TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2024-00314-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2024-00314-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300720240031401
Demandante NERGI MARGOTH PÉREZ ORTIZ
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA
Tema Diferencia incremento salarial docente – Niveles 2A y 2BM Decisión Confirma
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La parte actora manifiesta que, mediante los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se establecieron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente. No obstante, para los años 2008 y 2009 se fijaron incrementos salariales diferenciados, como ocurrió entre los docentes clasificados en la categoría 2B2 frente aquellos ubicados en la categoría 2A3.
Sostiene que dicha variación resulta contraria a la Constitución Política, a la Ley 4 de 1992
docentes clasificados en la categoría 2B2 frente aquellos ubicados en la categoría 2A3.
Sostiene que dicha variación resulta contraria a la Constitución Política, a la Ley 4 de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002, y que puede generar efectos en los salarios futuros, en la medida en que el incremento aplicado en cada vigencia sirve de base para el cálculo del año siguiente.
Afirma que, en los años subsiguientes, los incrementos salariales fueron decretados en igualdad para los docentes ubicados en las categorías 2A y 2B, de modo que los aumentos diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 generaron una disminución progresiva de la base salarial a partir de 2009. Sostiene que ello ocasionó una diferencia injustificada y un perjuicio en la asignación salarial correspondiente a la categoría del escalafón a la que pertenece.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Incremento del 5,69% para el año 2008 y un 7,67% para el año 2009. 3 Incremento del 14,11% para el año 2008 y un 15.61% para el año 2009.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240037601
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CO-SC5780-99
Indica, además, que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación
Radicación Expediente No. 23001333300420240037601
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Indica, además, que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el d epartamento de Córdoba , las cuales resolvieron la solicitud de manera desfavorable.
1.2. Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como Oficio No. 2024-EE-054642 de fecha 27 de febrero de 2024, SAC No. COR2024EE005931 y Oficio No. AF-2024-0182 de fecha 21 de febrero de 2024, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial derivado del ajuste efectuado por el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009 respecto de los docentes ubicados en el escalafón 2B frente a los del escalafón 2A.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas y las que se causen en el futuro, así como de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales correspondientes, junto con los ajustes a que haya lugar por concepto de pérdida del poder adquisitivo y los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, solicita que se condene a las entidades demandadas al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,
1437 de 2011.
Finalmente, solicita que se condene a las entidades demandadas al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, y artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Argumenta que las entidades demandadas vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que desconocen el derecho a la igualdad de los docentes oficiales desde el año 2009, por cuanto el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada, como sí ocurrió en los años 2005, 2006 y 2007, generándose una diferencia que se ha prolongado en el tiempo, aun cuando en vigencias posteriores se hayan aplicado incrementos iguales.
Indica que se desconocieron los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, lo que dio lugar a incrementos desproporcionados e injustificados en perjuicio de determinadas categorías.
Resalta que el Decreto Ley 1278 de 2002, al establecer el nuevo estatuto de profesionalización docente, creó en cada grado del escalafón las ubicaciones A, B, C y D, así como los respectivos mejoramientos salariales en función de los títulos académicos y la
profesionalización docente, creó en cada grado del escalafón las ubicaciones A, B, C y D, así como los respectivos mejoramientos salariales en función de los títulos académicos y la evaluación de desempeño. En ese sentido, afirma que la parte actora, al ostentar una especialización y haber superado la evaluación diagnóstica, logró reubicarse en la categoría 2B, circunstancia que l a hace merecedora de una mejor asignación salarial frente a un docente ubicado en la categoría 2A.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240037601
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Explica que la ilegalidad de los actos administrativos radica en que, tratándose de un docente clasificado en la categoría 2B —para la cual se exigen mayores requisitos —, cualquier incremento salarial debía observar los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio, lo cual, a su juicio, no ocurr ió, al haberse dispuesto incrementos salariales sin justificación suficiente.
