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TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2022-00766-01 (06-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2022-00766-01 (06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, seis (6) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720220076601

Demandante: Washington Manuel Villar Pacheco Demandado: Nación – Mineduacion-FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías Decisión: Confirmar sentencia segunda instancia

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia expedida el día 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos fácticos

La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para el reconocimiento y pago de cesantías el día 22 de febrero de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 903 del 25 de marzo de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 17 de julio de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Resolución No. 903 del 25 de marzo de 2021, y pagada por la entidad correspondiente el día 17 de julio de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 31 de marzo de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, la cual tuvo como respuesta el 18 de abril de 2022, la negativa al reconocimiento.

b) Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 18 de abril de 2022, mediante el cual se negó la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de res tablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Radicado: 23001333300720220076601

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c) Contestaciones de la demanda.

del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Radicado: 23001333300720220076601

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c) Contestaciones de la demanda.

i). Departamento de Córdoba.

El Departamento de Córdoba se opuso de manera expresa a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto en el evento en que existiera mora, le corresponde el reconocimiento y pago al F.N.P.S.M. debido a que la parte actora está afiliado a dicho fondo.

Propone como excepción la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “Cobro de lo no debido frente al Departamento de Córdoba” fundada en que no es responsabilidad del departamento de Córdoba cancelar la eventual sanción moratoria, sino al F.N.P.S.M.

ii). La Nación-Mineducación-FNPSM.

La Nación-Mineducación-FNPSM contestó la demanda oponiéndose a todos los hechos y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que no es la entidad responsable en pagar la sanción moratoria reclamada.

Propone como excepciones la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva ” en razón a que la responsable de pagar la sanción moratoria es el ente territorial donde se encuentre laborando el docente; “Prescripción” la cual hace como solicitud , en la medida en que se pruebe dicho fenómeno extintivo del derecho reclamado de acuerdo al artículo 488 del C.S.T.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de

fenómeno extintivo del derecho reclamado de acuerdo al artículo 488 del C.S.T.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se fundó en que la parte demandante acreditó que la solic itud de pago de cesantías fue presentada el 22 de febrero de 2021 y que el Departamento de Córdoba conforme al artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, tenía 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento, plazo que vencía el 15 de marzo de 2021. No obstante, la Resolución No. 903 fue expedida el 25 de marzo de 2021, es decir, fue expedido por fuera de término.

Consideró que el término de los 70 días, partiendo del día siguiente a la fecha de radicación de la petición finalizaba el 04 de junio de 2021, razón por la cual se generó una sanción moratoria desde el 05 de junio de 2021, hasta el 16 de julio de 2021, día anterior a la fecha de pag o que fue el 17 de julio del mismo año, para un total de 42 días de mora.

Así, el Juez de instancia determinó que la mora se configuró por el retraso inicial en la expedición del acto administrativo de reconocimiento en cabeza de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba , pues partiendo de la fecha en que finalizó la ejecutoria de la resolución que reconoció las cesantías hasta la fecha de pago, se tiene que la Fiduprevisora pagó

Departamental de Córdoba , pues partiendo de la fecha en que finalizó la ejecutoria de la resolución que reconoció las cesantías hasta la fecha de pago, se tiene que la Fiduprevisora pagó (el 17 de julio de 2021) antes del vencimiento de los 45 días con que contaba para ello, los cuales vencían el 6 de agosto de 2021. Por ello consideró que quien debía responder era el ente territorial.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del Departamento de Córdoba apeló la mencionada sentencia, indicando que no es la responsable de la sanción moratoria que se indica en la sentencia, al considerar que al haberse radicado la solicitud de cesantías el 4 de marzo de 2021, como lo indica el considerando de la resolución que la reconoció y que dicha resolución no fue anulada por ninguna unidad judicial, ésta también fue emitida dentro del término legal , así mismo los 70 días se cumplían elRadicado: 23001333300720220076601

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17 de junio de 2021 y que por ende la resolución fue expedida dentro de los términos legales ya establecidos, y no se generó mora por parte de la entidad territorial. Por consiguiente, solicita que se revoque la decisión de primera instancia.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025, el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Departamento de Córdoba, contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

instancia, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba, tenemos que lo que es objeto de apelación es si la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías que debe tenerse es la indicada en la sentencia (22 de febrero de 2021) o la indicada por el Departamento de Córdoba (4 de marzo de 2021), y ante la constatación de lo anterior, determinar si es responsabilidad del ente territorial o del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio. La resolución de este cuestionamiento definirá si se debe confirmar o modificar la sentencia impugnada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores yRadicado: 23001333300720220076601

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su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, e l artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurispruden cial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días s i la petición se

hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días s i la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la L ey 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:Radicado: 23001333300720220076601

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Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria

cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o adm inistrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las

sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto.Radicado: 23001333300720220076601

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Como quiera q ue, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre el cargo expuesto por el Departamento de Córdoba.

