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TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2025-00392-01 (20-01-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2025-00392-01 (20-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250039201

Accionante: José Fernando Nieves Padilla.

Accionados: Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación del Municipio de Montería, la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Vinculados: Ministerio de Educación Nacional, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 14 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. Derecho fundamental invocado

✓ Debido Proceso

2.2. Petición de amparo

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas para que le den cumplimiento a la Resolución No 10003 del 17 de octubre de 2025, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil donde se orden ó a la Secretaria de Educación Municipal de Montería realizar los procedimientos legales para la reubicación del accionante y solicitó que se vincule a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y la Defensoría

donde se orden ó a la Secretaria de Educación Municipal de Montería realizar los procedimientos legales para la reubicación del accionante y solicitó que se vincule a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia en el proceso de su traslado hasta que se efectué.

Finalmente manifestó que se requiera a la entidad territorial de Montería para que enviara el listado de las Instituciones Educativas que se encuentran disponibles para escoger una de ellas.

2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutelaPágina 2 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99

El señor José Fernando Nieves Padilla el 18 de agosto de 2025, presentó derecho de petición a través de los correos electrónicos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde solicitó un traslado por la condición de desplazado. La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución No 10003 del 17 de octubre de 2025 ordenó a la Secretaria de Educación Municipal de Montería realizar los procedimientos para la reubicación del señor José Fernando Nieves Padilla , quien manifestó ser víctima del conflicto armado. 2.4. Conducta de las entidades accionadas ➢ Procuraduría General de la Nación El Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, manifestó que al no tener calidad de accionada presume que su intervención en esta acción constitucional se limita a la de vinculado, razón que a su juicio de manera objetiva le

El Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, manifestó que al no tener calidad de accionada presume que su intervención en esta acción constitucional se limita a la de vinculado, razón que a su juicio de manera objetiva le presenta algunas dificultades para pronunciarse en atención a que desconocen las respuestas que sobre el particular debe proporcionar la Secretaria de Educación Municipal de Montería. Adujó que si existe un acto administrativo que ordena el traslado del accionante desconoce las razones por las cuales no se ha materializado el traslado. Señaló que el accionante no manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción constitucional por lo que solicit ó se analice bien la acción de tutela. Finalmente, solicit ó que en caso de que en este trámite constitucional se advierta una eventual incidencia disciplinaria derivada de la posible afectación de los derechos fundamentales debatidos en la presente tutela por parte de las accionadas, se compulse copias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, que por factor territorial y de los sujetos presuntamente a investigar resulta competente. ➢ Contraloría General de la República El Contralor Delegado para el Sector Educación Ciencia y Tecnología, Cultura, Recreación y Deporte expuso que conforme al artículo 267 de la Constitución Política, es un ente técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, cuya función consiste exclusivamente en ejercer vigilancia de la gestión fiscal de la administración pública y de los particulares que manejan fondos o bienes del Estado, sin que le puedan asignar funciones administrativas distintas a las inherentes a su organización y misión constitucional.

exclusivamente en ejercer vigilancia de la gestión fiscal de la administración pública y de los particulares que manejan fondos o bienes del Estado, sin que le puedan asignar funciones administrativas distintas a las inherentes a su organización y misión constitucional. Recordó que, de acuerdo con la Ley 610 de 2000, la gestión fiscal compr ende actividades relativas al adecuado manejo, administración e inversión de recursos públicos, y que dePágina 3 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 conformidad con el Acto Legislativo 04 de 2019, el control fiscal es principalmente posterior y selectivo, pudiendo ser preventivo y concomitante, sin que ello implique coadministración. Señaló que no le es posible intervenir en actuaciones administrativas en curso, futuras o propias de otras entidades, ni asumir funciones que impliquen coadministración o injerencia en decisiones misionales ajenas a su á mbito de control fiscal. Únicamente podría evaluar dichas actuaciones de manera posterior y selectiva, en cuanto involucraran manejo de recursos públicos. En consecuencia , manifestó que no es procedente pronunciarse sobre los hechos expuestos por el accionante ni sobre la actuación administrativa solicitada, razón por la cual solicitó su desvinculación de la acción de tutela, sin perjuicio de las competencias que ejerce en materia de control fiscal. ➢ Secretaria de Educación Municipal de Montería El Secretario de Educación Municipal de Montería señaló que mediante oficio OJSEM-1812025 del 10 de noviembre de 2025, la entidad rindió el informe requerido, indicando que el

