TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2024-00272-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2024-00272-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720240027201
Demandante: Yohana Marcela Avilez Rivera Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Departamento de
Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria Decisión: Revoca sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2024 , por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Fácticos
La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba , motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el 28 de mayo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2626 del 4 de agosto de 2021 y pagada el 09 de octubre de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
de mayo de 2021, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2626 del 4 de agosto de 2021 y pagada el 09 de octubre de 2021 esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 29 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad convocada, sin que emitieran respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo, lo que motivó la interposición de la presente demanda.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo acto administrativo ficto configurado el día 29 de enero de 2022, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación: 23001333300720240027201
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los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, debiéndose absolver a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de todo cargo.
Sostiene que, en vigencia de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales y las autoridades que intervienen en el mismo cambió en la medida que tal como lo señala el inciso primero del artículo 57, l as cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la ley 91 de 1989, serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de
tal como lo señala el inciso primero del artículo 57, l as cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la ley 91 de 1989, serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente propuso excepciones de “pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho” , “debido a la inexistencia de m oratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento”, “ausencia actual de presupuestos materiales”, “legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 ”, “sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial”, “cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento”, “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “no procedencia de la condena en costas”, “excepción genérica”.
Departamento de Córdoba3 A través de apoderado, contestó la demanda, argumentando que se opone a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la presente demanda en la cual el Departamento de Córdoba es parte demandada, por cuanto, en el evento de que a la parte demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a
parte demandada, por cuanto, en el evento de que a la parte demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo a la consignación del auxilio de las cesantías de la parte demandante, sino del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la parte actora se encuentra afiliado a dicho Fondo. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia en audiencia conjunta, el 18 de diciembre de 2024, la cual negó las pretensiones de la demanda.
2 C01, Pdf04 3 C01, Carpeta06Contestacion, archivo01.Radicación: 23001333300720240027201
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Indicó que la demanda instaurada estuvo encaminada a lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante de la desatención respecto a la petición de fecha 29 de octubre de 2021 con radicado No. COR2021ER034655, presentada por el demandante ante la Nación – Ministerio de Educación, el Departamento de Córdoba - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, negando en forma tácita a la parte demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Señala que se encuentra acreditado en el expediente que la fecha de presentación de solicitud
estas, siendo que este fue emitido dentro del término legal, esto es, el 4 de agosto de 2021, más diez (10) días hábiles correspondientes a los términos de ejecutoria, porque la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículos 76 y 87, es decir hasta el día 20 de agosto de 2021, lo cual indica que el mencionado término de 45 días comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, por lo que los mismos vencían el día 25 de octubre de 2021, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación citada en este asunto y que fue proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así entonces, estando demostrado que las cesantías definitivas fueron consignadas el día 9 de octubre de 2021, consideró que resulta evidente que no existió mora en el presente caso.
Por su parte , el apoderado de la parte demandante señaló que la fecha de presentación de la solicitud de cesantías tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia, no es la correcta, como quiera que la mencionada petición fue radicada el 28 de mayo de 2021 lo que daría lugar a que si se generara la mora. Agregó, en lo que respecta a la diferencia entre indexación y ajuste de las condenas, que hace referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.Radicación: 23001333300720240027201
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pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Señala que se encuentra acreditado en el expediente que la fecha de presentación de solicitud de pago de cesantías fue el 14 de julio de 2021, que la fecha de reconocimiento de las cesantías fue el 4 de agosto de 2021 y que el dinero fue puesto a disposición el 9 de octubre de 2021.
Sostiene que, de esta forma, desde la presentación de la solicitud para el reconocimiento de las cesantías (14 de julio de 2021), la entidad contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), y este fue expedido el día 4 de agosto de 2021, debiendo haberse expedido hasta el día 5 de agosto de 2021.
