TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2026-00019-01 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-006-2026-00019-01 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal
Montería, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-006-2026-00019-01
Accionante: Anderson Gabriel Arrieta Carrasquilla
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Tema: Derecho al Debido Proceso
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 2 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos1
El accionante manifestó que, en el año 2025 ostentaba la calidad de estudiante de décimo semestre de pregrado en la Universidad de Córdoba y era beneficiario del programa Renta Joven; por tal condición, tenía derecho a recibir los pagos correspondientes al periodo 20251, relativos a la legalización de matrícula y finalización de semestre y desempeño.
Agregó que , las transferencias monetarias correspondientes al semestre académico en mención no fueron efectuadas en las fechas estipuladas, sino que se postergaron para los meses de noviembre y diciembre del 2025, época en la cual obtuvo su grado y, en consecuencia, perdió la calidad de estudiante activo, pero le asistía el derecho a recibir los pagos adeudados.
meses de noviembre y diciembre del 2025, época en la cual obtuvo su grado y, en consecuencia, perdió la calidad de estudiante activo, pero le asistía el derecho a recibir los pagos adeudados.
Así mismo, indicó que como resultado de la no entrega de la transferencia, se acercó a las instalaciones de la Universidad de Córdoba don de se le informó que se encontraba suspendido del programa por mejoramiento de condiciones socioeconómicas. Posteriormente, presentó derecho de petición ante Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el que solicitó se le informara acerca de dicha suspensión y sobre la transferencia monetaria del semestre cursado, recibiendo respuesta el 24 de diciembre de 2025, bajo el radicado E -2025-1000355478, en el que se comunicó acerca de la suspensión al programa a partir del 29 de octubre de 2025.
Recalcó que ninguno de los integrantes de su núcleo familiar, incluido él, ha suscrito contrato laboral, negando así los hechos alegados por dicha entidad.
2.2. Pretensiones
La parte accionante solicit ó el amparo al derecho al debido proceso, y en consecuencia ordenar a la entidad accionada levantar la suspensión del programa Renta Joven, realizar el pago correspondiente a la legalización de matrícula y finalización de semestre y promedio del periodo 2025 -1, y recibir orientación acerca de las fechas de levantamiento de suspensión y pago de los beneficios monetarios.
1 PDF 01Demanda del C01SIGCMA
2.3. Contestación2
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la tutela y sostuvo que no existe vulneración al derecho de petición por cuanto fue remitida respuesta oportuna
1 PDF 01Demanda del C01SIGCMA
2.3. Contestación2
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la tutela y sostuvo que no existe vulneración al derecho de petición por cuanto fue remitida respuesta oportuna frente a la suspensión del programa, y lo que se cuestiona es el sentido de la decisión dada al considerar que cumple a cabalidad los condicionamientos exigidos para ser destinatario del programa Renta Joven, tornándose la tutela en improcedente por existir mecanismos administrativos y judiciales a través de los cuales se puede controlar el pronunciamiento de la entidad.
Agregó también que, la acción de tutela es improcedente para obtener pagos económicos, como en este caso los del programa Renta Joven.
Posteriormente, el 27 de enero de 20263, la accionada adicionó su contestación de tutela, expresando el fundamento legal de este programa social y sus orígenes. Sobre el accionante precisó que , luego de revisar sus bases de datos se encontró que este registraba en el programa desde el 19 de noviembre de 2020 y aparecía suspendido, dado que no cumplía con las condiciones de permanencia, lo que ocasionó la suspensión preventiva y, en consecuencia, la no entrega de transferencias monetarias. Señaló que, al validar el Sistema de Información se observó que la suspensión se generó el 29 de octubre de 2025, con la causal “Suspensión por mejoramiento de co ndiciones sociales y económicas”, en los términos del capítulo 4°, artículo 1.4.1 de la Resolución 00137 de 2024.
