TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2024-00031-01 (19-09-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2024-00031-01 (19-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720240003101

Demandante: Lucinda Esther Fuentes Calle Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –FomagFiduprevisora y Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el día 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio con número 236 de fecha 31 de julio de 2023, mediante el cual el Departamento de Córdoba negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas , realizar el reconocimiento y pago de la sanción

pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas , realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Asimismo, solicita que las sumas recono cidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 5 de mayo de 2020, solicitó al Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de su s cesantías parciales , las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 1369 del 25 de junio de 2020 y pagadas el día 12 de septiembre de 2020.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispues tos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, la actora solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.

Esa petición fue negada por el Departamento, mediante Oficio con número 236 del 31 de julio de 2023.

Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía.

Esa petición fue negada por el Departamento, mediante Oficio con número 236 del 31 de julio de 2023.

1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00031-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que

que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación, debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La NaciónFomag2 por intermedio de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, en la medida en que el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad llamada a responder sobre la sanción moratoria que es posterior al 31 de diciembre de 2019. Sobre el particular señaló que, para el caso en cuestión, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 vislumbró la responsabilidad y obligación de pago de la sanción por mora al ente territorial que de manera extemporánea expida el acto administrativo que otorga la cesantía.

Al finalizar sus argumentos, la parte demandada propuso entre otras las siguientes excepciones de «ineptitud sustancial de la demanda, al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción moratoria»; «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción mor atoria 2020.»; «culpa exclusiva de

de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción mor atoria 2020.»; «culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019 »; y «de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria».

El Departamento de Córdoba 3 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que, en la eventualidad de que la demandante tenga derecho, no es responsabilidad de la entidad reconocer ni pagar dicha indemnización por el retraso en la consignación de las cesantías o los intereses de estas. Explicó que la responsabilidad corresponde al Ministerio de Educación, específicamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que la docente se encuentra afiliada a dicho fondo. Además, se opuso a todas las condenas solicitadas por la parte accionante, señalando que el Departamento de Córdoba no tiene legitimación para conocer de estos asuntos.

Adicionalmente propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; y la «genérica o innominada».

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2024, en la cual decidió:

[...] TERCERO. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo identificado como circular N°.000236 notificado el 31 de julio de 2023, expedido por el Departamento de Córdoba, únicamente a lo concerniente al reconocimiento al que tiene derecho el demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las

circular N°.000236 notificado el 31 de julio de 2023, expedido por el Departamento de Córdoba, únicamente a lo concerniente al reconocimiento al que tiene derecho el demandante por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 001369 de 25 de junio de 2020.

2 PDF 07 C01. 3 PDF 08 C01. 4 PDF 13 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00031-01 3

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CORDOBA, a reconocer y pagar favor a de la señora LUCINDA ESTHER FUENTES CALLE, identificada con la cedula de ciudadanía N°.64.545.020 la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 21 de agosto de 2020 y el 11 de septiembre de 2020, es decir, veintidós (22) días de mora. QUINTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. [...]

A esos efectos, advirtió que dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes datos:

  • Fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías: 5 de mayo de 2020. - Fecha de reconocimiento de las cesantías: 25 de junio de 2020. - Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías: 12 de septiembre de 2020.
  • Fecha de reconocimiento de las cesantías: 25 de junio de 2020. - Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías: 12 de septiembre de 2020.

De esa información, detalló que desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento, y este solo fue expedido hasta el 25 de junio de 2020, debiendo haberse expedido hasta el 27 de mayo de 2020.

Por lo antes referido, el A quo consideró que se incumplieron los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para la expedición del acto administrativo de liquidación y pago de las cesantías. Como consecuencia, ordenó a la entidad demandada, responsable de la mora, pagar al demandante 1 día de salario por cada día de retraso en el pago de la prestación, que en el caso corresponden a 22 días de mora por el periodo comprendido entre el 21 de agosto y el 11 de septiembre de 2020. Para identificar a la entidad responsable de asumir el pago de la mora ocasionada, revisó el expediente y no encontró prueba que permitiera determinar la fecha en la cual la entidad territorial remitió el acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, evocó al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que establece un plazo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías por parte de la entidad pagadora, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que resuelve la liquidación de las cesantías. En consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 25 de junio de

contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que resuelve la liquidación de las cesantías. En consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 25 de junio de 2020, pero su notificación se realizó el 24 de julio de 2020, y el término de ejecutoria venció el 10 de agosto de 2020 . Por lo tanto, el plazo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías por parte de Fomag venció el 14 de octubre de 2020. No obstante, como el pago ocurrió el 12 de septiembre de ese mismo año, es decir, antes del vencimiento del término señalado, resultó evidente que Fomag no incurrió en mora y, por ende, no es responsable al pago de la sanción moratoria. Frente a la indexación indicó que «la suma que surja como sanción de multiplicar el número de días por el valor del salario diario del demandante, y que ha de reconocerse no será indexada, lo anterior siguiendo el derrotero expuesto por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación» d) El recurso de apelación.

Descontento con lo decidido en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación, en esencia, adujo que comparte la acreencia hecha a la actora sobre el reconocimiento de la sanción por mora; pero a su vez se mostró inconforme frente a la interpretación de la indexación y/o ajuste de la condena. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta procedente la aplicación del artículo 187 del CPACA en los casos relacionados con la sanción moratoria. En igual sentido, precisó que este Tribunal Administrativo ha reiterado dicho criterio e n

Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta procedente la aplicación del artículo 187 del CPACA en los casos relacionados con la sanción moratoria. En igual sentido, precisó que este Tribunal Administrativo ha reiterado dicho criterio e n pronunciamientos anteriores, motivo por el cual solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00031-01 4

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 26 de agosto de 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Departamento de Córdoba, la Nación–Ministerio de Educación Nacional– Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto hay lugar a la indexación o el ajuste de la condena de

juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto hay lugar a la indexación o el ajuste de la condena de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción morato ria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este

5 PDF 04 C02. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavo rable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavo rable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00031-01 5

artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, al respecto del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a l a entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00031-01 6

legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá

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legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en ta l virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanció n moratoria por su

incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) d ías hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses leg ales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara e l pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los

firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara e l pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional . En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo s ufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresió n.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite , sin embargo, no

atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite , sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se tr ata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de sala rio por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo

establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de sala rio por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00031-01

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modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de lo s docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicaci ón conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tant o entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.

130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desar

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