TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2014-00210-01 (11-08-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2014-00210-01 (11-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente en turno: Dr. Pedro Olivella Solano

Montería, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300720140021001

Demandante: Nely Judith Fernández Domínguez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

SALVAMENTO DE VOTO

En esta oportunidad me aparto de la decisión mayoritaria de condenar a Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las siguientes razones:

a). La conclusión que arrojan las pruebas obrantes en el expediente es que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima.

En el presente caso quedó acreditado que el finado José Ignacio Espejo Trujillo infringió múltiples prohibiciones a saber:

i). El finado José Ignacio Espejo Trujillo infringió la prohibición de transitar en moto (desde las 8:00 pm del 30 de octubre hasta las 6:00 de la mañana del 31 de octubre de 2011 ) decisión adoptada por el alcalde del Municipio de Ayapel mediante el Decreto 083 de 28 de octubre de 20111. Ello en tanto, al finalizar la media noche del 30 de octubre de 2011, pese a estar vigente la medida, circulaba en la motocicleta. Así, de haber respetado el finado la orden de no utilizar motocicletas adoptada por el alcalde no hubiera ocurrido el hecho dañoso.

vigente la medida, circulaba en la motocicleta. Así, de haber respetado el finado la orden de no utilizar motocicletas adoptada por el alcalde no hubiera ocurrido el hecho dañoso.

ii). El finado José Ignacio Espejo Trujillo desatendió la orden de pare que le hiciera la fuerza pública que estaban custodiando el lugar, y siguió su marcha a alta velocidad. De ello dan cuenta las entrevistas FPJ-14realizadas por policía judicial a los agentes de policía Hernando José Sierra Márquez 2, Iván David Donado Rodríguez 3, Carlos Eduardo Jaller Álvarez4, Alexander David Villadiego Ortega 5, quienes indican al unísono que la persona que conducía la motocicleta desatendió la orden de pare, y que siguió su trayectoria a alta velocidad.

iii). El finado José Ignacio Espejo Trujillo rompió las cintas de seguridad que estaban en la vía cerrada y que indicaban “no pase”. De ello dan cuenta los testigos presenciales que se enuncian en el anterior numeral. De los testimonios recepcionados en virtud de la comisión que hiciera el Juez de instancia el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel a Wilson Serpa Álvarez, Adán Mendoza Ortega, Carlos Enrique Jiménez García, Mery Nelba Gil Herrera, y Donaldo Muñoz Urzola se concluye que no presenciaron el accidente sino que llegaron con posterioridad, y si bien algunos indican que a las 9:00 pm de la noche del 30 de octubre de 2011 estaban partidas las cintas de

1 Ver folios 274 y 275 del expediente físico. 2 Ver entrevista a folios 89 y 90 del expediente físico.

a las 9:00 pm de la noche del 30 de octubre de 2011 estaban partidas las cintas de

1 Ver folios 274 y 275 del expediente físico. 2 Ver entrevista a folios 89 y 90 del expediente físico. 3 Ver entrevista a folios 91 y 92 del expediente físico. 4 Ver entrevista a folios 93 del expediente físico. 5 Ver entrevista a folios 94 del expediente físico.Página 2 de 3 Tribunal Administrativo de Córdoba

Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001

Sentencia de segunda instancia.

seguridad, lo cierto es que el accidente ocurrió pasadas las 11:30 pm, tiempo en que tuvieron que ser nuevamente tendidas las cintas, ya que los policiales, que sí presenciaron el hecho, indicaron que el finado en su marcha las había partido.

iv). El finado José Ignacio Espejo Trujillo transitaba a alta velocidad. Así se acreditó con el dicho de Hernando José Sierra Márquez 6, Iván David Donado Rodríguez 7, Carlos Eduardo Jaller Álvarez8, Alexander David Villadiego Ortega9, quienes fueron reiterativos en indicar que el finado iba a alta velocidad. Esto se corrobora con los rastros de la escena del hecho, pues, según el informe de tránsito entre la Motocicleta y el cuerpo existían 9,70 metros de distancia, y seguidamente a 7.90 se encontraba la cabeza, es decir que entre la moto y la cabeza existía una distancia de 17.6 metros de distancia, indicativo ello que iba a una alta velocidad, pues, de haber conservado una velocidad de 30kh para las zonas residenciales como lo indica artículo 106 de la Ley 769 de 2002 , hubiera podido prever el

iba a una alta velocidad, pues, de haber conservado una velocidad de 30kh para las zonas residenciales como lo indica artículo 106 de la Ley 769 de 2002 , hubiera podido prever el peligro con las luces de la moto, aun cuando en el lugar hubiera poca iluminación, e incluso, no se hubiera decapitado sino recibir otro tipo de lesiones. El sólo hecho de haber quedado decapitado es indicativo de la alta velocidad a la que se desplazaba el finado.

v). No se acreditó en el expediente que el señor José Ignacio Espejo Trujillo contara con licencia de conducción , documento éste que acredita, luego de exámenes teóricoprácticos, y de salud que la persona es apta para la conducción de un vehículo. La falta de acreditación lo que trae es una presunción de que la persona no es apta para la conducción de vehículos y que no conoce las normas de tránsito.