Lo anterior, tiene como sustento la consulta realizada en el sistema de información ADRES y otras fuentes relacionadas, donde se encontró que 2 de los miembros de su unidad de
Lo anterior, tiene como sustento la consulta realizada en el sistema de información ADRES y otras fuentes relacionadas, donde se encontró que 2 de los miembros de su unidad de gasto reportaban una vinculación laboral e ingresos con las empresas C B Internacional S.A. y Meditalentos S.A.S., los cuales superaban el límite de ingreso per cápita de su hogar o unidad de gasto registrada en el SISBÉN, requisito necesario para ser beneficiario de la transferencia monetaria.
Finalmente, sostuvo que no se evidenció solicitud alguna de levantamiento de suspensión por parte del joven Anderson Gabriel Arrieta Carrasquilla, siendo necesario que el participante efectuara la solicitud de subsanación para el siguiente ciclo operativo, cumpliendo con los requisitos establecidos para tal fin, así como la orientación respecto de la corrección o actualización de su registro familiar en el SISBÉN.
2.4 Sentencia Impugnada4
Mediante sentencia de 02 de febrero de 2026, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería concedió el amparo al derecho al debido proceso del actor y en consecuencia ordenó al “ Departamento para la Prosperidad Social, para que por intermedio de su Director Mauricio Rodríguez Amaya, quien lo remplace o haga sus veces, en el término improrrogable de 48 horas hábiles comunique al joven Anderson Gabriel Arrieta Carrasquilla el proced imiento administrativo que finalizó con la suspensión de su subsidio de Renta Joven y el acto administrativo que materializó dicha decisión, de acuerdo con lo expuesto en la p. motiva”.
Como sustento del fallo el a quo consideró que en el informe de la entidad accionada esta da cuenta de haber suspendido el auxilio al actor por hallazgo de mejora en las condiciones
con lo expuesto en la p. motiva”.
Como sustento del fallo el a quo consideró que en el informe de la entidad accionada esta da cuenta de haber suspendido el auxilio al actor por hallazgo de mejora en las condiciones socioeconómicas de su grupo familiar, de acuerdo con el cruce de información realizado con las entidades del Estado, según el artículo 1.1.4 de la Resolución N° 00137 del 25 de enero de 2024; no obstante, al realizar captura de pantalla poco legible en este trámite constitucional sobre el origen de dicha información, omitió precisar el trámite dado al hallazgo y aportar prue ba de expedición de acto administrativo que decidiera sobre la novedad de la suspensión y constancia de haberlo puesto oportunamente en conocimiento del hoy accionante, resaltando que sólo al momento de interposición de la tutela la
2 PDF 08Contestación del C01 3 PDF 20 Contestación del C01 4 PDF 30SentenciaTutela del C01SIGCMA
accionada dio a conocer los canales para el levantamiento de la suspensión del auxilio económico que venía percibiendo.
Por lo anterior, se evidenció la trasgresión del derecho al debido proceso del joven Anderson Arrieta Carrasquilla y en ese sentido, disp uso que tal procedimiento debía ser puesto en su conocimiento, a fin de que este t uviera la oportunidad de controvertir las pruebas y afirmaciones realizadas por el DPS.
En cuanto a la solicitud de pago del programa, consideró que ello debió ser objeto de estudio previo a la suspensión del auxilio por parte de Prosperidad Social y por consiguiente contenido en el acto administrativo que debe ponerse en conocimiento del accionante, para que este ejerza su derecho de defensa y contradicción.
estudio previo a la suspensión del auxilio por parte de Prosperidad Social y por consiguiente contenido en el acto administrativo que debe ponerse en conocimiento del accionante, para que este ejerza su derecho de defensa y contradicción.
2.4. Impugnación5
Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accion ada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de esta acción constitucional.
Lo anterior, basado en que el actor pretende demostrar que se violaron sus derechos fundamentales por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no obstante, en ninguno de los apartes del escrito ni en las pruebas aportadas demuestra que evidentemente se le esté causando un perjuicio irremediable, toda vez que de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional, para que acuda directamente a la acción de tutela a elevar la solicitud de pago del programa Renta Joven y no resolver a través del procedimiento administrativo establecido para ello, si hay lugar o no a la prestación solicitada o a través de los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el legislador para ello.