Finalmente, sustenta su solicitud de excepción de inconstitucionalidad en que no existen razones de orden constitucional que justifiquen que a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 no se les reconozcan sus salarios debidamente ajustados, debido a los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, con lo cual se vulneran disposiciones tanto legales como constitucionales.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del
disposiciones tanto legales como constitucionales.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró probada la excepción de “presunción de legalidad de los actos administrativos”, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional; y negó las pretensiones de la demanda.
El a quo sostuvo que la parte demandante se encuentra ubicada en el grado y nivel 2BM del escalafón docente, situación que consta como vigente para el año 2024. En ese sentido, consideró que no le asiste razón al actor al pretender una equiparación salarial retroa ctiva entre grados distintos respecto de los años 2008 y 2009, por cuanto no se acreditó que para dichas vigencias ostentara el grado 2B. En consecuencia, no puede configurarse una afectación o desigualdad a partir de una comparación inválida en el tiempo entre categorías escalafonarias que no le eran aplicables en la época de los hechos alegados como lesivos.
Asimismo, precisó que la fijación de las escalas salariales del magisterio se realiza anualmente mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de la competencia atribuida por la Ley 4ª de 1992, normativa que no impone una obligación constitucional ni legal de aplicar incrementos salariales uniformes entre los distintos grados del escalafón docente.
En ese contexto, el grado 2B, al corresponder a un nivel superior, devenga una asignación básica mensual mayor que la del grado 2A, mientras que el grado 2BM comporta una remuneración aún más elevada que las categorías comparadas.
1.5. Del recurso de apelación
básica mensual mayor que la del grado 2A, mientras que el grado 2BM comporta una remuneración aún más elevada que las categorías comparadas.
1.5. Del recurso de apelación
Mediante memorial allegado en término, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. La recurrente cita un pronunciamiento del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, al resolver un caso similar, accedió a las pretensiones al considerar acreditado un trato desigual en los incrementos salariales, lo cual vulneraba derechos fundamentales y principios laborales. En dicha decisión se concluyó que los aumentos salariales de 2008 y 2009 favorecieron de manera desproporcionada a docentes de niveles inferiores, pese a que quienes ocupan niveles superiores cumplen requisitos más estrictos y, por ende, deberían recibir iguales o mejores beneficios.
La parte actora s ostiene que la sentencia de primera instancia incurre en cuatro imprecisiones: (i) inexistencia de una justificación razonable entre los requisitos de ascenso y la retribución económica, al otorgar incrementos superiores a niveles inferiores; (ii)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240037601
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CO-SC5780-99 afectación del principio de progresi vidad, debido al detrimento patrimonial acumulativo de los docentes mejor calificados; (iii) vulneración del bloque de constitucionalidad; y (iv) ausencia de justificación objetiva por parte de las entidades demandadas.
Reitera que en el presente asunto existe un tratamiento desigual, en tanto los incrementos
los docentes mejor calificados; (iii) vulneración del bloque de constitucionalidad; y (iv) ausencia de justificación objetiva por parte de las entidades demandadas.
Reitera que en el presente asunto existe un tratamiento desigual, en tanto los incrementos porcentuales de los años 2005, 2006, 2007, 2010 y 2012 en adelante fueron uniformes para todo el escalafón docente, mientras que, en 2008, 2009 y 2011 se presentaron diferencias significativas entre grados y niveles, pese a que todos se rigen por el Decreto Ley 1278 de
2002. A su juicio, tales incrementos injustificados afectaron la base salarial para los años posteriores, generando que los docentes perciban un salario inferior al que correspondería de haberse aplicado un incremento uniforme.
Finalmente, solicita revocar la sentencia del 27 de junio de 2025 y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
1.6. Trámite de segunda instancia
El 16 de marzo de 202 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que previo a ingresar al despacho para fallo la s partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Determinar si procede revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que
instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Determinar si procede revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, corresponde establecer si es procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024 y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que, durante los años 2008 y 2009, los salarios de los docentes ubicados en los escalafones 2A y 2B no fueron incrementados en el mismo porcentaje, circunstancia que, presuntamente, vulnera el principio de igualdad.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario analizar los siguientes aspectos: i) El sistema de escalafón docente; ii) La competencia para fijar el régimen salarial de los docentes al servicio del Estado; iii) El régimen salarial docente; iv) El principio de a trabajo igual, salario igual; y v) El caso concreto.