Atendiendo a lo anterior, era dable concluir que la causa eficiente del daño fue el actuar imprudente del finado José Ignacio Espejo Trujillo , pues , de haber respetado la prohibición de no transitar en moto, la orden de pare que le hiciera la fuerza pública , obedecer la señal de no pase que indicaban las cintas , y no exceder la velocidad legalmente permitida, no hubiese llegado hasta el lugar donde estaba tendida la cuerda o nailon, y por consiguiente no se hubiera decapitado.

b). La zona estaba señalizada y debidamente custodiada por la Policía Nacional.

Está acreditado que el lugar donde ocurrió el siniestro estaba siendo custodiado por la fuerza pública, que se habían puesto cintas amarillas de un lado al otro de la vía con la

Está acreditado que el lugar donde ocurrió el siniestro estaba siendo custodiado por la fuerza pública, que se habían puesto cintas amarillas de un lado al otro de la vía con la indicación de no pase, así lo indicaron en sus declaraciones antes relacionadas y material fotográfico obrante en el expediente. Esto fue ratificado en el acta de inspección técnica del cadáver realizada por la Policía Judicial el 31 de octubre de 2011, a las 00:00 horas10 en el que se indica que en la calzada derecha fue encontrada en el piso acostada una valla de señalización de madera con franjas de color naranj a y blanca, unas cintas plásticas color amarillo y franjas negras con letras de color rojo que indicaban no pase, y que más adelante, diagonal a la casa de la cultura del municipio de Ayapel, por la calzada izquierda, también estaban dichas cintas que indicaban no pase.

Así las cosas, la entidad demandada s í adoptó medidas tendientes a evitar la circulación de vehículos en la zona donde ocurrió el siniestro, lo que ocurrió fue que el finado violó todas las normas se seguridad y se expuso imprudentemente al riesgo. Ahora, no hay prueba de que el nailon o cuerda lo haya instalado la Policía Nacional, o que hubiera

6 Ver entrevista a folios 89 y 90 del expediente físico. 7 Ver entrevista a folios 91 y 92 del expediente físico. 8 Ver entrevista a folios 93 del expediente físico. 9 Ver entrevista a folios 94 del expediente físico. 10 Realizada por el Policial Carlos Andrés Arango conforme se observa a folios 62 al 65 del expediente físico.Página 3 de 3 Tribunal Administrativo de Córdoba

9 Ver entrevista a folios 94 del expediente físico. 10 Realizada por el Policial Carlos Andrés Arango conforme se observa a folios 62 al 65 del expediente físico.Página 3 de 3 Tribunal Administrativo de Córdoba

Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001

Sentencia de segunda instancia.

permitido o conocido con anterioridad al hecho de la existencia del mismo en el lugar, para entonces si endilgarle una eventual responsabilidad por omisión en el último caso.

Las reglas de la experiencia indican que si existe una señal que indica no pase es poque existe un riesgo en el sitio acordonado . Por consiguiente, si aun estando la prohibición decidía seguir su marcha ( que no es lo debido) se le imponía que anduviera con máxima precaución dadas las señales prohibición en el sitio, lo cual no ocurrió, pues, de ir a una velocidad considerada, muy seguramente las lesiones hubieran sido otras.

c). Concurrencia de culpas.

Aun aceptándose que la entidad demandada hubiese incumplido los deberes de señalización y custodia del lugar donde ocurrió el accidente (para la suscrita si lo cumplió), al haber el finado incumplido varias prohibiciones como arriba quedó expuesto , ello daba lugar a que al menos se configurara la concurrencia de culpas , y así debía haberse disminuido el quantum de la indemnización.

En los anteriores términos queda planteado mi salvamento de voto.

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

MagistradaSIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

MagistradaSIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente en turno: Pedro Olivella Solano

Montería, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300720140021001

Demandante: Nely Judith Fernández Domínguez y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra la sentencia de l 7 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. El tribunal revocará la decisión.

