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TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2025-00432-01 (28-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2025-00432-01 (28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250043201

Accionante: Gabriel Eugenio Buelvas Ruiz

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por el accionante frente al fallo del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Gabriel Eugenio Buelvas Ruiz. Este tribunal confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

El accionante invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , con ocasión de la actuación desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería en el trámite del recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva que negó inicialmente el registro de la escritura pública No. 1159 del 21 de mayo de 2024.

2. Petición de amparo

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería resolver de fondo y en debida forma el recurso de reposición y en subsidio apelación

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería resolver de fondo y en debida forma el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la nota devolutiva del 22 de julio de 2024, así como subsanar o corregir las inconsistencias registrales advertidas entre los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 14030085 y 140 -187789, garantizando el respeto del debido proceso administrativo y el ejercicio efectivo de los recursos legales. .

3. Síntesis de los hechos que originan la tutelaPágina 2 de 10

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El accionante, actuando como apoderado del señor James Alberto Soto Zambrano, señaló que la controversia tuvo origen en la negativa inicial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería de inscribir la escritura pública No. 1159 del 21 de mayo de 2024, otorgada en la Notaría Segunda de Montería, relacionada con un inmueble ubicado en el barrio María del Carmen del municipio de Montería, decisi ón que se materializó a través de nota devolutiva expedida el 22 de julio de 2024. Indicó que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que la autoridad registral emitiera un pronunciamiento oportuno ni lo notificara en debida forma, lo que motivó la presentación de una primera acción de tutela, conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería . Señaló que, con ocasión de esa

en debida forma, lo que motivó la presentación de una primera acción de tutela, conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería . Señaló que, con ocasión de esa actuación constitucional, la ORIP informó haber dado trámite al asunto y haber adelantado actuaciones administrativas encaminadas a resolver la situación registral, razón por la cual dicho despacho judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, precisó que, pese a lo anterior, el conflicto registral no quedó definitivamente resuelto, pues si bien la escritura pública fue finalmente registrada, subsistieron las inconsistencias relacionadas con la tradición del inmueble y con la correspondencia entre los folios de matrícula inmobiliaria, situación que dio lugar a nuevas solicitudes ante la entidad y, posteriormente, a la expedición de la nota informativa que negó la corrección registral. En ese contexto, sostuvo que la actuación administrativa se desarrolló de manera fragmentada y contradictoria, sin una definición clara, integral y oportunamente notificada, lo que condujo a la interposición de la presente acción de tutela. Sostiene que la ORIP fundamentó la negativa en supuestas inconsistencias entre folios de matrícula inmobiliaria pertenecientes al sistema antiguo y al sistema nuevo, sin realizar una valoración integral del acervo documental ni ejercer de manera adecuada sus facultades de calificación registral. Afirma que, pese a haber presentado derecho de petición el 27 de enero de 2025 solicitando pronunciamiento de fondo sobre el recurso interpuesto, la entidad guardó silencio, situación que lo llevó a promover la presente acción de tutela.

4. Conducta de la entidad accionada

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a través de su Coordinadora del

guardó silencio, situación que lo llevó a promover la presente acción de tutela.

4. Conducta de la entidad accionada

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a través de su Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica Registral, dio contestación a la acción de tutela solicitando su improcedencia. Señaló que mediante nota devolutiva del 22 de julio de 2024 se inadmitió inicialmente el registro de la escritura pública No. 1159 del 21 de mayo de 2024, con fundamento en el principio de legalidad previsto en los artículos 3 literal d) y 22 de la Ley 1579 de 2012, al considerar que quien disponía del inmueble era titular de derechos de cuota y que el instrumento no indicaba el porcentaje objeto de transferencia.Página 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043201

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Indicó que, con posterioridad, se dio trámite al turno de registro No. 2024-140-6-6951, quedando finalmente inscrita la escritura pública referida en la anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 140-30085, con fecha 12 de julio de 2024. Precisó que las solicitudes adicionales del accionante encaminadas a la corrección de supuestas inconsistencias entre los folios No. 140-30085 y 140-187789 fueron negadas, al estimar que los errores alegados no recaían sobre las anotaciones registrales sino sobre los títulos de tradición aportados.

