TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2022-00755-01 (31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2022-00755-01 (31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300720220075501 Demandante EDEIRO ANAYA AMÍN

Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FOMAG Y

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019

Decisión MODIFICA NUMERAL 4° Y ADICIONA NUMERAL

I. ASUNTO

El tribunal decide los recursos de apelación formulado s por la parte demandante y el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 23 de junio de 2021 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 3285 del 1 de septiembre de 2021,

de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 3285 del 1 de septiembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico.

2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 10 de noviembre de 2021.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720220075501

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CO-SC5780-99 2.1.5. Finalmente, comenta que, el día 22 de marzo de 2022 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el municipio de Montería. La

de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el municipio de Montería. La petición se contestó negativamente según el oficio sin número del 18 de abril de 2022.

2.2. Pretensiones

2.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como oficio sin número del 18 de abril de 2022, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley

artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo identificado como Oficio COR2022ER007822 y COR2022EE010099 del 18 de abril de 2022.

En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor de la parte actora la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por 31 días de mora.

El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001 -23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En concreto señaló:

«De esta forma, desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías

la Ley 1955 de 2019. En concreto señaló:

«De esta forma, desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías (23 de junio de 2021), la entidad contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), y este fue expedido el día 01 de septiembre de 2021, debiendo haberse expedido hasta el día 18 de julio de 2021.

Por lo antes referido, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para efectuar el pago de las cesantías definitivas no empezó a correr desde la expedición del acto administrativo, sino desde el momento en que debió expedirse el acto administrativo, esto es el 18 de julio de 2021, más diez (10) días hábiles correspondientes a los términos de ejecutoria, porque la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículos 76 yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720220075501

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CO-SC5780-99 87, es decir hasta el día 2 de agosto de 2021, lo cual indica que el mencionado término de 45 días comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, por lo que los mismos vencían el día 05 de octubre de 2021, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación citada en este asunto y que fue proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo tanto, esta Unidad Judicial no tiene duda que en el presente asunto se incumplieron

en este asunto y que fue proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo tanto, esta Unidad Judicial no tiene duda que en el presente asunto se incumplieron los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para la expedición del acto administrativo de liquidación de cesantías y el pago de estas, y el resultado de tal actuación es de ordenar a la entidad demandada responsable de la mora a cancelar un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, como lo establece la citada normatividad.

De esta forma, el pago de la sanción moratoria por la tardía cancelación de las cesantías de la parte demandante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en que finiquitaron los cuarenta y cinco (45) días que contempla la norma, que para el caso en concreto fue el día 05 de octubre de 2021 y hasta el día anterior en que fue realizado el pago, el cual se materializó el día 10 de noviembre de 2021.

Así las cosas, se deberá reconocer y pagar la sanción moratoria que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido desde el 06 de octubre de 2021 hasta el 09 de noviembre de 2021, es decir treinta y un días (31) días de mora.

(…) analizado el caso concreto tenemos que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el día 01 de septiembre de 2021, no obstante el mismo fue notificado el día 15 de septiembre de 2021 llegando los diez (10) días hábiles de su ejecutoria hasta el 29 de

expedido el día 01 de septiembre de 2021, no obstante el mismo fue notificado el día 15 de septiembre de 2021 llegando los diez (10) días hábiles de su ejecutoria hasta el 29 de septiembre de 2021, y corriendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el FOMAG para realizar el pago hasta el 06 de diciembre de 2021; de tal modo que, habiéndose realizado el pago el día 10 de noviembre de 2021, resulta evidente que el pago de la mora solo puede correr a cargo del DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, siendo que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no excedió el término que le confiere la ley para realizar el pago.»

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memoriales la parte demandante y el departamento de Córdoba interpusieron recursos de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

La parte demandante expresa que, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, en su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Conforme lo anterior, sostuvo que desde la fecha oportuna de expedición y notificación del

los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Conforme lo anterior, sostuvo que desde la fecha oportuna de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento -15 de julio de 2021y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución -15 de septiembre de 2021-, transcurrieron 62 días de mora. Y la responsabilidad por la mora recae en el departamento de Córdoba.

