encontrarse incapacitado por más de 420 días, sin ingresos ni otra fuente de sustento económico.

2 PDF nro. 13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de tutela Rad: 23001333300620250032801 3

La sentencia de primera instancia señaló que, conforme al marco normativo y jurisprudencial, las incapacidades por enfermedad común deben ser asumidas por la EPS hasta el día 180, y a partir del día 181 por Colpensiones, por lo que ambas entidades debieron actuar coordinadamente para garantizar la continuidad del pago y la protección del afiliado. En consecuencia, el despacho concluyó que la inactividad institucional y la falta de asesoría configuraron una vulneración de derechos fundamentales, por lo que s e cumple con el

coordinadamente para garantizar la continuidad del pago y la protección del afiliado. En consecuencia, el despacho concluyó que la inactividad institucional y la falta de asesoría configuraron una vulneración de derechos fundamentales, por lo que s e cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección inmediata para restablecer el mínimo vital del accionante.

e) Impugnación

La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia debido a que en la AFP no existe petición radicada por el accionante relacionada con el pago de incapacidades, adicionalmente afirmó que mediante comunicación con radicado BZ2025_19280621 del 9 de septiembre de 2025 se le solicitó al señor Ángel Ezequiel Montes los documentos necesarios para el estudio de su pérdida de capacidad laboral, las cuales no han sido allegadas aún.

Mediante Oficio con radicado N° 2025_21371969 del 6 de octubre de 20253, Colpensiones interpuso recurso de impugnación con fundamento en los siguientes argumentos:

-Improcedencia de la tutela para el pago de incapacidades : señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales procesales como las vías administrativas y judiciales laborales para reclamar el pago de incapacidades, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la tutela.

-Carácter subsidiario sin agotamiento de petición previa: la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, por lo cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se

cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, por lo cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Indicó que una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones no se evidenció solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al pago de incapacidades. Reiteró que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas o para tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario.

-Solicitud de formularios para estudio de prestaciones: Afirmó que Colpensiones se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del Decreto – Ley 019 de 2012. Por lo anterior, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición del accionante , no se puede dar trámite a lo requerido, sino que es necesario que el actor se acerque a la administradora para que diligencie y radique los formularios pertinentes para el pago de las incapacidades.

-Órbita de competencia del juez constitucional: la apoderada de la entidad indicó que el hecho de decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, n i la

del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, n i la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

-Protección al patrimonio público y sostenibilidad financiera del sistema pensional: la apoderada de Colpensiones a rgumentó que los jueces constitucionales deben respetar el núcleo esencial del derecho a la defensa del patrimonio público y que el trámite alegado por el accionante no debe ser objeto de amparo ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo.

3 Documento 16SolicitudImpugnación del estante digital.Asunto: Impugnación de tutela Rad: 23001333300620250032801 4

Adicionalmente argumentó que el derecho a la seguridad social se encuentra atado al principio de sostenibilidad fiscal y estabilidad financiera del Estado, sin que ello implique su regresividad, con miras a aumentar cobertura, ampliar la equidad, mejorar l a eficiencia en el manejo de los recursos y fortalecer el sistema , por lo que es responsabilidad de todas las ramas del Estado, velar por el uso adecuado de los recursos y con decisiones como la pretendida por el accionante , se afecta el Sistema General en Pensiones, debido a que se ordena pagar prestaciones que no están financiadas, a las cuales no se tiene derecho y sobre todo que han sido reconocidas con abuso del derecho. Por lo anterior, cualquier decisión que tomen los administradores de justicia, debe tener en cuenta que mientras las determinaciones afecten situaciones que redundan en temas económicos, las mismas deben fundamentarse en el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de lo contario

tomen los administradores de justicia, debe tener en cuenta que mientras las determinaciones afecten situaciones que redundan en temas económicos, las mismas deben fundamentarse en el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, de lo contario pueden verse afectados todos aquellos que hacen parte del sistema so pena de la protección al derecho de un afiliado o ciudadano.

Para concluir solicitó que se revoque el fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ni se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

La Nueva EPS no impugnó el fallo de tutela de primera instancia.

f) Trámite de segunda instancia

Mediante Auto de fecha 2 4 de octubre de 20254 se admitió la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de fecha 2 de octubre de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) De la competencia

Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por Colpensiones, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del Juez que profirió la pr ovidencia impugnada.

b) Problema jurídico

La Sala deberá verificar si en el caso sub examine se torna procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas solicitadas por el señor Ángel Ezequiel Montes Galeano. En caso de ser positiva la respuesta a ese interrogante, se

La Sala deberá verificar si en el caso sub examine se torna procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas solicitadas por el señor Ángel Ezequiel Montes Galeano. En caso de ser positiva la respuesta a ese interrogante, se deberá determinar si en el sub lite las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del demandante.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

d) Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

4 PDF nro. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de tutela Rad: 23001333300620250032801 5

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la

cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política). La Corte Constitucional 5 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

e) Derechos fundamentales invocados como vulnerados

El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta como un servicio público a cargo del Estado, que es irrenunciable. Su alcance ha sido descrito por la Corte Constitucional como un conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.