Sostuvo que la actuación administrativa se adelantó conforme al principio de rogación y

que los errores alegados no recaían sobre las anotaciones registrales sino sobre los títulos de tradición aportados.

Sostuvo que la actuación administrativa se adelantó conforme al principio de rogación y que no se vulneró derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad del señor Gabriel Eugenio Buelvas Ruiz. Como fundamento de la decisión, el a qu o consideró acreditado que el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la nota devolutiva del 22 de julio de 2024, mediante la cual se negó el registro de la escritura pública No. 1159 del 21 de mayo de 2024, y que dicho recurso no fue resuelto oportunamente por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Advirtió que, si bien la entidad accionada afirmó haber iniciado una actuación administrativa y haber expedido el turno de corrección No. 2025-140-3-244, la decisión mediante la cual se negó dicha corrección (28 de agosto de 2025) no fue notificada al accionante, ni se aportó prueba de su comunicación efectiva, en contravía de lo dispuesto en los artículos 25 y 60 de la Ley 1579 de 2012.

Concluyó el despacho que la omisión en la notificación del acto administrativo cercenó la posibilidad real del actor de controvertir la decisión, configurándose así una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, ordenó a la

Concluyó el despacho que la omisión en la notificación del acto administrativo cercenó la posibilidad real del actor de controvertir la decisión, configurándose así una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, ordenó a la ORIP de Montería que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, comunicara formalmente al accionante el acto administrativo del 28 de agosto de 2025 mediante el cual se negó la solicitud de corrección No. 2025-140-3-244. .

6. Impugnación

La impugnación fue presentada por el propio accionante, señor Gabriel Eugenio Buelvas Ruiz, quien solicitó la complementación del fallo de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2025.Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043201

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Cuestionó el alcance de la orden impartida por el a quo, al considerar que la expresión utilizada —“comunique”— no equivale jurídicamente a una notificación en debida forma del acto administrativo que negó la solicitud de corrección No. 2025-140-3-244. En tal sentido, solicitó que se prec isara que la obligación de la ORIP de Montería consiste en notificar formalmente dicho acto administrativo, conforme a la Ley 1579 de 2012 y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, el impugnante expuso de manera detallada que la entidad accionada incurrió en contradicciones sustanciales en su actuación administrativa, en la medida en que, en un primer momento, reconoció la existencia de inconsistencias registrales entre los

Adicionalmente, el impugnante expuso de manera detallada que la entidad accionada incurrió en contradicciones sustanciales en su actuación administrativa, en la medida en que, en un primer momento, reconoció la existencia de inconsistencias registrales entre los folios de matrícula inmobilia ria involucrados y anunció el inicio de una actuación administrativa tendiente a su corrección, generando en el administrado una expectativa legítima de definición de fondo del asunto.

No obstante, señaló que dicha actuación derivó posteriormente en la ne gación de la solicitud de corrección, sin que mediara una decisión clara, coherente y debidamente motivada frente a lo planteado en el recurso de reposición y en las solicitudes elevadas, y sin que, además, el acto administrativo correspondiente fuera notificado en debida forma, impidiéndole ejercer oportunamente los recursos legales procedentes. Agregó que, de manera subsidiaria, solicitó que se declare que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad y que, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad corregir los errores registrales señalados, al considerar que tales inconsistencias son imputables a la propia actuación administrativa.

7. Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia

Con posterioridad a la expedición de la sentencia del 12 de diciembre de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería allegó al expediente memorial mediante el cual informó el supuesto cumplimiento de la orden judicial impartida.

En dicho escrito, la entidad señaló que, dentro del término concedido, remitió al correo electrónico del accionante una comunicación mediante la cual puso en su conocimiento el

el cual informó el supuesto cumplimiento de la orden judicial impartida.

En dicho escrito, la entidad señaló que, dentro del término concedido, remitió al correo electrónico del accionante una comunicación mediante la cual puso en su conocimiento el acto administrativo del 28 de agosto de 2025, que negó la solicitud de corrección No. 2025140-3-244, adjuntando copia de la nota informativa correspondiente y del historial del turno respectivo.