Concluye que, el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles con los que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de las cesantías empezó a correr desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas, siendo que este fue emitido dentro del término legal, esto es, el 4 de agosto de 2021, más diez (10) días hábiles correspondientes a los términos de ejecutoria, porque la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, artículos 76 y 87, es decir hasta el día 20 de agosto de 2021, lo cual indica que el mencionado término de 45 días comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, por lo que los mismos vencían el día 25 de octubre de 2021, lo anterior de conformidad con la sentencia de
que el mencionado término de 45 días comenzó a correr al día siguiente de esta fecha, por lo que los mismos vencían el día 25 de octubre de 2021, lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación citada en este asunto y que fue proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así entonces, estando demostrado que las cesantías fueron consignadas el día 9 de octubre de 2021, resulta evidente que no existió mora en el presente caso.
III. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que no se tuvo en cuenta la fecha real de presentación de la petición de cesantías, pues, tuvo en consideración la consignada en el acto administrativo debido a que se presume legal. Sostiene que, la sanción mora debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado presentó la petición de reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas.
Señala que es responsabilid ad de la entidad ingresar de manera ordenada y diligente las solicitudes de emolumentos laborales de los docentes y, hace énfasis en que en el asunto de marras no se está debatiendo la legalidad del acto administrativo que reconoce las cesantías, sino, la sanción por mora por el pago tardío de las mismas, y, en este caso, la petición se presentó por medio de la plataforma SAC, la cual fue implementada por la secretaría de educación a la cual se encuentra adscrito el docente. Considera que al radicado SAC no se le asignó el debido
por medio de la plataforma SAC, la cual fue implementada por la secretaría de educación a la cual se encuentra adscrito el docente. Considera que al radicado SAC no se le asignó el debido valor probatorio cuando el mismo goza de total validez, situación que es injusta, pues, es un documento descargado de la plataforma de la secretaría de educación.
Alega que, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, a su criterio, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la sanción por mora, por el pago tardío de las
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cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.
Que la solicitud de radicación de las cesantías fue el 28 de ma yo de 202 1 que mediante Resolución N° 002626 del 04 de agosto de 2021 fueron reconocidas las cesantías, que la fecha oportuna para pago era el 10 de septiembre de 2021 y la fecha en la que finalmente fueron pagadas el 09 de octubre de 2021.
Indicando que desde la feca de radicación y cuyo pago oportuno era desde el 10 de septiembre de 2021, y la fecha en la que finalmente efectuó el pago extemporáneo de las cesantías fue el 09 de octubre de 2021 transcurrieron 29 días de mora.
de 2021, y la fecha en la que finalmente efectuó el pago extemporáneo de las cesantías fue el 09 de octubre de 2021 transcurrieron 29 días de mora.
Finalmente, argumentó en la interpretación de la Indexación en la condena, con lo relativo al tema de ajuste de la condena hace referencia a la sentencia SUJ -SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 25 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en determinar si se le debe reconocer a la parte demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales atendiendo a que considera que la petición de las mismas se presentó el 28 de mayo de 2021, o si, por el contrario, no hay lugar a dicho reconocimiento, en atención a la fecha tenida en cuenta por el Juez de primera instancia, esto es, la contenida enel acto de reconocimiento de la prestación.
De igual forma, se deberá establecer si en el presente as unto procede el ajuste a la condena conforme lo dispuesto en el artículo 187 CPACA, conforme lo solicita el apoderado del demandante
Para solventar el mérito del sub examine, se hará alusión a los siguientes temas: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.Radicación: 23001333300720240027201
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5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a
que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o de finitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria
evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago
penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoRadicación: 23001333300720240027201
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Acto escrito en tiempo Sin notificar o
resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata e l artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).Radicación: 23001333300720240027201
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por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo a l señor Wilson de Jesús López Yepes, desde el 11 de septiembre de 2021 hasta el 08 de octubre de 2021, es decir, 28 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la mora por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Sobre el particular, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas
del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del avisoRadicación: 23001333300720240027201
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Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición exp resa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del
de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición exp resa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asu man con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
Con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se estableció lo siguiente:
“Decreto 942 de 2022:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío
la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sus tituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la s anción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.
En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional se gún los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad .Radicación: 23001333300720240027201
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Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria.
Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equ idad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrat ivo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica. El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la s
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