En otras palabras, constituye una institución protectora de otros derechos fundamentales del ser humano, pues permite hacer frente a las contingencias que lo puedan afectar, de ahí que se encuentra compuesto por cuatro ejes a saber: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios. La Corte Constitucional ha indicado que su objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que «tanto el nivel, como la

sociales complementarios. La Corte Constitucional ha indicado que su objetivo primordial es darle a los individuos y a las familias la tranquilidad de saber que «tanto el nivel, como la calidad de vida no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico, como el desempleo, la vejez, la invalidez, la enfermedad, el fallecimiento de un ser querido quien garantizaba la subsistencia patrimonial de su núcleo familiar, entre muchas otras previsiones»6.

Respecto del derecho fundamental al mínimo vital , se tiene que este constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fu ndamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es propia; es por eso que la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, configurando una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho y de ahí su íntima relación con la seguridad social7.

La salvaguarda de los derechos fundamentales enunciados anteriormente cobra mayor relevancia cuando quien los invoca como vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional, pues respecto de ellos el Estado tiene mayor responsabilidad en cuanto a la garantía de sus derechos fundamentales, debido a la condición de vulnerabilidad en que se encuentran con relación a otras personas.

Al respecto, l os artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento

garantía de sus derechos fundamentales, debido a la condición de vulnerabilidad en que se encuentran con relación a otras personas.

Al respecto, l os artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

En cuanto al derecho a la salud, debe decirse que ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de ahí que en su reconocimiento vía tutela se pueden destacar

5 Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-133 de 2023, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido.Asunto: Impugnación de tutela Rad: 23001333300620250032801 6

tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial pr otección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20088 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

Finalmente, e l derecho a la vida , que se encuentra previsto en el artículo 11 de la Constitución. Para la Corte Constitucional, su reconocimiento no se limita a la mera existencia física de la persona , sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano y materializar la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para

física de la persona , sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano y materializar la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras p alabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos9.

f) Procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela, en principio, no resulta procedente para obtener el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, pues para ventilar y decidir sobre controversias que se susciten por su reconocimiento y/o pago, existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, a través de los cuales se puede garantizar y obtener protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por su falta de pago.

Ahora bien, en el evento que se demuestr e que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su propio sostenimiento o el de su familia, se admite la excepción a la regla antes anotada, por lo que, bajo esas condiciones, la negativa de las entidades a cargo del reconocimiento y pago de prestaciones económicas por incapacidad, según corresponda, suponen una vulneración de los derechos fundamentales, que habilitan la intervención del juez constitucional.

En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral , la Corte Constitucional10 las ha definido como «las sumas de dinero que sustituyen el salario durante

juez constitucional.

En lo que tiene que ver con las prestaciones económicas por incapacidad laboral , la Corte Constitucional10 las ha definido como «las sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado -por enfermedad común o de origen profesional - para desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna».

En el desarrollo de la jurisprudencia constitu cional, la Corte Constitucional 11 ha ordenado el pago de incapacidades cuando la EPS no cumple con la obligación legal sin justificación, ejemplo de ello, son los criterios desarrollados para el rec onocimiento de esta prestación mediante acción de tutela, así:

«i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está imped ido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del tr abajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reinc orporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta».

  1. Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta».

8 Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-083 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 10 Corte Constitucional. Sentencia T004 de 2014 Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional. Sentencia t -263 de 2012 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio . Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).Asunto: Impugnación de tutela Rad: 23001333300620250032801 7

En lo que tiene que ver con las incapacidades superiores a 180 días, el Decreto 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, establece que: si la incapacidad es igual o menor a 2 días, es asumida por el empleador; a partir del día 3 y hasta el 180 por la entidad promotora de salud; y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, la obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conf orme lo dispone el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 201212. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los términos de las incapacidades están diseñados para que el trabajador se recupere o se pensione, para lo que resulta primordial que se califique su pérdida de capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades

capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró de la enfermedad que imposibilita su desempeño, o si, por el contrario, la imposibilidad en la reincorporación a las actividades habituales, hacen procedente el reconocimiento de una pensión por invalidez.

En sentencia T-265 de 2022, La Corte Constitucional sostuvo que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades , de ahí que «sin dicha prestación se presume la vulneración de estos derechos».

En la misma providencia, el cuerpo colegiado precisó:

[E]n la sentencia T -194 de 202113 esta corporación conoció el caso de una persona diagnosticada con trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, trastorno de adaptación, dolor crónico y episodio depresivo moderado; y que, como consecuencia de ello, estaba siendo tratada farmacológicamente. Además, contaba con incapacidades superiores a los 540 días debido a distintos diagnósticos médicos, tales como, enfermedad de la glándula de bartolino, divertículo de la uretra, cálculo de las vías urinarias o de riñón y otros dolores abdominales 14. En dicha ocasión, al referirse al responsable del pago de incapacidades superiores a 540 días, la Corte reiteró lo siguiente: “(…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley

siguiente: “(…) el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 2015 (…), se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días. Sin embargo, el vacío de regulación fue efectiva mente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propen der oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad”.

Finalmente, la Corte concluyó que es indiscutible que con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, la desprotección que existía con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días quedó superado; por lo tanto, el pago de dichas prestaciones económicas debe ser asumido por las Entidades Promotoras de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de Ley 1753 de 2015.

g) Consideraciones del caso

Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así:

  • Legitimación en la causa por activa y por pasiva

12 Respecto de las incapacidades a cargo de las entidades que amparan esta contingencia, el referido decreto señala:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...