De las pruebas aportadas se advierte que la actuación desplegada por la entidad se produjo únicamente con ocasión de la orden judicial, toda vez que el acto administrativo que negóPágina 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043201

CO-SC5780-99 la corrección había sido proferido desde el 28 de agosto de 2025, sin que existiera constancia de notificación previa al accionante. Así, la materialización de la comunicación del acto administ rativo no obedeció a una actuación espontánea ni oportuna de la administración, sino al cumplimiento forzado del fallo de tutela.

Esta circunstancia resulta relevante para el análisis de segunda instancia, en la medida en que no configura carencia actual de objeto por hecho superado, sino que reafirma la vulneración inicial del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al demostrarse que la garantía solo fue restablecida a partir de la intervención del juez constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de

constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tute la tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Del derecho al debido proceso y del de igualdad ante la ley

El artículo 29 de la Constitución Política impone que el debido proceso debe regir toda actuación judicial y administrativa, obligando a las autoridades a resolver de manera oportuna, motivada y conforme a derecho las solicitudes y recursos que se les presentan. La Corte Constitucional ha reiterado que el incumplimiento de estos deberes configura una vulneración directa del derecho fundamental. En la Sentencia T -558 de 2003, el Tribunal precisó que la Administración debe brindar respuestas de fondo, completas y coherentes, pues las decisiones evasivas, tardías o que omiten resolver el problema jurídico planteado quebrantan el debido proceso administrativo. De igual forma, en la Sentencia T -393 de 2019, la Corte puntualizó que la falta de motivación suficiente o la prolongación injustificada de un trámite genera afectación constitucional, especialmente cuando los errores provienen de la propia entidad estatal y se traslada al ciudadano la carga de subsanarlos.

2019, la Corte puntualizó que la falta de motivación suficiente o la prolongación injustificada de un trámite genera afectación constitucional, especialmente cuando los errores provienen de la propia entidad estatal y se traslada al ciudadano la carga de subsanarlos.

En relación con la igualdad, el artículo 13 constitucional exige que las autoridades otorguen un trato uniforme y no arbitrario, evitando decisiones dispares frente a situaciones equivalentes. La Corte ha sostenido —desde la Sentencia T-411 de 1992— que la igualdad se vulnera tanto por discriminación abierta como por actuaciones administrativasPágina 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043201

CO-SC5780-99 contradictorias o sin justificación razonable. Esta línea fue reforzada en la Sentencia T-406 de 1992, al indicar que la Administración no puede aplicar criterios distintos en casos semejantes sin argumentos objetivos que lo sustenten.

En materia de actuaciones administrativas prolongadas o incumplid as, la Corte reiteró en la Sentencia T-200 de 2022 (y su línea jurisprudencial posterior) que la omisión en resolver un recurso, el traslado indebido de cargas al ciudadano o la falta de corrección de errores originados en la entidad constituyen violacione s simultáneas al debido proceso y a la igualdad. Según la Corte, cuando la autoridad no actúa diligentemente o mantiene conductas omisivas reiteradas, se produce una afectación que amerita el amparo constitucional, especialmente cuando el ciudadano depende de la decisión administrativa para el ejercicio de derechos sustanciales.

conductas omisivas reiteradas, se produce una afectación que amerita el amparo constitucional, especialmente cuando el ciudadano depende de la decisión administrativa para el ejercicio de derechos sustanciales.