De otra parte, no se acreditó afectación al mínimo vital, pues el programa Renta Joven es una mera expectativa para eventualmente percibir una prestación económica, así como tampoco este alegó ser sujeto de especial protección constitucional, mucho menos probó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual no había lugar a acudir directamente a la acción de tutela para elevar la solicitud de pago del programa.
Precisó que el a quo al ordenar el reconocimiento y pago que solicita el accionante sin tener el derecho o la certeza del derecho, genera una vulneración al principio de sostenibilidad
a la acción de tutela para elevar la solicitud de pago del programa.
Precisó que el a quo al ordenar el reconocimiento y pago que solicita el accionante sin tener el derecho o la certeza del derecho, genera una vulneración al principio de sostenibilidad financiera, desconocimiento el marco fiscal de mediano plazo y la disponibilidad presupuestal a la que están sujetos estos programas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 6, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia, de ser así, deberá establecerse si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al joven Anderson Gabriel Arrieta Carrasquilla frente a la suspensión preventiva del programa Renta Joven.
5 PDF 33 y 34Solicitudimpugnacion del C01 6 Artículo 32. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.SIGCMA
3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la Constitución Nacional a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la Constitución Nacional a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica que est a acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
3.4. Procedencia de la Acción de Tutela
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Sobre la procedencia de la acción de tutela que nos ocupa, vienen cumplidos los presupuestos antedichos, así: con relación a la legitimación en la causa por activa y pasiva, se tiene que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales , esto es, el joven Anderson Gabriel Arrieta Carrasquilla, quien fue suspendido del programa Renta Joven, y en la parte pasiva se convoca al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en su calidad de entidad responsable de la coordinación, ejecución, seguimiento y liquidación del programa Renta Joven, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.1.4 7, 1.1. 68 de la
de entidad responsable de la coordinación, ejecución, seguimiento y liquidación del programa Renta Joven, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.1.4 7, 1.1. 68 de la Resolución N° 00137 de 25 de enero 2024.
Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que el actor alega que en el mes de diciembre de 2025 se enteró que fue suspendido del programa en mención y la acción de tutela se presentó en fecha 21 de enero de 2026, por lo que al trascurrir un mes entre una y otra, se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Particularmente, en relación con el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional9 en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.
Aunado a esto, si bien existe un acto administrativo - Oficio del 24 de diciembre de 2025 10 proferido por la entidad accionada y dirigido al actor, donde se le indicó que fue suspendido del programa de Renta Joven, por la causal “suspensión por mejoramiento de condiciones socioeconómicas” desde el 29 de octubre de 2025, por lo en principio de trata de un acto administrativo que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho– artículo 138 del CPACA; observa la Sala que dicho mecanismo no es el idóneo en la medida que
administrativo que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho– artículo 138 del CPACA; observa la Sala que dicho mecanismo no es el idóneo en la medida que se trata de un joven que se encuentra incluido en el Sisb én11, que cursaba sus estudios universitarios y que al estar en el programa de Renta Joven permite evidenciar que carece
7 Artículo 1.1.4. Fuentes de información. Para su funcionamiento, el programa Renta Joven hará uso de las bases de datos y fuen tes de información que disponen las siguientes entidades: a. Departamento Nacional de Planeación. (…) Parágrafo. Prosperidad Social podrá recurrir a las fuentes de información y bases de datos que se requieran siempre y cuando se cuente con un convenio o acuerdo de interc ambio de información y se cumplan con los principios, derechos y condiciones de legalidad, y en especial se cumplan los principios de confiabilidad, confidencialidad y custodia contenidos en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la adicionen, complementen, modifiquen o susti tuyan. 8 Artículo 1.1.6. Sistema de Información. Para la implementación del programa Renta Joven, Prosperidad Social diseñará y pondrá en funcionamiento un sistema de información que utilizará para sistematizar, automatizar, registrar, administrar y gestionar la información de los jóvenes que sean acompañado a través del programa. 9 Sentencia T439 DE 2025 10 Fl. 9 Doc. N° 02 C01 expediente digital 11 Fl. 9 Doc. N° 02 C01 expediente digitalSIGCMA
de medios económicos, pues dicho programa tiene como fin contribuir a la inclusión social de la población joven en situación de pobreza extrema12.