en materia de control fiscal. ➢ Secretaria de Educación Municipal de Montería El Secretario de Educación Municipal de Montería señaló que mediante oficio OJSEM-1812025 del 10 de noviembre de 2025, la entidad rindió el informe requerido, indicando que el 21 de octubre del mismo año, a través de correos electrónicos, solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquia adelantar los trámites necesarios para la suscripción del Convenio Interadministrativo de Traslado del accionante y de otros docentes en situación similar. Señaló que una vez dicha Secretaría remita el convenio, procederá a revisarlo y suscribirlo, para luego devolverlo a la Secretaría de Educación de Antioquia, con el fin de que esta expida el acto administrativo de traslado del docente y continuar con la expedición del acto administrativo de incorporación dentro de sus competencias. En consecuencia, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la Secretaría de Educación de Antioquia no ha cumplido cabalmente con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por ello solicitó que se deniegue el amparo respecto de esta Secretaría. Finalmente, anexo al informe copia de los correos electrónicos enviados a la Secretaría de Educación de Antioquia, la respuesta a la orden de incorporación No. 2025RS174077 remitida a la CNSC, y la Resolución No. 10003 del 17 de octubre de 2025, por medio de la cual la CNSC ordenó la reubicación del accionante. ➢ Secretaria de Educación de Antioquia

La Secreta ria de Educación de Antioquia manifestó que para dar cumplimiento a lo ordenado por la CNSC procedió a realizar la minuta que contiene el Convenio

➢ Secretaria de Educación de Antioquia

La Secreta ria de Educación de Antioquia manifestó que para dar cumplimiento a lo ordenado por la CNSC procedió a realizar la minuta que contiene el Convenio Interadministrativo de traslado con el ente territorial de Montería y que ya se encuentra enPágina 4 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 trámite de firmas para luego ser enviado al ente territorial para la legalización.

Indicó que está a la espera de que el ente territorial de Montería realice lo que es de su competencia, por lo que consideró que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

➢ Ministerio de Educación Nacional

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que carece de competencia para responder por actuaciones relacionadas con la administración del personal docente de las entidades territoriales, las cuales gozan de autonomía fiscal, jurídica y administrativa, conforme al modelo de descentralización consagrado en la Constitución Política de 1991 y desarrollado por la Ley 715 de 2001. Agregó que cualquier actuación directa del Ministerio en asuntos propios de las secretarías de educación territoriales, particularmente en lo referente a traslados ordinarios o extraordinarios de docentes y directivos docentes, const ituiría una extralimitación de funciones. Por tanto, la verificación, confirmación o desvirtuación de los hechos corresponde exclusivamente a las secretarías de educación, en su calidad de autoridades nominadoras y administradoras de la planta docente dentro de su respectiva jurisdicción. Manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es responsable

corresponde exclusivamente a las secretarías de educación, en su calidad de autoridades nominadoras y administradoras de la planta docente dentro de su respectiva jurisdicción. Manifestó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no es responsable de la conducta cuya acción u omisión se señala como generadora de la presunta vulneración de derechos fundamentales. Adujó que las decisiones objeto de controversia se circunscriben a actuaciones adoptadas por una entidad territorial certificada en educación, que actúa con plena autonomía frente al Ministerio. Finalmente dijo que de conformidad con la Ley 715 de 2001, el Decreto 3020 de 2002 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación —Decreto 1075 de 2015 —, la administración, distribución y reorganización de la planta docente, así como la decisión sobre los traslados ordinarios y extraordinarios, son competencias asignada s de manera exclusiva a las entidades territoriales certificadas en educación y que el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia para pronunciarse o adoptar decisiones frente a las pretensiones del accionante. ➢ Comisión Nacional del Servicio Civil

La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que no tiene competencia sobre el trámite de traslado del accionante, y les corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación que en el presente caso sería la Secretaria de Educación de Antioquia (origen) y la Secretaria de Educación de Montería (destino) realizar la suscripción del convenioPágina 5 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 interadministrativo.

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CO-SC5780-99 interadministrativo.

Agregó que la CNSC resolvió la solicitud del accionante y dio cumplimiento de lo que estaba dentro de sus competencias que era emitir la Resolución No 10003 del 17 de octubre del 2025, donde ordenó la reubicación del accionante a la Secretaria de Educación Municipal de Montería. Señalo la falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia para absolver las pretensiones enunciadas por el accionante en su escrito de tutela y que cumplió con todos los procedimientos administrativos asociados con el traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento.

Finalmente, la CNSC solicitó la desvinculación frente a la acción de tutela porque no ha incurrido en un incumplimiento o una mora en garantía de los derechos a la salud, a la vida, integridad física, mental, unidad familiar y trabajo en condiciones dignas.

