TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2022-00754-01 (06-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2022-00754-01 (06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (6) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720220075401
Demandante: Dairo Miguel Escobar Vega Demandado: Nación – Mineduación-FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Adiciona sentencia primera instancia
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Departamento de Córdoba contra la sentencia expedida el día 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos
La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para el reconocimiento y pago de cesantías el día 05 de abril de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 005484 del 23 de diciembre de 2021, notificada personalmente el 6 de enero de 2022 y pagada por la entidad correspondiente el día 19 de febrero de 2022, esto es, por fuera del
Resolución No. 005484 del 23 de diciembre de 2021, notificada personalmente el 6 de enero de 2022 y pagada por la entidad correspondiente el día 19 de febrero de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, la cual tuvo como respuesta el 18 de abril de 2022, la negativa al reconocimiento.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 18 de abril de 2022, mediante el cual se negó la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad..
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda.Radicado: 23001333300720220075401
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i). Del Departamento de Córdoba.
moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda.Radicado: 23001333300720220075401
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i). Del Departamento de Córdoba.
El Departamento de Córdoba se opuso de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto en el evento en que existiera mora, le corresponde el reconocimiento y pago al F.N.P.S.M. debido a que la parte actora está afiliado a dicho fondo.
Propone como excepción la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, fundada en que no es responsabilidad del departamento de Córdoba, sino al F.N.P.S.M., la de “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DE CORDOBA ”, fundada en que no le asiste derecho u obligación a dicha entidad de reconocerle al actor las pretensiones solicitadas con la demanda.
ii). De la Nación-Mineducación-FNPSM.
NaciónMinisterio de Educación Nacional-FNPSM, contesto la demanda en termino indicando que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes:
“INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA 2020”, y la de “IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL FOMAG Y LA FIDUPREVISORA S.A”: fundadas en que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió pagar indemnizaciones con recursos del FOMAG.
SANCIÓN MORATORIA A CARGO DEL FOMAG Y LA FIDUPREVISORA S.A”: fundadas en que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió pagar indemnizaciones con recursos del FOMAG. Así, como la mora se causó en 2020, la responsabilidad es de la entidad territorial.
“CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO APLICACIÓN LEY 1955 DE 2019” fundada en que la Secretaría de Educación incumplió el término legal de 15 días, y por consiguiente, conforme a la Ley 1955/2019, es la entidad territorial debe responder por la mora reclamada.
“DE LA AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA” basada en que la Fiduprevisora solo administra recursos para prestaciones sociales de los docentes , mas no lo referente a sanciones moratoria. La mora la causa el ente territorial al incumplir términos, no la fiduciaria.
“CONDENA CON CARGO A TÍTULOS DE TESORERÍA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO” Cualquier condena debe pagarse con títulos del Ministerio de Hacienda. Ello en tanto los recursos del FOMAG solo están dispuestos para el pago de prestaciones, mas no para el pago de sanciones o indemnizaciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 14 de agosto de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión se fundó en que al verificar la fecha de la petición del reconocimiento de las
fecha 14 de agosto de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión se fundó en que al verificar la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías -5 de abril de 2021y la de expedición del acto administrativo -23 de diciembre de 2021, resultaba evidente que dicho acto fue expedido después de los 15 días que exige la ley, es decir fue expedido en forma extemporánea. Por ello se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual la sanción moratoria se contabiliza setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales vencían el 16 de julio de 2021.
Así, consideró que al vencerse los 70 días el 16 de julio de 2021, el inicio del conteo de la sanción moratoria parte del día siguiente (17 de julio de 2021) hasta el día antes (18 de febrero de 2022)Radicado: 23001333300720220075401
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del pago efectuado el 19 del mismo mes y año, considerando que se había generado 217 días de sanción moratoria.
En cuanto a la responsabilidad, determinó que el Departamento de Córdoba es quien debía responder por la sanción moratoria, como quiera que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 23 de diciembre de 2021 y notificado el 6 de enero de 2022. Por lo que teniéndose en cuenta que luego de la notificación debe esperarse la ejecutoria del mismo que en el presente caso era 10 días hábiles, este término fenecía el 21 de enero de 2022, y contando a partir de esa
en cuenta que luego de la notificación debe esperarse la ejecutoria del mismo que en el presente caso era 10 días hábiles, este término fenecía el 21 de enero de 2022, y contando a partir de esa fecha los 45 días hábiles que tenía el FOMAG para realizar el pago , se vencían el 28 de marzo de 2022, por lo que al realizarse el pago el 19 de febrero de 2022, dedujo que las canceló dentro del mencionado término, razón por la cual la mora únicamente recaía en el Departamento de Córdoba. Por lo anterior condenó al Departamento de Córdoba a que reconociera y pagara los 217 días de sanción moratoria en favor de la parte demandante.