ANTECEDENTES

1.- La demanda La señora Nely Judith Fernández Domínguez (compañera), actuando en nombre propio y en el de su menor hijo José Daniel Espejo Fernández; la señora Adriana María Trujillo Pérez (madre) y los siguientes hermanos: Antonio José Espejo Trujillo; Alberto Manuel E spejo Trujillo; Yenis del Carmen Espejo Trujillo; Nolis Catalina Espejo Trujillo ; Neris del Rosario Espejo Trujillo; Carmelo Enrique Espejo Trujillo y Adriana Estela Espejo Trujillo ; además los terceros damnificados José Williams Muñoz Lescano y Alicia de l Carmen Sierra Arcia, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la

Espejo Trujillo; Carmelo Enrique Espejo Trujillo y Adriana Estela Espejo Trujillo ; además los terceros damnificados José Williams Muñoz Lescano y Alicia de l Carmen Sierra Arcia, solicitaron que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y daño a la salud) causados con la trágica muerte del señor José Ignacio Espejo Trujillo (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en el municipio de Ayapel (Córdoba), debido a las graves acciones y omisiones en que incurrieron miembros adscritos a la Policía Nacional. Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: e l 30 de octubre de 2011 con ocasión a las elecciones populares en el municipio de Ayapel (Córdoba) la Policía Nacional acordonó el lugar en donde se llevarían a cabo los escrutinios con el fin de evitar que al mismo ingresaran vehículos automotores de cualquier tipo que perturbaran el normal transcurrir la jornada. Los agentes adscritos a la institución utilizaron cuerdas para amarrarlas a los objetos fijos con proporción horizontal, y sobre al tura media del cu erpo. Sujetaron varias de ellas a árboles sembrados en la localidad, dirigiendo las mismas hasta postes de cemento. La anterior acción se realizó sin que tales objetos estuvieran revestidos de señales luminosas reflectivas, de cintas de precaución, ni con acompañamiento de personal adscrito a la institución que informara o previniera sobre el peligro que las mismas representaban. El señor José Ignacio Espejo Trujillo, quien se desplazaba en una

de señales luminosas reflectivas, de cintas de precaución, ni con acompañamiento de personal adscrito a la institución que informara o previniera sobre el peligro que las mismas representaban. El señor José Ignacio Espejo Trujillo, quien se desplazaba en una motocicleta hacia su lugar de residencia luego de culminar sus labores de ventero en un puesto de comida que tenía en la localidad y que a la vez combinaba con su profesión de educador en el ya citado municipio, sufrió un accidente de tránsito que le causó la muerte tras decapitarse con las cuerdas dispuestas por los agentes de la Policía Nacional, al ser poco visibles y estarse sin las señalizaciones pertinentes sobre la vía pública.Página 2 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba

Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001

Sentencia de segunda instancia.

2.- Contestación de la demanda La Nación/Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por intermedio de apoderado, contestó la presente demanda y formuló las siguientes excepciones: Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño ; imputabilidad del daño (Estado solo puede ser comprometido por actuaciones o vínculos que tenga conexidad con el servicio público ); Concurso de la víctima del daño y Culpa exclusiva de la víctima (los policías que custodiaban la Registraduría le advirtieron al señor JOSE IGNACIO ESPEJO TRUJILLO que se detuviera y este hizo caso omiso a la autoridad y rompió las cintas de seguridad que rodeaban el perímetro del lugar, teniendo el accidente metros más adelante). 3.- Sentencia de primera instancia

que se detuviera y este hizo caso omiso a la autoridad y rompió las cintas de seguridad que rodeaban el perímetro del lugar, teniendo el accidente metros más adelante). 3.- Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería denegó las pretensiones de la demanda. El A quo precisó que, en atención al juicio de imputación, el daño alegado por los demandantes no es imputable a la entidad demandada, toda vez que con el acervo probatorio recaudado se logró demostrar que se cumplieron las medidas de seguridad pertinentes, y que la muerte del señor José Ignacio Espejo Trujillo se produjo por un hecho ajeno al obrar de la administración, pues no se encuentra en el plenario prueba que indique que efectivamente fueron agentes de la Policía Nacional o alguna entidad estatal quienes deliberadamente colocaron la soga que ocasionó el accidente en el que perdió la vida. Por el contrario, señala que resultó acreditado que el demandante maneja ba en estado de embriaguez una motocicleta y que al no llevar medidas de seguridad pertinentes y manejar con exceso de velocidad habría causado el accidente de tránsito.