2.2.1. El sistema de escalafón docente
Mediante el Decreto No. 2277 de 1979 se estableció el régimen especial destinado a regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes que integran el Sistema Educativo Nacional 4. En el Capítulo III de dicha norma se consagró el Escalafón Nacional Docente, definido como un sistema de clasificación de los educadores
4 Artículo 1 del Decreto 2277 de 1979.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240037601
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El Decreto 1278 de 2002 entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estadas de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, el cual comprende los grados y niveles que pueden alcanzar durante su vida laboral. Este sistema garantiza la permanencia en la carrera docente con base a la idoneidad demostrada en el ejercicio de sus funciones y permite asignar la correspondiente remuneración profesional9.
Ahora bien, el artículo 20 del precitado decreto dispone que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados; definidos con base en la formación académica; y cada uno estará integrado por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). En ese sen tido, quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial “A” del correspondiente grado, de acuerdo con el título académico que acrediten, pudiendo posteriormente ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres (3) años de servicio, siempre que obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, conforme a lo previsto en el artículo 36 del mismo decreto.
En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibidem establece que en cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, junto con las correspondientes evaluacio nes y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial. Asimismo, se deberá comunicar a la dependencia que encargada de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación en
docentes estatales, junto con las correspondientes evaluacio nes y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial. Asimismo, se deberá comunicar a la dependencia que encargada de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación en estos. Además, en el inciso final de la citada disposición señala:
«...Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ...».
5 Artículo 8 del Decreto 2277 de 1979. 6 Artículo 9 del Decreto 2277 de 1979. 7 Artículo 1 del Decreto 1278 de 2002. 8 Artículo 2 del Decreto 1278 de 2002. 9 Artículo 19 del Decreto 1278 de 2002.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240037601
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El numeral 2.º del artículo 36 del mismo decreto regula lo relativo a la evaluación de competencias, en el cual se establece lo siguiente:
«[…]
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estri cto orden de
4 Artículo 1 del Decreto 2277 de 1979.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240037601
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CO-SC5780-99 de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos5, el cual se encuentra constituido por catorce (14) grados en orden ascendente6.
Posteriormente, a tra vés de Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, mediante el cual se regulan las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, con propósito garantizar una educación idónea , teniendo en cuenta la formación, experi encia, desempeño y competencias de los docentes . Tales criterios deb en ser considerados para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del docente, con el fin de asegurar la calidad de la educación y promover el desarrollo y crecimiento profesional del magisterio7.
Dicha normativa se aplica a quienes hayan sido vinculados a partir de su vigencia como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, así como a quienes sean asimilados en los términos del citado decreto . Asimismo, se establece que los educadores estatales deberán ingresar primero al servicio y, una vez superado satisfactoriamente el periodo de prueba, se rán inscritos en el escalafón docente8.
El Decreto 1278 de 2002 entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estadas de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, el cual comprende los grados y
docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estri cto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…». (Negrilla de la Sala).
Finalmente, el Decreto 171 de 2014, modificado por el Decreto nacional 742 de 2014 , estableció que, a partir del 1 de enero de 2014, la asignación básica mensual correspondiente a los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente para los empleos de docentes y directivos docentes al servicio del Estado , regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240037601
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CO-SC5780-99 2.2.2. La competencia para fijar el régimen salarial de los docentes al servicio del Estado
La Constitución Política , en su artículo 150 , numeral 19 , literal e) dispone que, le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, el Congreso establece los marcos generales y lineamientos que delimitan la actuación del ejecutivo, correspondiéndole al Gobierno Nacional definir directamente los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, con fundamento en los criterios que fije el legislador.
En desarrollo de dicha disposición constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la
Gobierno Nacional definir directamente los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, con fundamento en los criterios que fije el legislador.
En desarrollo de dicha disposición constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se reguló lo previsto en los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política . En esta norma se establece que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos previstos en dicha ley, razón por la cual las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse dicha facultad10.