11 Fl. 9 Doc. N° 02 C01 expediente digitalSIGCMA
de medios económicos, pues dicho programa tiene como fin contribuir a la inclusión social de la población joven en situación de pobreza extrema12.
En consecuencia, la exclusión de dicho programa puede configurarse eventualmente en un perjuicio irremediable, en la medida que se trata de la interrupción de unos recursos que son necesarios para la atención de sus necesidades básicas 13, en este caso el cursar sus estudios.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.
3.4. Pautas normativas y Jurisprudenciales
El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2914 de la Constitución, asimismo, su categorización como fundamental viene decantada en la jurisprudencia constitucional. Así, la Corte Constitucional en la sentencia C -341 de 2014 ha precisado que el derecho fundamental en comento está circunscrito a « el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».
Puntualmente, sobre el derecho al debido proceso en los casos de asistencia social , la Corte Constitucional en Sentencia T194 de 202415 ha establecido lo siguiente:
“En consecuencia, el ente territorial debe acreditar el desarrollo de un procedimiento administrativo para la suspensión o retiro del beneficiario del programa precedido del cumplimiento del deber de debida diligencia a que se hizo referencia supra, de
“En consecuencia, el ente territorial debe acreditar el desarrollo de un procedimiento administrativo para la suspensión o retiro del beneficiario del programa precedido del cumplimiento del deber de debida diligencia a que se hizo referencia supra, de conformidad con el cual debe guiar al adulto mayor para (a) ejercer de manera plena su derecho de defensa y contradicción y, de tal forma, (b) presentar la justificación correspondiente frente al presunto incumplimiento de los requisitos del programa. Una vez adoptada la decisión de suspensión o retiro, según corresponda, la entidad territorial debe realizar las siguientes actuaciones administrativas para materializar su decisión: (i) elaborar la ficha de retiro del beneficiario ; (ii) notificar el acto administrativo que motiva el retiro del beneficiario y soporta la novedad; (iii) adjuntar los documentos que soportan la solicitud del retiro y (iv) elaborar el acta del comité del adulto mayor en la que se relacionen las novedades a tramitar.”
Al aplicar dicho pronunciamiento jurisprudencial al programa Renta Joven, esquema de asistencia social, se concluye que las garantías del debido proceso esbozadas resulta n relevantes en la medida en que se presenta la suspensión de la prestación económica a la cual, en principio, tenía derecho el accionante.
A su turno, la Resolución N° 00137 de 25 de enero de 202416, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , mediante el cual se reglamenta el programa Renta Joven, sobre los requisitos de condicionalidad indicó:
“Articulo 1.6.3 Verificación de condicion alidades y corresponsabilidades. En cada ciclo operativo y previo a la liquidación y entrega de la transferencia monetaria condicionada,
Renta Joven, sobre los requisitos de condicionalidad indicó:
“Articulo 1.6.3 Verificación de condicion alidades y corresponsabilidades. En cada ciclo operativo y previo a la liquidación y entrega de la transferencia monetaria condicionada, se realizará una verificación del cumplimiento de condicionalidades académicas o corresponsabilidades como incentivo a su labor social y esfuerzo solidario por parte de los participantes y establecidas por el programa. Este proceso se convierte en condición para
12 Artículo 1.1.2. Finalidad. El programa Renta Joven tiene como finalidad contribuir a la inclusión social y económica de la población joven en situación de pobreza y vulnerabilidad, mediante la entrega de transferencias monetarias, así como, la implementaci ón de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia en la educación superior y la consolidación de trayectorias de vida. 13 Sentencia T-506 de 2024 14 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las forma s propias de cada juicio. 15 Corte Constitucional, Sentencia T‑194 de 2024, M.P. Antonio Lizarazo Ocampo. 16 «Por medio de la cual se reglamenta el programa Renta Joven y el régimen de transición que aplica para los participantes de J óvenes en Acción»>SIGCMA
la realización del proceso de liquidación, la entrega de la transferencia monetaria condicionada e información estadística del programa.
