TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2022-00533-01 (20-06-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2022-00533-01 (20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001 33 33 007 2022 00533 01
Demandante: Olga Libia Montaño Ángel Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG –
Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria Decisión: Modifica, adiciona y confirma en lo demás sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
La señora Olga Libia Montaño Ángel, labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - departamento de Córdoba, de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 21 de septiembre de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 4372 del 27 de octubre de 2021, y pagada el 10 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del
cesantías parciales el 21 de septiembre de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 4372 del 27 de octubre de 2021, y pagada el 10 de noviembre de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 23 de diciembre de 2021, solicitó a la parte demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo Oficio sin número de 8 de marzo de 2022.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, oficio sin número, de fecha 8 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el día 23 de diciembre de 2021 , en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías parciales establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) –
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001 33 33 007 2022 00533 01
2
Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG:
En esta etapa procesal, no presentó contestación de la demanda
Departamento de Córdoba:
En esta etapa procesal, no presentó contestación de la demanda
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En esta etapa procesal, no presentó contestación de la demanda
Departamento de Córdoba:
En esta etapa procesal, no presentó contestación de la demanda
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 22 de marzo de 2024, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al Nación –Min educación Fomag.
Argumentó que la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías parciales fue el 28 de septiembre de 2021, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución N° 4372 del 27 de octubre de 2021 y que fueron pagadas el 04 de febrero de 2022.
Manifestó que desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías (28 de septiembre de 2021), la entidad territorial contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento debiendo haberse expedido el día 20 de octubre de 2021 y este fue expedido el día 27 de octubre de 2021, es decir, siete (7) días posteriores al término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Sostiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía para efectuar el pago de las cesantías en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles , el cual no empezó a correr desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, sino desde el momento en que debió expedirse el acto administrativo, es decir el 20 de octubre de 2021, más
correr desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, sino desde el momento en que debió expedirse el acto administrativo, es decir el 20 de octubre de 2021, más diez (10) días hábiles correspondientes a los términos de ejecutoria, porque lo que la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículos 76 y 87, es decir , hasta el día 4 de noviembre de 2021, lo que indica que el mencionado término de 45 días comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, por los que vencían el 11 de enero de 2022 y el pago fue realizado por Fiduprevisora el día 04 de febrero de 2022.
De esta forma, el pago de la sanción moratoria por la tardía cancelación de las cesantías debe efectuarse por la entidad responsable desde el día siguiente a la fecha en que finiquitaron los cuarenta y cinco (45) días que contempla la norma, que para el caso en concreto fue el día 11 de enero de 2022 y hasta el día anterior en que fue realizado el pago, el cual se materializó el día 04 de febrero de 2022.Radicado: 23001 33 33 007 2022 00533 01
3
Indica que , la entidad responsable deberá reconocer y pagar la sanción moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 12 de enero del año 2022 al 03 de febrero del año 2022, es decir 23 días de mora.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que no se tuvo en cuenta
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que no se tuvo en cuenta la fecha real de presentación de la petición de cesantías , pues, tuvo en consideración la consignada en el acto administrativo debido a que se presume legal. Sostiene que, la sanción mora debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado presentó la petición de reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas.
Señala que es responsabilid ad de la entidad ingresar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes y, hace énfasis en que en el asunto de marras no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoce las cesantías, sino, la sanción por mora por el pago tardío de las mismas, y, en este caso, la petición se presentó por medio de la plataforma SAC, la cual fue implementada por la secretaría de educación a la cual se encuentra adscrito el docente.
Considera que al radicado SAC no se le asignó el debido valor probatorio cuando el mismo goza de total validez, situación que es injusta, pues, es un documento descargado de la plataforma de la secretaría de educación.
Alega que, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, a su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las
también con cargo a los entes territoriales. Así, a su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.
Sostiene que, desde la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías fue el 21 de septiembre de 2021, que la fecha oportuna de elaboración y notificación debió ser el 12 de octubre de 2021, sin embargo, la fecha en la cual fue expedido el acto administrativo fue el 27 de octubre de 2021, y finalmente fue notificada la resolución el 7 de noviembre de 2021 y la fecha de pago solo se realizó el 4 de febrero de 2022, es decir que transcurrieron 32 días de mora , cuya responsabilidad recae en el departamento de Córdoba.
Finalmente, hizo referencia a la sentencia SUJ -SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena. Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las pret ensiones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente
cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.Radicado: 23001 33 33 007 2022 00533 01
4
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 26 de febrero de 20225, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
A través de auto de fecha 11 de abril de 2025, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba para que con destino a este proceso alleg ara c opia íntegra del expediente de tipo administrativo, en especial la hoja de revisión correspondiente al trámite realizado de la docente Olga Libia Montaño Ángel, frente a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías3, procediendo la parte requerida a allegar lo solicitado.4
El 05 de junio de 2025 5, por Secretaría se corrió traslado de la prueba allegada, procediendo la parte demandante a descorrer el mismo.6
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico consiste en determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales por parte del demandante. Una vez determinada la fecha, establecer los días de sanción moratoria reclamada por la parte demandante, conforme lo dispuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado, en lo atinente a la renuncia de términos. De igual forma, se deberá establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el recurrente. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, disp one que la entidad pagadora
la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, disp one que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
2 Archivo PDF 04, C02. 3 Archivo PDF 08, C02 4 Archivo PDF 12, C02. 5 Archivo PDF 13, C02. 6 Archivo PDF 15, C02.Radicado: 23001 33 33 007 2022 00533 01
5
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la L ey 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recursoRadicado: 23001 33 33 007 2022 00533 01
6
Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento
reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con c argo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, a signando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sal a procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria.
Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella
moratoria.
Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (negrillas fuera del texto original)
la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerseRadicado: 23001 33 33 007 2022 00533 01
7
mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el
términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .[…]”, porque ha dado l ugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden qu e en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstácu lo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se ca usa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se
que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se ca usa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca). En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexac ión, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción mo ratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA. (negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexaci ón del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda indicando que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por
5.3. Caso Concreto
En la sentencia apelada, la Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda indicando que a la parte demandante le asistía el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, en razón a que presentó la solicitud de cesantías el 28 de septiembre de 2021, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución No. 4372 del 27 de octubre de 2021 y canceladas el 4 de febrero de 2022 , encontrando que la mora se ocasionó únicamente por responsabilidad del Departamento de Córdoba, quien incumplió el plazo de 15 días hábiles -desde la solicitud - para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y, por tanto, el pago de dicha sanción le correspondía en su integridad a dicha entidadRadicado: 23001 33 33 007 2022 00533 01
8
del periodo del 12 de enero de 2022 al 03 de febrero de 2022, correspondientes a 23 días de mora.
La recurrente indica que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, no es la correcta, afirmando que la petición fue radicada el 21 de septiembre de 2021 de conformidad con el SAC, y por último solicitó el ajuste de la condena.
Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó pantallazo de la plataforma SAC7, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada en fecha 21 de septiembre de 2021.
Por lo anterior, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de
la plataforma SAC7, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada en fecha 21 de septiembre de 2021.
Por lo anterior, se tiene que la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de septiembre de 2021 según el pantallazo de la SAC, que mediante la Resolución 4372 del 27 de octubre de 20218, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda a la parte actora, dicho acto administrativo fue recibido para su pago el día 29 de diciembre de 2021 9 y fue cancelado a la parte actora el 4 de febrero de 202210
En ese orden, se evidencia que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la parte demandante fue expedido extemporáneamente, por lo que, al tratarse del supues
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.