2.5. Fallo de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería precisó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, señalando que esta procede únicamente cuando no existan otros mecanismos judiciales idóneos para la protecc ión de los derechos fundamentales o cuando, existiendo, resulte necesario evitar un perjuicio irremediable. Señalo que por regla general, la tutela es improcedente para controvertir asuntos propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores púb licos, incluidos los traslados de docentes, salvo en situaciones excepcionales de arbitrariedad administrativa y vulneración grave y directa de derechos fundamentales.

de la relación legal y reglamentaria de los servidores púb licos, incluidos los traslados de docentes, salvo en situaciones excepcionales de arbitrariedad administrativa y vulneración grave y directa de derechos fundamentales. Adujó que no se cumplía el principio de subsidiariedad, porque el accionante contaba con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para lograr la materialización de la reubicación concedida conforme a la Ley 715 de 2001 y el Decreto 520 de 2010. Adicionalmente, estableció que no se evidenciaba una actuación arbitraria de la administración, dado que la orden de reubicación se ajustaba a lo solicitado por el accionante y se fundamentaba en su condición de víctima de l conflicto armado. Tampoco encontró demostrada una amenaza o vulneración actual, grave y directa de sus derech os fundamentales o de los de su núcleo familiar, al no existir prueba de un riesgo presente para su vida, integridad, salud o unidad familiar y advirtió que los hechos de seguridad alegados correspondían a sucesos ocurridos más de veinte años atrás, sin ev idencia de una afectación actual. Por último, manifestó que el accionante no cumplió con la carga de la prueba respecto de las presuntas acciones u omisiones de las entidades demandadas. En consecuencia, concluyó que no se configuraba un perjuicio irremediable ni una situación que justificara laPágina 6 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 intervención del juez constitucional, por lo que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

3. Impugnación

Afirmó que existe una omisión clara y continuada por parte de las entidades accionadas, en la medi da en que no se ha suscrito ni remitido oportunamente el convenio interadministrativo exigido por la normativa, ni se han expedido los actos administrativos de traslado e incorporación, a pesar de haberse superado ampliamente los términos legales. Adicionalmente, reprocha la falta de análisis autónomo del derecho fundamental de petición, pues, aunque fue invocado expresamente, el fallo se limitó a estudiar la subsidiariedad respecto del debido proceso, sin pronunciarse sobre la ausencia de respuestas claras, de fondo y oportunas por parte de las entidades. Finalmente, destaca que la vulneración persiste a la fecha de la impugnación, ya que el traslado no se ha materializado y continúa adscrito a la entidad de origen, lo cual mantiene la afectación de sus de rechos fundamentales y solicitó la revocatoria total del fallo impugnado, la concesión del amparo de sus derechos fundamentales y la adopción de órdenes dirigidas a las entidades accionadas para perfeccionar el convenio, expedir los actos de traslado e inc orporación sin solución de continuidad, así como a la CNSC para ejercer seguimiento estricto al cumplimiento de la medida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALAPágina 7 de 13

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3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su

CO-SC5780-99 intervención del juez constitucional, por lo que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

3. Impugnación El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Su inconformidad radica en que el juzgado desconoció el requisito de subsidiariedad, al considerar que existen medios ordinarios de defensa judicial. Precisó que la tutela no busca controvertir un traslado laboral ordinario ni cuestionar un acto ad ministrativo, pues su derecho ya fue reconocido por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución 10003 de 2025. Afirm ó que lo pretendido es la ejecución de una medida excepcional de protección por razones de seguridad, adoptada en favor d e una víctima de desplazamiento forzado. Adu jó que las acciones contencioso -administrativas no resultan idóneas ni eficaces, debido a su prolongada duración y al riesgo que supone la inejecución de la medida para sus derechos fundamentales.

Señaló que el Juzgado desconoció la especial protección constitucional de las víctimas y la valoración de riesgo realizada por la CNSC a la amenaza actual, pese a que la autoridad competente verificó su condición de víctima y concluyó la existencia de un riesgo real, actual, grave e inminente que justifica la reubicación. Consider ó que el juzgado sustituyó sin motivación suficiente la valoración técnica de la CNSC. Afirmó que existe una omisión clara y continuada por parte de las entidades accionadas, en la medi da en que no se ha suscrito ni remitido oportunamente el convenio interadministrativo exigido por la normativa, ni se han expedido los actos administrativos de

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.3 Derecho al debido proceso

El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia lleva el cumplimiento de ritualidades del ordenamiento jurídico, sino la garantía para proteger otros derechos constitucionales . La Corte Constitucional en sentencia T262 de 2019, indicó que este derecho es « el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quie nes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

3.4 Problema jurídico

La Sala se ocupará de conocer si la Secretaria de Educaci ón de Antioquia y la Secretaria de Educación de Montería vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al no realizar el trámite administrativo correspondiente a la reubicación del

La Sala se ocupará de conocer si la Secretaria de Educaci ón de Antioquia y la Secretaria de Educación de Montería vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al no realizar el trámite administrativo correspondiente a la reubicación del docente, ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución No 10003 del 17 de octubre de 2025 , o si por el contrario la controversia debe resolverse por los mecanismo judiciales ordinarios por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

