TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2024-00112-01 (19-11-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2024-00112-01 (19-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720240011201

Demandante: Isis Yamile Bedoya Lozano Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el día 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 de junio de 2021, frente a la petición presentada el día 26 de marzo de 2021, ante el Departamento de Córdoba y el Fomag que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la actora.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesan tías. En consecuencia, se ordene a

pago tardío de las cesantías de la actora.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesan tías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 8 de octubre de 2019, solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 1097 del 4 de junio de 2020 y pagadas el día 29 de julio de 2020.

Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya había transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, la actora solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que haya obtenido respuestas sobre el particular.

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Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que haya obtenido respuestas sobre el particular.

1 PDF 01 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00112-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de

trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación, debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda

La NaciónFomag2 a través de su apoderada se pronunció frente a los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda por carecer de fundamentos de derecho, debiéndose absolver a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de todo cargo.

Al descender al caso en concreto, la entidad realizó su propia contabilización y luego indicó que no es legalmente viable determinar que la responsabilidad de la sanción moratoria recae directamente en entidad de orden nacional, toda vez que la entidad territorial tiene la responsabilidad directa en el retraso del tiempo por la expedición tardía del acto que reconoció las cesantías de la docente.

Por lo anterior, propuso diversas excepciones, entre ellas la «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «cobro indebido de la sanción moratoria»; «inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa »; «buena fe»; y la «improcedencia de la condena en costas»

El Departamento de Córdoba 3 de forma tempestiva se opuso a las pretensiones y condenas de la demanda por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y

costas»

El Departamento de Córdoba 3 de forma tempestiva se opuso a las pretensiones y condenas de la demanda por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y lograr una sentencia favorable. En concreto, sostiene que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación como independencia patrimonial, contable y estadística, que entre sus finalidades tiene el pago de las prestaciones sociales a los docentes que se encuentran afiliados , siendo que es obligación del Fomag y no de la entidad territorial.

En su escrito de apelación, la entidad igualmente cuestionó la pretensión relacionada con la indexación. Señaló que la sanción moratoria comprende en sí misma un meca nismo de actualización monetaria, objetivo que coincide con el que persigue la indexación. En ese sentido, acceder a ambas solicitudes comportaría una doble sanción.,

Adicionalmente propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Córdoba »; «improcedencia de indexación de la sanción moratoria»; «cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo del Departamento de Córdoba»; «excepción de buena fe» y la «innominada»

2 PDF 06 C01. 3 PDF 07 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00112-01 3

c) La sentencia apelada4

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c) La sentencia apelada4

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2024, en la cual decidió:

[...] TERCERO. DECLARAR la nulidad parcial del acto Administrativo ficto configurado el día 26 de junio de 2021, frente a la petición presentada el día 26 de marzo de 2021 ante el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CORDOBA, a reconocer y pagar favor a de la señora ISIS YAMILE BEDOYA LOZANO, identificada con la cedula de ciudadanía N°.50.845.894 la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° d e la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 11 de junio de 2020 y el 28 de julio de 2020, es decir, cuarenta y ocho (48) días de mora. QUINTO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

desde el 11 de junio de 2020 y el 28 de julio de 2020, es decir, cuarenta y ocho (48) días de mora. QUINTO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. [...]

A esos efectos, advirtió que dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes datos:

  • Fecha de presentación de la solicitud de pago de las cesantías: 26 de febrero de 2020. - Fecha de reconocimiento de las cesantías: 4 de junio de 2020. - Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías: 29 de julio de 2020.

De esa información, detalló que desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento, y este solo fue expedido hasta el 4 de junio de 2020, debiendo haberse expedido a más tardar el 18 de marzo de 2020.

Por lo antes referido, el A quo consideró que se incumplieron los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para la expedición del acto administrativo de liquidación y pago de las cesantías. Como consecuencia, ordenó a la entidad demandada responsable de la mora, pagar al demandante 1 día de salario por cada día de retraso en el pago de la prestación, que en el caso corresponden a 48 días de mora por el periodo comprendido entre el 11 de junio y el 28 de julio de 2020. Para identificar a la entidad responsable de asum ir el pago de la mora ocasionada, revisó el expediente y no encontró prueba que permitiera determinar la fecha en la cual la entidad territorial remitió el acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Para identificar a la entidad responsable de asum ir el pago de la mora ocasionada, revisó el expediente y no encontró prueba que permitiera determinar la fecha en la cual la entidad territorial remitió el acto administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, evocó al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que establece un plazo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías por parte de la entidad pagadora, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que resuelve la liquidación de las cesantías. En consecuencia, el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 4 de junio de 2020, y aunque no obra la constancia de su notificación, el término de la ejecutoria se cuenta desde esa fecha, venciendo el 19 de junio de 2020. Por lo tanto, el plazo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías por parte de Fomag finalizó el 21 de agosto de 2020. No obstante, c omo el pago ocurrió el 29 de julio del mismo año , es decir, antes del vencimiento del término señalado, resultó evidente que Fomag no incurrió en mora y, por ende, no es responsable al pago de la sanción moratoria.

4 PDF 12 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00112-01 4

Frente a la indexación indicó que «la suma que surja como sanción de multiplicar el número de días por el valor del salario diario del demandante, y que ha de reconocerse no será indexada, lo anterior siguiendo el derrotero expuesto por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación»

de días por el valor del salario diario del demandante, y que ha de reconocerse no será indexada, lo anterior siguiendo el derrotero expuesto por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación» d) El recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de la parte demandante5, adujo haberse realizado una apreciación errada por no tener en cuenta la fecha real de radicación de la petición de cesantías

Tal no postura no le resulta aceptable, si se tiene que los preceptos normativos y jurisprudenciales han sido claros en manifestar que el término para que se genere la sanción moratoria debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías.

Siguió comentando que con el presente proceso no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías, sino la sanción por mora ocasionada por el pago tardío de las cesantías.

Así las cosas, en el caso en concreto debe empezar a contabilizarse desde el momento en el cual la docente subsanó la petición inicial. Para ello, es el mismo acto administrativo quien marca que dicha situación fue subsanada el día 8 de enero de 2020.

Bajo este entendido, sostuvo que el despacho no tuvo en cuenta para el cálculo de los términos de responsabilidad de la sanción moratoria, lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022. Esto ocasionó que la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho su representad a sea diferente a la ordenada en

y el Decreto 0942 de 2022. Esto ocasionó que la responsabilidad en el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho su representad a sea diferente a la ordenada en primera instancia. Por tanto, desde la fecha de pago oportuna : 20 de abril de 2024 , y la fecha en que finalmente fue cancelada la cesantía: 29 de julio de 2020, cursaron 100 días de sanción por mora.

En relación con el ajuste de la condena, señaló que el Consejo de Estado, en su reciente jurisprudencia, precisó los alcances del fallo de unificación del 18 de julio de 2018. Asimismo, citó extractos de una providencia emitida por este Tribunal que ordena el ajuste de la condena.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 20256. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Departamento de Córdoba, la Nación–Ministerio de Educación Nacional– Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5 PDF 14 C01.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5 PDF 14 C01. 6 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00112-01 5

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. De igual forma se estudiará lo referente al ajuste de la condena para estudiar todos los puntos de apelación.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, den tro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar

resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00112-01 6

que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa

referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, al respecto del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia

al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República,

contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-007-2024-00112-01

7

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador d e estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese pla zo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre

que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede

1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 d e una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es r

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