TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2022-00362-01 (06-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2022-00362-01 (06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (6) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720220036201
Demandante: Israel Fernando Diaz Campo Demandado: Nación – Min Educación-FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia expedida el día 26 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos
La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para el reconocimiento y pago de cesantías el día 03 de junio de 2021, la cual fue reconocida por la Secreta ría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 2959 del 17 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 09 de octubre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Resolución No. 2959 del 17 de agosto de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 09 de octubre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 29 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, la cual tuvo como respuesta el 02 de marzo de 2022, la negativa al reconocimiento.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 02 de marzo de 2022 , mediante el cual se negó la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de res tablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Radicado: 23001333300720220036201
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c) Contestaciones de la demanda.
del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Radicado: 23001333300720220036201
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c) Contestaciones de la demanda.
i). Departamento de Córdoba.
El Departamento de Córdoba se opuso de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto en el evento en que existiera mora, le corresponde el reconocimiento y pago al FOMAG. debido a que la parte actora está afiliado a dicho fondo, así mismo argumenta que la petición fue radicada el 16 de julio de 2021 y no como se estipula en la demanda y que por ende se expidió la resolución dentro del término legal.
Propuso como excepción la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
ii). La Nación-Mineducación-FNPSM.
La Nación-Mineducación se opuso a todas y a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que en caso de que exista una mora, le corresponde a la entidad territorial o en dicho caso a la Fiduprevisora para dicha sanción con su fondos, indicando que la entidad territorial, sería la llamada asumir las condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilida d a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, en consecuencia, le asiste responsabilida d a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Propuso las excepciones de “Falta de legitimidad por pasiva” “Caducidad y “Prescripción”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 26 de junio de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión se fundó en que la parte demandante acreditó que la so licitud de pago de cesantías fue presentada el 03 de junio de 2021 y que el Departamento de Córdoba conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, tenía 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento, plazo que vencía el 28 de junio de 2021. Sin embargo, la Resolución No. 2959 del 17 de agosto de 2021, fue expedida, por fuera de término y el pago se efectuó el 9 de octubre de 2021.
Consideró que el término de los 70 días, partiendo del día siguiente a la fecha de radicación de la petición finalizaba el 17 de septiembre de 2021, razón por la cual se generó una sanción moratoria desde el 18 de septiembre de 2021, hasta el 08 de octubre de 2021, día anterior a la fecha de pago la cual, para un total de 22 días de mora.
Así, el Juez de instancia determinó que la mora se configuró por el retraso inicial en la expedición
fecha de pago la cual, para un total de 22 días de mora.
Así, el Juez de instancia determinó que la mora se configuró por el retraso inicial en la expedición del acto administrativo de reconocimiento en cabeza de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba , lo que dio lugar a un periodo de mora equivalente a 22 días. En consecuencia, se declaró la nulidad del oficio de fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba negó el reconocimiento de la sanción.
Consideró que en el presente caso no operó la prescripción porqu e al haberse generado la sanción moratoria a partir del 18 de septiembre de 2021, no habían pasado los 3 años cuando la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (el 29 de octubre de 2021), incluso, porque la demanda había sido presentada el 15 de junio de 2022.Radicado: 23001333300720220036201
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III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante7, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando indicando que el A quo, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Si bien se comparte la decisión en cuanto a reconocer que el docente es acreedor de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, la inconformidad se centra en el número de días fijados para la condena, y en la entidad a la cual se le atribuyó dicha responsabilidad. Del análisis del expediente se tiene que el mandante se desempeñó como docente al servicio de la educación oficial y cumplió cabalmente con los requisitos legales para el reconocimiento de
se le atribuyó dicha responsabilidad. Del análisis del expediente se tiene que el mandante se desempeñó como docente al servicio de la educación oficial y cumplió cabalmente con los requisitos legales para el reconocimiento de sus cesan tías. No obstante, dichas prestaciones fueron reconocidas mediante actos administrativos expedidos de forma extemporánea, al superarse el término legal de quince (15) días hábiles previsto para el reconocimiento, expedición y notificación del acto administ rativo correspondiente. En consecuencia, se evidencia el incumplimiento del plazo legal para el reconocimiento oportuno de la prestación reclamada. Que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente:
Solicitud Radicación de cesantías: 03 de junio de 2021 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 28 de junio de 2021
Resolución de reconocimiento: 2959 del 17 de agosto de 2021
Fecha de Notificación: 17 de agosto de 2021
Fecha oportuna para pago de cesantía: 16 de septiembre de 2021
Fecha pago efectivo de cesantía: 09 de octubre de 2021
Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento (28/06/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (17/08/2021), transcurrieron 50 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Indica, además, otra inconformidad que radica en la interpretación de la Indexación de la
responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.
Indica, además, otra inconformidad que radica en la interpretación de la Indexación de la condena; referida al tema de ajuste de la condena hace referencia a la sentencia SUJ -SII-0122018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.
Por lo anterior, solicitó sea revocada parcialmente la sentencia d e primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 d e la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.Radicado: 23001333300720220036201
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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo
las partes en esta instancia.Radicado: 23001333300720220036201
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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, tenemos que lo que es objeto de apelación es:
- Determinar las fechas desde cuando ha de iniciarse el conteo del término de la mora, conforme a lo alegado por la parte actora, o de acuerdo con los criterios señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018.
- De igual forma, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el apoderado del demandante
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular re cae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionali zados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las s olicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servici os indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servici os indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, paraRadicado: 23001333300720220036201
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que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señal ado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto
que inicie el señal ado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pa go de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción m oratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del
iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la
cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el 10 días, después de cumplidos 15 45 día s posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRadicado: 23001333300720220036201
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cómputo del término de pago para expedir el acto
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia
de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicado: 23001333300720220036201
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julio de 2018 (exp. 4 961-15, C.P. Sandr a Lisset Ibarra Vélez), la sanción por mora transcurre desde el día 71 hábil siguiente a la solicitud hasta el día anterior en que se efectuó el pago En efecto, la reclamación de las cesantías parciales se presentó el 03 de junio de 2021; el término legal de quince (15) días hábiles para su reconocimiento, conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, venció el 28 de junio de 2021; y el término de ejecutoria de diez (10) días hábiles, de acuerdo con los artículos 76 y 87 del CPACA, culminó el 13 de julio de 2021, el acto administrativo fue expedido el 17 de agosto de 2021; los setenta (70) días hábiles se cumplieron el 17 de septiembre de 2021, mientras que las cesantías solo fueron puestas a disposición del interesado el 9 de octubre de 2021, según consta en el respectivo recibo de pago, configurándose así el supuesto para la causación de la sanción moratoria.
intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territori al y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrati va con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías , cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las
sanciones por mora en el pago de cesantías , cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
➢ Indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria
Sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria, el numeral 4 del artículo 187 del CPACA indica lo siguiente: ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...)Radicado: 23001333300720220036201
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Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 20181, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno
supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .[…]”, porque ha dado lugar a varias interpret aciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el
de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .[…]”, porque ha dado lugar a varias interpret aciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lu gar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CESUJ2-01218.Radicado: 23001333300720220036201
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En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación,
SUJ2-01218.Radicado: 23001333300720220036201
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En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación ( …) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. (negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de
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