En síntesis, el marco constitucional y jurisprudencial aplicable demuestra que la autoridad administrativa está obligada a resolver con prontitud, motivación suficiente y trato igualitario, evitando decisiones evasivas, dilaciones injustificadas o la imposición de cargas indebidas al administrado, pues cualquiera de estas conductas configura vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad . 3.3. Configuración de carencia actual de objeto por hecho superado

La acción de tutela es procedente mientras exista vulneración o amenaza a un derecho constitucional fundamental; sin embargo, cuando la situación que causa la vulneración o amenaza al derecho fundamental es superada, se pierde el objeto propio de la acción de amparo constitucional. En palabras de la Corte Constitucional se indicó que:

“(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (…)” 1. En mismo sentido, señal ó los aspectos que debe constatar

inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (…)” 1. En mismo sentido, señal ó los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía median te la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” 2 (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

1 Corte Constitucional. Sentencia T -481 de 1º de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. EXP. T5.502.968. 2 Corte Constitucional. Sentencia T -086 de 2 de marzo de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. EXP. T7.301.069 (AC).Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043201

CO-SC5780-99 3.4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, de una parte, si el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería acertó al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al de igualdad del señor Gabriel Eugenio Buelvas Ruiz, con fundamento en la falta de notificación oportuna del acto administrativo mediante el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería negó la solicitud de corrección registral No. 2025 -140y al de igualdad del señor Gabriel Eugenio Buelvas Ruiz, con fundamento en la falta de notificación oportuna del acto administrativo mediante el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería negó la solicitud de corrección registral No. 2025 -1403-244; y, de otra, si a partir de los argumentos expuestos en la impugnación resulta procedente ampliar el alcance de la orden impartida en primera instancia, en el sentido de imponer a la entidad accionada obligaciones adicionales relacionadas con la corrección material de los errores registrales alegados.

De manera concomitante, deberá establecerse si la comunicación del acto administrativo efectuada con posterioridad al fallo de primera instancia configura una carencia actual de objeto por hecho superado o, por el contrario, si dicha actuación tardía reafirma la vulneración del debido proceso y del derecho de igualdad, sin habilitar al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del debate registral, el cual corresponde a la competencia de la autoridad administrativa y, eventualmente, del juez natural de la jurisdicción contencioso administrativa

3.5. Análisis y conclusiones

Con ocasión del trámite de registro de la escritura pública No. 1159 del 21 de mayo de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería adoptó la decisión inicial de negar su inscripción, al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos por la normatividad registral, actuación que se materializó mediante nota devolutiva expedida el 22 de julio de 2024 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Frente a dicha decisión, el interesado ejerció los mecanismos de contradicción previstos

22 de julio de 2024 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Frente a dicha decisión, el interesado ejerció los mecanismos de contradicción previstos en la ley, interponiendo recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la nota devolutiva, actuación correspondiente a la fase impugnatoria administrativa del trámite registral, materializada mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2024 por el accionante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.

Ante la ausencia de una decisión oportuna frente al recurso interpuesto, el accionante acudió nuevamente a la autoridad registral solicitando un pronunciamiento de fondo, lo cual realizó a través de derecho de petición elevado el 27 de enero de 2025, presentado por el accionante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, dentro de la etapa de impulso y control de la actuación administrativa.Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043201

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Posteriormente, y ante la persistencia de la falta de respuesta clara, el interesado formuló un derecho de petición de información con el propósito de conocer el estado del trámite y las actuaciones surtidas, solicitud presentada el 21 de febrero de 2025 por el accionante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.

Con posterioridad, y a partir de lo informado por la entidad respecto de presuntas inconsistencias registrales, se inició una actuación administrativa específica de corrección a instancia del interesado, mediante solicitud de corrección registral radicada el 7 de abril

Con posterioridad, y a partir de lo informado por la entidad respecto de presuntas inconsistencias registrales, se inició una actuación administrativa específica de corrección a instancia del interesado, mediante solicitud de corrección registral radicada el 7 de abril de 2025 por el accionante, identificada con el turno No. 2025-140-3-244, adelantada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería conforme a lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012.

Como resultado de dicha actuación, la autoridad registral adoptó la decisión de negar la corrección solicitada, determinación que se concretó mediante nota informativa expedida el 28 de agosto de 2025 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, acto administrativo que, si bien fue proferido, no fue notificado oportunamente al interesado. Dentro del acervo probatorio obran igualmente los certificados de tradición y libertad correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 140 -30085 y 140187789, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, los cuales dan cuenta del estado registral y de la tradición del inmueble objeto de la actuación administrativa.