III. RECURSOS INTERPUESTOS
a) Recurso del Departamento de Córdoba.
La apoderada del Departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de marzo de 2024. Ello al considerar que en el presente procesos había dos radicados diferentes de solicitudes de cesantías realizadas por el demandante. Así, indica que la primera fue radicada el 5 de abril de 2021, pero como se requirió que fueran subsanados algunos documentos, no quedó debidamente radicada en dicha fecha; la segunda, que es la del 24 de septiembre de 2021, que se indica en los considerandos de la resolución de 23 de diciembre de 2021, mediante la cual se le reconocen las cesantías al actor.
Agrega que dicho acto de reconocimiento no fue recurrido, razón por la cual fue aceptada dicha fecha por el demandante y el mismo goza de presunción de legalidad.
2021, mediante la cual se le reconocen las cesantías al actor.
Agrega que dicho acto de reconocimiento no fue recurrido, razón por la cual fue aceptada dicha fecha por el demandante y el mismo goza de presunción de legalidad.
Con base en esta argumentación, la recurrente propone un nuevo cálculo de la mora teniendo como fecha de radicación de la petición el 24 de septiembre de 2021, por lo que considera que el vencimiento de los 70 días ocurrió el 6 de enero de 2022, lo que permite concluir que el Departamento de Córdoba expidió el acto administrativo que reconoce las cesantías a los sesenta días, resultando una mora únicamente de 45 días en lugar de los 217 días ordenados en la sentencia de primera instancia.
b). Recurso de la parte demandante.
La parte demandante presentó recurso contra la sentencia en lo referente a los días de sanción moratoria reconocidos, los cuales considera debían ser 255 y no los 217 que indicó el Juez de primera instancia, y, por otro lado, manifiesta su inconformidad sobre la negativa de reajustar la condena. Respecto del primer cargo, indica que al haberse realizado la petición de cesantías el 5 de abril de 2021, la entidad territorial debía haber expedido y notificado el acto de reconocimiento a más tardar el 26 de abril de 2021. Por lo que al ser expedido el 23 de diciembre de esa anualidad y haberlo notificado el 6 de enero de 2022, se generaron 255 días de sanción moratoria, comprendidos entre el vencimiento de la fecha en que tenía el ente territorial para expedir y notificar el acto (26 de abril de 2021) hasta la fecha en que efectivamente no lotificó (6 de enero
comprendidos entre el vencimiento de la fecha en que tenía el ente territorial para expedir y notificar el acto (26 de abril de 2021) hasta la fecha en que efectivamente no lotificó (6 de enero de 2022). Esto como quiera que a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, la responsabilidad de las entidades debe contarse de manera independiente.Radicado: 23001333300720220075401
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Respecto al segundo cargo, indica que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2019, si bien no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria en los términos solicitados en la demanda, esto no implica negar el ajuste a valor de la condena eventual conforme al artículo 187 del CPACA. Con base en esto, solicita revocar parcialmente la sentencia ordenando que las sumas reconocidas sean ajustadas con base en el IPC según el artículo 187 del CPACA.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025, el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y el Departamento de Córdoba, contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante y del Departamento de Córdoba, tenemos que lo que es objeto de apelación es si la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías que debe tenerse en cuenta es la indicada en la sentencia (5 de abril de 2021), o la señalada por el Departamento de Córdoba en el recurso (24 de septiembre de 202); así mismo determinar si el conteo de la sanción moratoria debe hacerse o no de manera individual al Departamento de Córdoba a partir de la fecha en que debía expedirse y notificarse el acto administrativo hasta la fecha en que efectivamente lo notificó, y si se debe ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas con base en el IPC según el artículo 187 del CPACA.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.Radicado: 23001333300720220075401
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El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se
hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.Radicado: 23001333300720220075401
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Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria
cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial
retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.Radicado: 23001333300720220075401
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➢ Indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria
Sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria, el numeral 4 del artículo 187 del CPACA indica lo siguiente: ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (Negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 20181, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar
de la capacidad adquisitiva de la moneda. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos. Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria. En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera
ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CESUJ2-01218.Radicado: 23001333300720220075401
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luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca). En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir
está permitido conforme a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual indicó que era procedente reconocer el mencionado reajuste. L providencia indicó: (…). En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia
5 Ver folio 19 del escrito de contestación del Departamento de Córdoba.Radicado: 23001333300720220075401
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