3.5 Procedencia de la tutela en el caso concreto

Teniendo en cuenta que el objeto de la tutela conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 es “la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados porPágina 8 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares 1", es preciso verificar, en primer lugar, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Para lo anterior se hará un recuento de los hechos acreditados en el presente trámite a fin de establecer si a la luz de estos se satisface los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela es promovida en nombre propio

por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela es promovida en nombre propio por José Fernando Nieves Padilla, quien es la persona interesada en el trámite surtido ante la Secretaria de Educación de Antioquia, Secretaria de Educación de Montería y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Legitimación en la causa por pasiva . La tiene la Secretaria de Educación de Antioquia, Secretaria de Educación de Montería, responsable de no realizar el trámite administrativo para cumplir lo dispuesto en la Resolución No 10003 del 17 de octubre de 2025 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil de efe ctuar la reubicación del docente , siendo clara la acreditación de este requisito.

Inmediatez. El artículo 86 de la Carta Política dispone que la tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales 2. Frente este puntual hecho, se encuentra que supera el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la controversia se ha promovido en un lapso corto y razonable.

Subsidiariedad. En lo que atañe a la subsidiariedad conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado

judicial de los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela para lograr una protección oportuna y así evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos así3:

1 Sentencia T-130 de 2014. 2 Sentencia T-273 de 2015 3 Corte Constitucional, Sentencia T900 de 2014Página 9 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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“En este sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser e mpleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho de conformidad con la sentencia T -086 de

2012. En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los

vulneración o afectación de un derecho de conformidad con la sentencia T -086 de

2012. En efecto, conforme con su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Es por ello, ha dicho la Corporación, que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.”

Según la jurisprudencia el juez de tutela puede prescindir de manera excepcional de la subsidiariedad siempre que exista un perjuicio irremediable. En esos eventos, la situación fáctica en concreto amerita adoptar medidas transitorias inmediatas para evitar la concreción de una lesión a prerrogativas fundamentales.

Para efectos de determinar la procedencia de la acción constitucional en este caso , se advierte de las pruebas allegadas:

  • El 18 de septiembre de 2025 el accionante present ó solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del correo electrónico la inclusión en el Banco

de Datos de Empleados de carrera desplazados donde solicitó un traslado por temas de violencia y seguridad dado que tiene la condición de desplazado. • La Comisión Nacional del Servicio Civil estudió la solicitud del accionante donde cumplió con los requisitos y consultó en el sistema de Vivanto que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por el hecho de

  • La Comisión Nacional del Servicio Civil estudió la solicitud del accionante donde cumplió con los requisitos y consultó en el sistema de Vivanto que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por el hecho de desplazamiento ocurrido el 20 de noviembre de 2002, declarado el 28 de agosto de 2019 y valorado el 28 de agosto de 2019. • El 17 de octubre de 2025 la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución No 10003, donde ordenó a las entidades territoriales efectuar la reubicación del docente por temas de seguridad. • El 21 de octubre de 2025 la Secretaria de Educación de Monterí a por correo electrónico le reiteró a la Secretaria de Educación de Antioquia realizar los trámites para efectuar la suscripción del Convenio interadministrativo de traslado del accionante. • El 11 de noviembre de 2025 la Secretaria de Educación de Antioquia por medio de su escrito de tutela informó que se encontraba realizando la minuta de suscripción del Convenio Interadministrativo de traslado con el ente territorial de Montería.Página 10 de 13

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La Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad al no estar acreditado una amenaza grave o un perjuicio irremediable, toda vez que los hechos de desplazamiento que dieron origen a la solicitud de reubicación ocurrieron años atrás. La Secretaria de Educación de Montería precisó frente a las pretensiones del accionante

perjuicio irremediable, toda vez que los hechos de desplazamiento que dieron origen a la solicitud de reubicación ocurrieron años atrás. La Secretaria de Educación de Montería precisó frente a las pretensiones del accionante que no pueden prosperar porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el 21 de octubre del 2025, a través de correos electrónicos, solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquia adelantar los trámites necesarios para la suscripción del Convenio Interadministrativo de Traslado del accionante. A su vez la Secretaria de Educación Departamental de Antioquia en su respuesta de tutela manifestó que, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, procedió a realizar la minuta que contiene el Convenio Interadministrativo de traslado con el ente territorial para la legalización y resolver así de fondo las pretensiones del accionante. La Sala considera que en el presente caso si se satisface el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y la reiterada jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales, o cuando, aun existiendo, estos no resultan adecuados para conjurar la vulneración alegada. En el asunto sub examine, advierte la Sala que el accionante no pretende controvertir la legalidad de la Resolución No. 10003 del 17 de octubre de 2025 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni obtener su modificación o anulación. Por el contr

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