Artículo 1.6.4. Verificación de condiciones de permanencia y salida. En cada ciclo operativo, previo a la liquidación y entrega de transferencia monetaria condicionada se
condicionada e información estadística del programa.
Artículo 1.6.4. Verificación de condiciones de permanencia y salida. En cada ciclo operativo, previo a la liquidación y entrega de transferencia monetaria condicionada se verificarán las condiciones establecidas en Capítulo 4 del Título 1 de la presente resolución, con base en las fuentes de información disponibles al momento de realizar la verificación. (Subrayas fuera de texto)
A su turno, el artículo 1.4.1. ibidem, indica los requisitos de continuidad del programa, así:
Artículo 1.4.1 Condiciones de permanencia. Son condiciones de permanencia para determinar la continuidad de los jóvenes en el programa:
(…) B. Que las condiciones sociales y económicas de los jóvenes estén acordes a los criterios establecidos por el programa Renta Joven a través de la verificación con fuentes de información de las entidades establecidas en el artículo 1.1.3. de esta resolución.
(…) Parágrafo 2. Si el programa Renta Joven identifica e l incumplimiento de algún criterio de permanencia ordenará la suspensión del joven como medida preventiva.
Parágrafo 3. Durante el tiempo que un joven dure suspendido, no tendrá derecho a la liquidación, orden de pago o entrega de las transferencias monetarias previstas en el programa ni podrá participar en las estrategias complementarias. ” (Subrayas fuera de texto)
3.5. Análisis del caso
Verificados los supuestos facticos y las pretensiones de la acción de tutela, así como las probanzas allegadas al plenario, se encuentra acredit ado que el señor Anderson Gabriel Arrieta Carrasquilla en su calidad de estudiante de pregrado universitario era beneficiario
Verificados los supuestos facticos y las pretensiones de la acción de tutela, así como las probanzas allegadas al plenario, se encuentra acredit ado que el señor Anderson Gabriel Arrieta Carrasquilla en su calidad de estudiante de pregrado universitario era beneficiario del programa Renta Joven desde noviembre de 2020 17, sin embargo, a partir del 29 de octubre de 2025 fue suspendido de este por la novedad derivada del “mejoramiento de condiciones socioeconómicas”18, por cuanto alguno de los miembros de su núcleo familiar percibe ingresos laborales que supera el límite de ingreso per cápita de su hogar o unidad de datos registrada en el Sisbén.
Como se dijo en precedencia, el programa Renta Joven tiene como finalidad contribuir a la inclusión social y económica de la población joven en situación de pobreza extrema y vulnerabilidad en el país, a través de la entrega de auxilios monetarios que faciliten el acceso a la educación superior 19. No obstante, dichos auxilios se encuentran limitados a criterios de entrada, de permanencia y condicionales.
La Sala advierte que, la entidad accionada funda su impugnación en dos puntos, el primero, que la presente acción es improcedente por existir otro medio de defensa y no acreditarse un perjuicio irremediable, lo cual fue decantado en el acápite del requisito de subsidiariedad, donde se concluyó que, si bien existe un medio ordinario, este no es idóneo.