Indica el Departamento de Córdoba en el cargo, que debía tomarse como fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías , lo la indicada (22 de febrero de 2021) por el Juez en la sentencia apelada, sino, la contenida en los considerandos de la resolución de reconocimiento de las cesantías (Resolución No. 903 del 25 de marzo de 2021 ), la cual indica que dicha reclamación tuvo lugar el 4 de marzo de 2021. Revisada la demanda se observa que la parte demandante indica como fecha de radicación de

que dicha reclamación tuvo lugar el 4 de marzo de 2021. Revisada la demanda se observa que la parte demandante indica como fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías el 22 de febrero de 2021, fecha ésta que coincide con la captura de pantalla del aplicativo SAC en el cual se ev idencia que el señor Washington Manuel Villar Pacheco radicó solicitud de cesantías definitivas con radicado COR2021ER004170 el 22 de febrero de 20211.

Se encuentra acreditado que m ediante la Resolución No. 903 de 25 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, reconoció en favor del actor las cesantías definitivas. En el considerando de la mencionada resolución se indica que la solicitud fue “…radicada bajo el N° 2021-CES-015089 de fecha 04/03/2021…”

Se le dará valor probatorio al documento SAC, ya que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 en la que se estableció que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG deben ser presentada s de acuerdo con el formulario adoptado para tal efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de recursos del Fondo, implementando para ello un sistema único de radicación que registre las solicitudes de forma simultánea en la entidad territorial nominadora de la docente solicitante y permita a todos los actores del proceso conocer electrónicamente su trámite desde la radicación hasta la resolución y pago de la prestación.

No se comparte la posición del Departamento de Córdoba, consistente en que debe tomarse

solicitante y permita a todos los actores del proceso conocer electrónicamente su trámite desde la radicación hasta la resolución y pago de la prestación.

No se comparte la posición del Departamento de Córdoba, consistente en que debe tomarse como fecha de reclamación de las cesantías contenida en el considerando del referido acto administrativo de reconocimiento de la prestación; si bien éste puede constituir un indicio para establecer la fecha de radicación de la solicitud, l o cierto es que la constancia de presentación aportada por la parte actora, la cual incluye el número de radicado de la petición en el aplicativo SAC constituye un medio de prueba idóneo para acreditar dicho hecho, sin que ello implique desconocer la firmeza del acto administrativo en cuestión, pero esto solo se adquiere respecto de lo decidido de fondo, que es la prestación, mas no respecto de los antecedentes que en ella se expongan, pues, dicha mención no es la prueba de radicación de las peticiones.

Además, no observa dentro de las pruebas aportadas que la entidad territorial haya devuelto o rechazado la documentación aportada por la docente, ni que se le hubiera requerido subsanar alguna inconsistencia, como para tener una fecha posterior a la acreditada por la parte actora. Ante la falta de lo anterior, se concluye entonces que la constancia presentada por la parte actora, y la fecha de su radicación corresponde a la reclamación de las cesantías que dieron lugar a la sanción que hoy reclama la parte demandante.

Así las cosas, se tiene por acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 22 de febrero de 2021, como lo indicó el Juez de instancia. Por lo anterior, y con

sanción que hoy reclama la parte demandante.

Así las cosas, se tiene por acreditado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 22 de febrero de 2021, como lo indicó el Juez de instancia. Por lo anterior, y con fundamento conforme al artículo 320 del C. G.P que le impone al Juez de segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala no entrará a efectuar el estudio de los días de sanción moratoria reconocidos en primera instancia.

1 Ver documento a folio 35 del escrito de demanda.Radicado: 23001333300720220076601

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Por consiguiente, se confirma el fallo de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el sentido de ordenar que las sumas reconocidas deben ser ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 de la Le y 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 2 del CG P., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y la parte demandante intervino en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado

Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

2 Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente

2 Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

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