Finalmente, tras la expedición de la sentencia de tutela de primera instancia, la entidad accionada procedió a dar cumplimiento a la orden judicial impartida, remitiendo al interesado la decisión que negó la corrección registral, actuación que se materializó mediante memoriales y correos electrónicos enviados el 15 de diciembre de 2025 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería al accionante y al juzgado de conocimiento, en desarrollo de la fase de cumplimiento del fallo constitucional.

mediante memoriales y correos electrónicos enviados el 15 de diciembre de 2025 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería al accionante y al juzgado de conocimiento, en desarrollo de la fase de cumplimiento del fallo constitucional.

De la reconstrucción probatoria realizada se evidencia que la vulneración acreditada en el presente asunto no se predica del contenido material de las decisiones adoptadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, esto es, de la negativa a acceder a la corrección registral solicitada ni de los argumentos jurídicos expuestos en la nota devolutiva o en la nota informativa que resolvió el turno de corrección No. 2025-140-3-244. En efecto, la Sala advierte que las pretensiones del accionante encaminadas a que, por vía de tutela, se ordene directamente la corrección registral requerida o se revoque la nota devolutiva del 22 de julio de 2024, no pueden ser acogidas, en t anto dichas materias corresponden al ámbito propio de la función calificadora y decisoria de la autoridad registral, y su eventual control se encuentra radicado en cabeza del juez natural de la jurisdicciónPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043201

CO-SC5780-99 contencioso administrativa, a través de los medio s de control previstos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter definitivo que al respecto se expidan. La determinación sobre la procedencia o no de una corrección registral, así como el estudio de los títulos, la tradición del inmueble y las posibles inconsistencias entre folios de

legalidad de los actos administrativos de carácter definitivo que al respecto se expidan. La determinación sobre la procedencia o no de una corrección registral, así como el estudio de los títulos, la tradición del inmueble y las posibles inconsistencias entre folios de matrícula inmobiliaria, comporta un análisis técnico y jurídico que excede la competencia del juez constitucional, quien no está llamado a sustituir a la administración ni a anticipar el juicio de legalidad propio de la jurisdicción contenciosa, dado la competencia de la materia y que no se está ante la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, del acervo probatorio se desprende con claridad que sí se configuró una vulneración al derecho fundamental al debido proceso administrativo y al derecho de igualdad, en la medida en que la entidad accionada omitió resolver y, especialmente, notificar oportunamente al accionante el acto administrativo mediante el cual negó la solicitud de corrección registral, privándolo de la posibilidad real de ejercer los recursos de reposición y apelación previstos en la Ley 1579 de 2012 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala observa, además, que la administración solo desplegó una actuación efectiva tendiente a poner en conocimiento del interesado la decisión adoptada cuando fue compelida por el juez de tutela, circunstancia que excluye la configuración de un hecho superado y confirma que la protección concedida en primera instancia era necesaria, actual y eficaz para salvaguardar las garantías constitucionales comprometidas. En este contexto, la impugnación presentada no desvirtúa la decisión adoptada por el A quo, sino que reafirma que la intervención del juez constitucional se justifica exclusivamente

y eficaz para salvaguardar las garantías constitucionales comprometidas. En este contexto, la impugnación presentada no desvirtúa la decisión adoptada por el A quo, sino que reafirma que la intervención del juez constitucional se justifica exclusivamente para garantizar el respeto del debido proceso y del derecho de igualdad, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo del debate registral, el cual deberá ventilarse ante la entidad accionada y dado caso ante la jurisdicción competente. 3.6. Conclusión

Por las razones expuestas, la Sala concluye que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al de igualdad del accionante, y si bien se subsano lo anterior con la actuación desplegada con posterioridad al fallo de primera instancia respecto notificar de manera efectiva el acto administrativo mediante el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería negó la solicitud de corrección registral No. 2025-140-3-244al accionante y dar la oportunidad de interponer los recursos procedentes, lo anterior fue realizado a partir del fallo de tutela de primera instancia cuyo cumplimiento es obligatorio, razón por la cual se descarta la configuración de un hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia enPágina 10 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043201

CO-SC5780-99 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 12 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto

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