Como segundo punto se alegó que el a quo, al ordenar el reconocimiento y pago de los auxilios económicos del programa Renta Joven , generaría una vulneración al principio de sostenibilidad financiera, desconocimiento la disponibilidad presupuestal a la que están
Como segundo punto se alegó que el a quo, al ordenar el reconocimiento y pago de los auxilios económicos del programa Renta Joven , generaría una vulneración al principio de sostenibilidad financiera, desconocimiento la disponibilidad presupuestal a la que están sujetos estos programas. Sobre este aspecto , se resalta que, difiere la Sala de la apreciación efectuada por el impug nante, pues la sentencia de primera instancia lo que ordenó fue comunicar al actor el procedimiento administrativo que finalizó con la suspensión del subsidio en mención, más no que se efectuara pago alguno, por el contrario, de forma
17 Fl. 1 doc. 20 C01 expediente digital. 18 Fl. 9 Doc. N° 02 C01 expediente digital 19 Resolución N° 00137 de Doc. 25 de enero de 2024 Artículo 1.1.2. Finalidad. El programa Renta Joven tiene como finalidad contribuir a la inclusión social y económica de la población joven en situación de pobreza y vulnerabilidad, mediante la entrega de transfere ncias monetarias, así como, la implementación de estrategias que faciliten el acceso y la permanencia en la educación superior y la consolidación de trayectorias de vida.SIGCMA
expresa negó esa petición bajo el argumento que “ el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los mismos, como quiera que ello debió ser objeto de estudio previo a la suspensión del auxilio por parte de Prosperidad Social y por consiguiente contenido en el acto administrativo que debe ponerse en conoci miento del accionante, para que este ejerza su derecho de defensa y contradicción”.
Decantado lo anterior, la Sala resalta en referencia al derecho al debido proceso administrativo de este programa, que la verificación de las condiciones de permanencia es
ejerza su derecho de defensa y contradicción”.
Decantado lo anterior, la Sala resalta en referencia al derecho al debido proceso administrativo de este programa, que la verificación de las condiciones de permanencia es un requisito sine qua non, que se realiza en cada ciclo operativo, validando la información de los participantes para efectos de la liquidación y entrega de las transferencias monetarias (artículos 1.6.4. y 1.4.1 de la Resolución N° 00137 de 25 de enero de 2024, ya citados).
Así, c uando en dicho proceso se detecta la falta de un requisito de permanencia del participante en el programa, se procede a la suspensión preventiva, que conlleva a la no entrega de la transferencia, hasta tanto el joven realice el trámite de levantamiento de suspensión, conforme los parágrafos 2 y 3 del artículo 1.4.1 ibidem.
En consecuencia, si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con la consulta de datos, evidenció que el actor no cumplía con algún requisito de permanencia del programa Renta Joven, debió iniciar el procedimiento administrativo del caso y garantizarle el derecho de defensa y contradicción, tal y como lo i ndica el artículo 1.4.3 de la mentada resolución:
“Artículo 1.4.3. Debido Proceso. En las actuaciones para adelantar el retiro del joven en el programa se garantizará la notificación, el derecho a ser escuchado , la imparcialidad, la presentación de pruebas y la revisión de las decisiones adoptadas. Paralelamente, el programa realizará acciones de búsqueda y acompañamiento al joven para promover y facilitar la subsanación de la(s) causal(es) que originaron la decisión administrativa de suspensión.” (Negrillas por fuera del texto).
programa realizará acciones de búsqueda y acompañamiento al joven para promover y facilitar la subsanación de la(s) causal(es) que originaron la decisión administrativa de suspensión.” (Negrillas por fuera del texto).
Así las cosas, revisado el expediente se tiene que, en el trámite de suspensión no se aseguró el debido proceso del accionante al desconocer las garantías de defensa y contradicción, dado que no se le comunicó oportunamente el inicio del procedimiento administrativo que conllevó la transición de su estado de beneficiario a suspendido, ni obra prueba alguna que le fue comunicada esta última decisión, pues el Oficio del 24 de diciembre de 202520 que le informó su estado de suspensión, se expidió como respuesta a una petición del actor consistente en que se le realizaran los pagos adeudados, es decir , no le dieron la oportunidad de conocer ni subsanar la causal que originó la suspensión.
En ese orden de ideas, esta Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso y dis puso ordenar que se le comunique al actor el procedimiento administrativo que finalizó con suspensión del programa Renta Joven.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería con fecha 2 de febrero del
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