🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2025-00439-01 (20-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2025-00439-01 (20-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

COSC5780-99

____________________________________________________________________

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300620250043901

Accionante: Vicente Solorzano Triviño

Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por el accionante frente al fallo del 18 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, en el que se negó lo pretendido en la acción de tutela presentada por el señor Vicente Solorzano Triviño. Este Tribunal amparará el derecho pretendido por el accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

El accionante invoca la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso administrativo.

2. Petición de amparo

El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia que se orden e a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería a realizar la inscripción del levantamiento de las medidas cautelares correspondientes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante, actuando en nombre pro pio, señaló que el 05 de noviembre de 2025 la Fiscalía General de la Nación remitió a la entidad accionada un oficio mediante el cual

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela El accionante, actuando en nombre pro pio, señaló que el 05 de noviembre de 2025 la Fiscalía General de la Nación remitió a la entidad accionada un oficio mediante el cual ordenó el levantamiento de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo sobre 835 folios de matrícula inmobiliaria, dentro de los cuales de acuerdo co n dicho oficio1 desde el número 299 al 326 corresponden a la propiedad del accionante. Tal oficio fue radicado bajo el turno No. 2025 -140-6-14058. En esa misma línea, invoca el accionante el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 para exponer que la entidad no ha dado cumplimiento a los términos dispuestos para que se de la culminación del trámite registral y lo que genera vulneración a su derecho fundamental al debido proceso administrativo.

1Primera instancia Folio 09 Pdf pág. 43Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043901

CO-SC5780-99

4. Conducta de la entidad accionada

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería a través de su Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica Registral dio contestación a la acción de tutela exponiendo que con el turno de radicación Nro. 2025-140-6-14058 del 05 de noviembre del 2025 se radicó el Oficio Nro. 2055400086521 del 30/09/2025, expedida por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual ordenan levantar las medidas cautelares de SUSPENSION

radicó el Oficio Nro. 2055400086521 del 30/09/2025, expedida por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual ordenan levantar las medidas cautelares de SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO y EMBARGO, sobre un total de 835 folios, correspondientes al Barrio Villa Caribe.

La entidad accionada manifiesta que uno de los folios que se encuentra ligado a la orden dada por la Fiscalía 38 especializada en Extinción de Derecho de Dominio, específicamente el folio de matrícula inmobiliaria 140 -104186 se halla vinculado a una actuación administrativa en curso que es de corrección al folio, lo que genera un bloqueo y que están estudiando la posibilidad de dedicarse única y exclusivamente a este turno (2025-140-6-14058), para poder continuar con el trámite del oficio Nro. 2055400086521 del 30/09/2025, o agilizar el mismo . Y, que para mayor exposición a los usuarios en su página web tiene una lista de preguntas frecuentes en las que se distingue el bloqueo a folios de matrículas inmobiliarias donde se puede encontrar información al respecto.

De esta manera, la accionada manifiesta que no se configuró en ningún momento una vulneración a derecho constitucional fundamental alguno ni por acción ni por omisión por lo cual solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional.

5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 1 8 de diciembre de 2025, negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo. Como fundamento de la decisión, el A quo consideró acreditado que la entidad accionada no vulneró derecho constitucional alguno al señor Vicente Solórzano

de diciembre de 2025, negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo. Como fundamento de la decisión, el A quo consideró acreditado que la entidad accionada no vulneró derecho constitucional alguno al señor Vicente Solórzano Triviño conforme a que solo está desarrollando el trámite correspondiente a su régimen dispuesto por la Ley 1579 de 2012, y que el bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria se encuentra jurídicamente justificado cuando se inicia una actuación administrativa la cual tiene como finalidad evitar que se realicen inscripciones que puedan alterar la situación jurídica del inmueble mientras se adopta una decisión de fondo. Manifestó el A quo, que la Acción de Tutela no puede convertirse en un mecanismo para sustituir los procedimientos administrativos legalmente establecidos ni para imponer a la autoridad registral una decisión de fondo sin haberse agotado las etapas propias del trámite. A razón de lo anterior , determinó que no hubo omisión absoluta de la administración, ni acto administ rativo no comunicado y tampoco hubo supresión del derecho a la defensa , simplemente hubo aplicación de las reglas propias de un procedimiento administrativo.Página 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043901

CO-SC5780-99

6. Impugnación

El accionante, señor Vicente Solorzano Triviño, solicitó que se declare que la accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo , que se tutele dicho derecho fundamental y que, como consecuencia, se ordene a la entidad, que, dentro de las 48 horas

El accionante, señor Vicente Solorzano Triviño, solicitó que se declare que la accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo , que se tutele dicho derecho fundamental y que, como consecuencia, se ordene a la entidad, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, ejecute el acto de inscripción.

Bajo e l entendido de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe salvaguardarle su derecho fundamental al debido proceso administrativo por lo que de manera adicional cuestionó el argumento del Despacho que consistía en que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y que para que procediera su instauración debía acreditarse un perjuicio irremediable, sosteniendo el impugnante a lo antes expuesto que la misma Constitución establece como un derecho de aplicación automática e inmediata, el debido proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tute la tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Debido proceso administrativo

El artículo 29 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia instituye que “El debido

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Debido proceso administrativo

El artículo 29 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia instituye que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En extensa jurisprudencia de l a Corte Constitucional se ha expuesto que dicho inciso configura un componente que funge como límite a las actuaciones del poder público y da garantía de seguridad jurídica con respecto a las decisiones de las autoridades, en lo que respecta a que estas deben fundarse en lo establecido en la Constitución Política de Colombia y en las leyes.