Aunado, expresa que, en sentencia del 26 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 68001-23-33-000-2016-00406-01, el Consejo de Estado precisó los alcances de la SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018. Asegura que, de la mencionada sentencia se desprende que hay lugar a aplicar el artículo 187 del CPACA desde que termina de causarse la

2 Ver subcarpetas 15ApelacionDemandante y 14ApelaciónSentenciaDtoCordoba dentro de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720220075501

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CO-SC5780-99 sanción, ya que dicha indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

En ese sentido, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente y se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda. Así mismo, el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo

En ese sentido, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada parcialmente y se concedan la totalidad de las pretensiones de la demanda. Así mismo, el ajuste de las sumas reconocidas tomando como base el índice de precios al consumidor según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

El departamento de Córdoba manifiesta que, existen dos solicitudes que fueron presentadas por el demandante para reclamar sus cesantías, la primera, que fue elevada el 23 de junio de 2021, fecha que fue tenida en cuenta por el a quo sin tener en cuenta que la parte actora tuvo que subsanar documentos, por ende, no quedó debidamente presentada la solicitud.

Por otro lado, sostiene que la segunda solicitud fue formulada el 12 de agosto de 2021, tal y como quedó consignado en la Resolución No. 3285 del 1 de septiembre de 2021, a través de la cual se le reconocieron las cesantías al docente.

En ese sentido, el acto administrativo de reconocimiento fue debidamente notificado y, no fue objeto de recurso por la parte demandante, por ende, quedó en firme. Así, es claro que la parte actora estuvo de acuerdo con todos los considerandos de la resolución que le reconoció la prestación, en especial, con la fecha consignada como data de presentación de su solicitud de reconocimiento de sus cesantías.

Se refirió al artículo 88 del CPACA y adujo que el acto administrativo que reconoce las cesantías de la docente no ha sido anulado por ninguna unidad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tanto, todos sus apartes gozan de legali dad, incluyendo la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

lo contencioso administrativo, por tanto, todos sus apartes gozan de legali dad, incluyendo la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Córdoba fueron admitidos mediante auto de fecha 28 de febrero del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor de la parte actora, y si procede el ajuste o indexación de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Además, determinar si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720220075501

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CO-SC5780-99 6.2.1. Marco normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

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CO-SC5780-99 6.2.1. Marco normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación3 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo

el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro4:

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 4 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720220075501

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En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consej o de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma

eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 5 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”

-Negrilla fuera del texto5 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-2333-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.

ACTO ESCRITO

EN TIEMPO

33-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720220075501

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El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20186 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los

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CO-SC5780-99

El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20186 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la

esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesan tías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de

Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de

2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán ad ministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obl igación de acudir a saldar la mora que

6 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300720220075501

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CO-SC5780-99 por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, a unque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, p or las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag. La emisión y forma de negociación de los títulos de tesorería fue reglamentada mediante el Decreto 2020 de 2019 -modificado parcialmente por el Decreto 473 de 2021-.

Posteriormente, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 942 de 2022 8 con el fin de «optimizar el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afilados al Fondo, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o

alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del mismo (…)».

El anterior decreto reglamentario aterrizó el marco de responsabilidad conjunta o compartida que introdujo la Ley 1955 de 2019 en el pago de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fomag, atendiendo la participación en la causación de la mora de cada una de las entidades obligadas a gestionar oportunamente el reconocimiento y pago de las cesantías de esos servidores públicos, premisa que se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 : «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas» , pues no puede perderse de vista que las entidades obligadas en el trámite de cesantías son la entidad territorial y la Fiduciaria que administra el Fomag.

Así, se fijó en cabeza de la entidad fiduciaria la obligación que subyace del incumplimiento del plazo que la ley dispone para proceder al pago de las cesantías, es decir, la sanción moratoria fijada en la Ley 244 de 1995 -modificado por la Ley 1071 de 2006-, a prorrata de la participación de aquella en la mora causado, esto es, cuando hubiera incumplido su parte dentro del procedimiento administrativo (efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto ejecutoriado por parte de la entidad territorial), obligación que en rigor, debería comenzar a regir a partir de la entrada en vigencia del precitado Decreto

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