4.- El recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito del 23 de septiembre de 2020 indicó que se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia. Considera que hubo un incumplimiento a las normas de señalización preventiva en el lugar de los hechos por parte de la autoridad judicial, al no haber utilizado los elementos de control de la zona a fin de prevenir y evitar los riesgos que desencadenaron la trágica

Considera que hubo un incumplimiento a las normas de señalización preventiva en el lugar de los hechos por parte de la autoridad judicial, al no haber utilizado los elementos de control de la zona a fin de prevenir y evitar los riesgos que desencadenaron la trágica muerte del señor José Ignacio Espejo Trujillo, lo cual permite imputa r el daño antijurídico de que trata el presente asunto a la Policía Nacional, no sólo como autoridad encargada de brindar seguridad a la jornada electoral, sino además como entidad con funciones de control y vigilancia del tránsito en la zona.

Agrega que con las pruebas testimoniales allegadas se puede concluir que efectivamente hubo una clara omisión en el deber de señalización, ya que, según lo manifestado por varios testigos, la zona se encontraba poco iluminada y con poca visibilidad debido a los árbole s frondosos que hay en la zona de la avenida Bolívar, fuera de que, señalan que las cintas reflexivas estaban partidas desde horas antes por la disconformidad de la gente respecto a las elecciones de ese día. El obstáculo en la vía para impedir el paso automotor debió constar de vallas metálicas, conos y demás objetos visibles a larga distancia, como lo ordena el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución N°5246 del 2 de julio de 1985, y no con una cuerda oscura que se confundía con el color del pavimento amarrada de extremo a extremo de la vía a la altura de la cabeza de quienes transitaban en medios motorizados como es costumbre en el pueblo de Ayapel -Córdoba. Solicita que

amarrada de extremo a extremo de la vía a la altura de la cabeza de quienes transitaban en medios motorizados como es costumbre en el pueblo de Ayapel -Córdoba. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones.Página 3 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba

Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001

Sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.- Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 6.- Asunto a resolver

Determinar si la Nación/Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes por los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011, en donde murió el señor José Ignacio Espejo Trujillo , quien en horas de la noche se transportaba en una motocicleta y se decapitó con unas cuerdas dispuestas sobre la vía en el lugar donde se guardaban materiales electorales y que se encontraba custodiado por agentes de esa institución. Para resolver el asunto se deberán examinar los siguientes aspectos: ¿el lugar donde ocurrió el accidente, tras la jornada electoral de ese día, estaba resguardado por agentes de la Policía Nacional? ¿Existe algún deber legal de las autoridades de usar dispositivos especiales que no representen peligro para cerrar las vías públicas? ¿ Cuál fue

donde ocurrió el accidente, tras la jornada electoral de ese día, estaba resguardado por agentes de la Policía Nacional? ¿Existe algún deber legal de las autoridades de usar dispositivos especiales que no representen peligro para cerrar las vías públicas? ¿ Cuál fue la causa eficiente del accidente ocurrido donde perdió la vida el señor José Ignacio Espejo Trujillo?

7.- Marco normativo y jurisprudencial • Consideraciones generales sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. En primer lugar, según unánime aceptación de la jurisprudencia y la doctrina, el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. Es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique. En síntesis, es un daño que quien lo sufre no tiene e l deber jurídico de soportarlo. En segundo lugar, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios o títulos que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepc ional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. La responsabilidad patrimonial del Estado encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el citado artículo 90, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2, 13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior, que por un lado, impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes, y por otro, establece la oblig ación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza, la propiedad privada, y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.Página 4 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba

Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001

Sentencia de segunda instancia.

La relevancia en el análisis sobre la responsabilidad del Estado recae sobre la antijuridicidad del daño, y no sobre el accionar de las autoridades. Por tanto, resulta accidental si el daño fue causado a través de una actuación legítima o ilegítima del Estado, debiéndose hacer una lectura especialmente reparativa del juicio de responsabilidad, centrada principalmente en la protección de los particulares.

La responsabilidad del Estado se hace evidente cuando se configura un daño, el cual deriva de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la j urisprudencia del

de su calificación de antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio causado, tal como lo ha definido la j urisprudencia del Consejo de Estado. De tal suerte que, los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídica mente el daño a un sujeto determinado.

No se debe perder de vista que, en la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de responsabilidad puede darse también en relación de criterios normativos jurídicos. Una vez se define que se e stá frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución que puede ser falla del servicio, riesgo crea do o rompimiento de la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. De tal modo que, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que este se hace responsable de una reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con la prestación del servicio prestado. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio en las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público.