La sentencia T-585/2019 expone lo siguiente:

“El artículo 86 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia consagra que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos oPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043901

CO-SC5780-99 medios de defensa judiciales, a menos que se configure una de las siguientes situaciones: a) que la acción de tutela se interponga para evitar un perjuicio irremediable o; b) cuando se compruebe que, a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, éste no sea idóneo o efectivo al revisar el caso en concreto –y las circunstancias particulares de

se compruebe que, a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, éste no sea idóneo o efectivo al revisar el caso en concreto –y las circunstancias particulares de la persona”.

3.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si la ORIP ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo al señor Vicente Solorzano Triviño, con fundamento en que esta entidad no ha realizado el trámite de levantamiento de medidas cautelares a los folios de matrícula inmobiliaria notificados por la Fiscalía General en el Oficio Nro. 2025-140-614058 del 05 de noviembre de 2025 en el plazo dispuesto en el artículo 27 de la ley 1 579 de 2012.

3.4. Análisis y conclusiones

Con ocasión al trámite de registro del Oficio Nro. 2025-140-6-14058 del 05 de noviembre de 2025 expedido por la Fiscalía General, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería no ha realizado el levantamiento de las medidas cautelares respectivas , excediendo el término establecido en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012 que taxativamente dispone que: “El proceso de registro deberá cumplirse en el término máximo de cinco (5) días hábiles, a partir de su radicación, salvo los actos que vinculen más de diez unidades inmobiliarias, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de cinco (5) días hábiles.” Tal omisión la justica en que uno de los folios a registrar se encuentra inmerso en una actuación administrativa de corrección , lo que genera un bloqueo, debido a que se requiere calificar completamente al predio para exponer la situación jurídica del mismo con

hábiles.” Tal omisión la justica en que uno de los folios a registrar se encuentra inmerso en una actuación administrativa de corrección , lo que genera un bloqueo, debido a que se requiere calificar completamente al predio para exponer la situación jurídica del mismo con completa veracidad. Frente a tal comportamiento de la entidad pública el interesado ejerció Acción de Tutela para que se le ampara ra su derecho fundamental al debido proceso administrativo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. A tal solicitud de amparo el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, al revisar el caso en concreto determina que no se configuró violación alguna al derecho fundamental al debido proceso administrativo debido a que, la ORIP durante el trámite de registro solo hace seguimiento del propio procedimiento interno que es de suma relevancia para exponer la realidad actual de los folios por lo que finalmente, expide la sentencia de tutela de primera instancia, el 18 de diciembre de 2025; y, el accionante, ante la negativa a sus pretensiones impugna tal decisión. La Sala advierte que en la contestación que realiza la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se puntualiza que el folio de matrícula inmobiliaria 140 -104186 es el que tiene pendiente la actuación administrativa que causa el bloqueo y que este predio no es propiedad del señor Vicente Solorzano Triviño, lo que demuestra que los folios de matrícula inmobiliaria pertenecientes al accionante no se encuentran inmersos en ninguna situación que impida que se le realice el levantamiento de las respectivas medidas cautelares quePágina 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043901

que impida que se le realice el levantamiento de las respectivas medidas cautelares quePágina 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043901

CO-SC5780-99 indica la Fiscalía General. Teniendo presente que el folio de matrícula inmobiliaria 140104186 es un folio independiente al resto de los folios que se encuentran enumerados dentro del oficio de la Fiscalía General, lo único que los une es que se hallan en un mismo procedimiento. En esa línea, como en di cho oficio se da una misma orden para todos los folios, la ORIP les asignó un mismo turno a todos, por tal razón siguen un mismo procedimiento, el cual se encuentra actualmente en la fase de Calificación. En este contexto, la impugnación presentada en virtud a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería no ha realizado el trámite correspondiente al levantamiento de las medidas cautelares debe ampararse ya que tal comportamiento de la entidad refleja una transgresión directa al debido proceso administrativo, el cual la H. Corte Constitucional en sentencia SU-543 de 2023 ha manifestado que dicho proceso “garantiza que las actuaciones administrativas se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constitución, la Ley y los reglamentos”. En esta misma línea, al observar el oficio de la Fiscalía General no existe un englobe de los folios de matrícula inmobiliaria por lo que existe individualidad de calificación para cada predio y que la actuación administrativa que afecta a uno no debe tener inherencia al resto, teniendo presente que cada folio tiene una vida jurídica independiente; esto es que, el hecho

folios de matrícula inmobiliaria por lo que existe individualidad de calificación para cada predio y que la actuación administrativa que afecta a uno no debe tener inherencia al resto, teniendo presente que cada folio tiene una vida jurídica independiente; esto es que, el hecho de que el proceso se les está realizando bajo una misma orden no significa que si existe alguna irregularidad en uno de dichos folios esa circunstancia deba directamente afectar al resto. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante , al afectar con el bloqueo que impide el levantamiento de las medidas cautelares a sus folios de matrícula inmobiliaria que no tienen impedimentos para que se lleve a cabo la liberación de dichas medidas cautelares.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo del 18 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso administrativo al señor Vicente Solorzano Triviño.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos que dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de esta decisión ejecute el acto de inscripción del levantamiento de las medidas cautelares a los folios de matrícula inmobiliaria del señor Vicente Solorzano Triviño siempre y cuando los números de matrícula inmobiliaria no hagan parte de un lote madre.Página 6 de 6

Tribunal Administrativo de Córdoba

del señor Vicente Solorzano Triviño siempre y cuando los números de matrícula inmobiliaria no hagan parte de un lote madre.Página 6 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250043901

CO-SC5780-99

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Los magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

Consultar sobre este documento ...