En ese sentido, corresponde al Gobierno Nacional establecer el régimen salarial y prestacional de los emplead os públicos del orden territorial, el cual debe expedirse con sujeción al marco que fijado por el Congreso de la República. Asimismo, debe determinar el límite máximo salarial de estos empleados públicos, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional11.
Igualmente, se dispuso que el Gobierno Nacional modificará cada año el sistema salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico12.
2.2.3. El régimen salarial docente
Mediante la Ley 91 de 1989 se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su artículo 1 se establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docente s vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entida d territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»
En ese sentido, la norma en mención señala que los docentes se clasificaban como nacionales, nacionalizados y territoria les. Se entiende por docentes nacionalizados aquellos nombrados por una entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 o a partir de dicha fecha conforme lo dispuesto de la Ley 43 de 1975; mientras que los docentes territoriales eran aquellos vinculados a establecimientos educativos administrados por una
10 Artículo 12 de la Ley 4 de 1992. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021 110010325000201700791 00 (4203-2017). 12 Ver artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1992.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240037601
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CO-SC5780-99 entidad territorial a partir del 1.º de enero de 1976 sin el cumplim iento de los requisitos legales.
Radicación Expediente No. 23001333300420240037601
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CO-SC5780-99 entidad territorial a partir del 1.º de enero de 1976 sin el cumplim iento de los requisitos legales.
Por su parte, el artículo 15 de la ley referida preceptúa que:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]»
De esta forma, los efectos salariales y prestacionales de la Ley 9 1 de 1989 comenzaron a aplicarse a partir del 1° de enero de 1990, estableciendo que las disposiciones posteriores se aplicarían únicamente a los docentes nacionales, es decir, aquellos nombrados directamente por la Nación.
Posteriormente, se expide la L ey 60 de 1993 , cuyo artículo 6 dispuso que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes del servicio educativo estatal,
directamente por la Nación.
Posteriormente, se expide la L ey 60 de 1993 , cuyo artículo 6 dispuso que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes del servicio educativo estatal, quienes tendrían en adelante la calidad de servidores públicos de régimen especial d el orden departamental, distrital o municipal, se regirían por el Decreto-ley 2277 de 1979 y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen. Asimismo, se estableció que sus reajustes salariales se definirían de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992.
En esa misma línea, la Ley 115 de 1994 dispuso en su artículo 115 que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. Asu vez, el parágrafo del artículo 175 de dicha norma precisó que el régimen salarial del personal docente de los órdenes departamental, distrital o municipal se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4.ª de 1992.
Sobre el particular , el Consejo de Estado, en providencia de fecha 6 de mayo de 2021, señaló lo siguiente:
«55. No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco se solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció linea mientos generales que
la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció linea mientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras normas. […]
57. En esta línea, conviene señalar que el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que «[…] El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados […]»
58. Por último, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional «[…] garantizando la equivalenciaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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CO-SC5780-99 entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo […]».
59. De conform idad con el anterior recuento, el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar
vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho. Por su parte, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4.ª de 199 2.»
De manera que, en ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los educadores, este ha venido regulando la remuneración salarial y ha reglamentado el escalafón de los docentes mediante decretos tales como: Decretos No. 768 de 2004, 1315 de 2005, 596 de 2006, 634 de 2007, 624 de 2008, 714 de 2008, 702 de 2009, 1238 de 2009, 1367 de 2010, 1027 de 2011, 826 de 2012, 1001 de 2013, 742 de 2014, 1116 de 2015, 120 de 2016, 890 de 2017, 316 de 2018, 1016 de 2019, 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023, 284 de 2024 y 596 de 2025.
2.2.4. El principio de “a trabajo igual, salario igual”
El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad, al establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, deben recibir la misma protección
2.2.4. El principio de “a trabajo igual, salario igual”
El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad, al establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, deben recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades y gozar de los mismos derechos, li bertades y oportunidades, sin discriminación. Asimismo, impone al Estado el deber de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y brindar especial protección a quienes se enc uentren en situación de debilidad manifiesta.
Por su parte, el artículo 53 constitucional dispone que el Congreso expedirá el estatuto de
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