  • Causa eficiente

Para analizar la imputación no puede soslayarse el llamado nexo causal, elemento esencial para imputar jurídicamente un daño al Estado. La causa eficiente se entiende como el hecho generador del daño que guarda una relación directa, necesaria y determinante con el

Para analizar la imputación no puede soslayarse el llamado nexo causal, elemento esencial para imputar jurídicamente un daño al Estado. La causa eficiente se entiende como el hecho generador del daño que guarda una relación directa, necesaria y determinante con el perjuicio sufrido. Es decir, no basta con que exista un daño y una conducta estatal, sino que debe demostrarse que esa conducta fue la causa eficiente del daño, lo que implica una relación de causa-efecto jurídicamente relevante. La causa eficiente es aquella que, dentro del conjunto de hechos que rodean el caso, se identifica como el factor determinante que produjo el daño, excluyendo otras posibles causas que no tengan esa capacidad de generar el resultado lesivo. Una forma de valorar si un hecho tiene o no la connotación de causa eficiente es anularlo hipotéticamente y examinar si se hubiera desencadenado de todas maneras el daño. Si la respuesta es positiva el hecho anulado no sería la causa determinante del daño; pero si es negativa tendría que concluirse que su ocurrencia fue la causa determinante y desencadenante del daño.

En sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , Radicación número: 05001-23-31-000-2002-02333-01(46780), la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado se refirió sobre el tema de la siguiente manera:

La equivalencia de condiciones fue sustituida –en la jurisprudencia de esta Corporación– por la teoría de la causa adecuada, de acuerdo con la cual "de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según

La equivalencia de condiciones fue sustituida –en la jurisprudencia de esta Corporación– por la teoría de la causa adecuada, de acuerdo con la cual "de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata" . Esta teoría fue acuñada e implementada, por el rechazo a la equivalencia de condiciones, "[...] pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscarPágina 5 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba

Reparación Directa. Rad: 23001333300720140021001

Sentencia de segunda instancia.

responsables hasta el infinito . Así pues, en aras de una racionalización, el juicio de responsabilidad se enfocó en lo que cabría esperar normalmente, bajo la premisa de que un sujeto sólo está obligado a resarcir un perjuicio, cuando este sea razonablemente esperado y previsible para un observador objetivo.

De esta forma, con la teoría de la causa adecuada, se realiza un examen paralelo al de la causalidad natural, en el que se determina el nexo de la voluntad del demandado con aquel, "que viene dado no sólo por previsibilidad del resultado, sino también la previsibilidad de todo el desarrollo causal que conduce al evento dañoso" . Pero, con ello, en el juicio de causalidad termina inmiscuyéndose un criterio de culpabilidad, cual es la previsibilidad.

  • Responsabilidad del Estado por cierre de vías

El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho a circular libremente por el territorio nacional; pero sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para

es la previsibilidad.

  • Responsabilidad del Estado por cierre de vías

El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho a circular libremente por el territorio nacional; pero sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público , según lo establece el artículo 1 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002). Esta misma normativa en su artículo 7 señala que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público y que sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben de ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.

Refiriéndose a la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito originados por obstáculos y mal estado de la vía, la Sección Tercera en la sentencia antes referenciada 1 también señaló que por virtud del "principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud , lo cual mutatis mutandis también sería aplicable al caso que aquí se examina, ya que nadie espera que las autoridades cierren o permitan el cierre de una calle con un objeto poco visible y peligroso . Cabe resaltar que existen normas técnicas que regula n el tipo de elementos que deben utilizarse para tal fin y que implican la colocación de señales

espera que las autoridades cierren o permitan el cierre de una calle con un objeto poco visible y peligroso . Cabe resaltar que existen normas técnicas que regula n el tipo de elementos que deben utilizarse para tal fin y que implican la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas. Para la época de los hechos estaba vigente la Resolución N°5246 del 2 de julio de 1985 emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - hoy Ministerio de Transporteque adoptó el Manual sobre Dispositivos para Control de Tránsito en Calles y Carreteras , en cuyo capítulo cuarto 2 autorizaba el uso de los siguientes elementos para los cierres viales temporales: barricadas, conos, delineadores tubulares, canecas plásticas, barreras plásticas flexibles (maletines), tabiques, cintas plásticas, mallas y reja portátil peatonal.

El incumplimiento deliberado de dichos deberes de seguridad en las vías conlleva una falla del servicio que de convertirse en causa eficiente del daño genera la responsabilidad estatal y la consiguiente reparación.

8.- Análisis y conclusiones del caso concreto

En el presente caso no existe discusión sobre l

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