TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2025-00380-01 (20-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2025-00380-01 (20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISION
MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Montería, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Acción Tutela Expediente 23001333300720250038001 Accionante José María Avilés Mendoza Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Decisión Modifica Sentencia
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra fallo de tutela del 11 de noviembre del 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.
I. ANTECEDENTES
a). Hechos. Indica el accionante que el día 7 de octubre de 2025 presentó a nte COLPENSIONES petición con radicado No. 202521613720, en la que solicitó que la accionada; i) realizara una búsqueda exhaustiva en todos sus archivos históricos, físicos y digitales, incluyendo bases de datos planas, microfichas, planillas de pago y cualquier otro soporte documental heredado del extinto ISS, para ubicar y certificar los aportes pen sionales realizados por el empleador Luis Carlos Cano Duque a favor de l actor José María Avilés Mendoza, por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y el 30 de junio de 2007; ii) que se expidiera una certificación oficial detallada (CETIL u otro documento equivalente) que contuviera la relación de los meses cotizados, valores aportados, ingreso base de
expidiera una certificación oficial detallada (CETIL u otro documento equivalente) que contuviera la relación de los meses cotizados, valores aportados, ingreso base de cotización y novedades reportadas durante el periodo solicitado; iii) que en caso de que los registros no se enco ntraran digitalizados, se di spusiera la revisión manual de archivos planos, físicos o microfilmados, dado que dichos documentos pertenecieron al ISS y debieron ser asumidos por COLPENSIONES; iv) que se le informara de manera detallada y comprensible , el resultado de la búsqueda en ar chivos históricos , las dependencias responsables de la custodia documental, los pasos a seguir para que dicho periodo pueda ser reconocido y reflejado en su historia laboral del RAIS administrado por Porvenir S.A.; v)Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720250038001
que se l e garantizara el acceso a copi a de los soportes encontrados (planillas de pago, formularios de afiliación, certificaciones u otros) que respalden la existencia de dichos aportes, y; que, en caso de que la información no repose directamente en Colpensiones, se le indicara qué entidad o dependencia tenía la custodia actualmente y se oficiara a la misma para que remitiera la documentación requerida. La anterior solicitud la hizo en razón a que había laborado bajo la dirección del empleador Luis Carlos Cano Duque desde el día 27 de noviembre de 2003, y que pese a que el patrono había realizado los aportes a pensión ante el ISS desde la mencionada fecha gasta el 30 de junio de 2007, los mismos no aparecen reflejados en la administradora Porvenir S.A. a donde se encuentra afiliado en la actualidad en el Régimen de Ahorro Individual con
de junio de 2007, los mismos no aparecen reflejados en la administradora Porvenir S.A. a donde se encuentra afiliado en la actualidad en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Afirmó que, mediante comunicación BZ2025_21613720-3223661 de 24 de octubre de 2025 COLPENSIONES emitió respu esta, indicando que; i) a la fecha no se enco ntraban en el archivo central de la entidad documentos relacionados con la solicitud elevada por el actor; ii) que no se evidenciaba afiliación en dicha administradora de pensiones, y por ello debía normalizar su afiliación ante COLPENSIONES , y adjuntar formulario de afiliación en pensión ra dicado ante ISS/COLPENSIONES; iii ) que el formulario que había anexado correspondía a riesgos profesionales y por ello no podía t ener en cuenta el mismo como prueba, y; iv) que no se evidenciaba pago en pensión a nombre del actor desde el mes 11 del año 2003 al mes 6 del año 2007, por lo cual debía aportar soportes de pagos (referencia, fecha, valor, aportante, periodo y cuenta) para evaluar nuevamente.
Aduce el actor que la contestación antes referida no resuelve de fondo de la petición por él radicada, que no es clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues, no resolvió todas las solicitudes por él realizada (numerales del 2 al 6), y le trasladó indebidamente la carga de aportar planillas y referencias bancarias de hace más de 20 años, cuando la custodia histórica del antiguo ISS, la deben tener ellos. Por lo tanto, considera que se le violaron los derechos fundamentales al de petición, seguridad social, y mínimo vital.
b) Pretensiones
histórica del antiguo ISS, la deben tener ellos. Por lo tanto, considera que se le violaron los derechos fundamentales al de petición, seguridad social, y mínimo vital.
b) Pretensiones
En el escrito de tutela, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y, en consecuencia, se orden ara a COLPENSIONES que, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a cada uno de los numerales del derecho de petición con radicado 2025_21613720 del 07/10/2025.
c) Contestación
La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES1, alega que mediante comunicación BZ2025_21613720-3223661 de 24 de octubre de 2025 dio respuesta de
1 Ver archivo en TYBA de 30 de octubre de 2025.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720250038001
fondo a la petición interpuesta por el actor, que en ella se indicó que no se encontraban los documentos solicitados.
Que al responder de fondo la petición se había configurado en el presente caso la carencia actual por hecho superado. Que adicionalmente el hecho de que la respuesta fuera negativa no implica violación del derecho de petición.
Finalmente indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que por ello no se puede acceder a la acción de tutela impetrada por el actor. Que la dependencia responsable del trámite de petición es la Dirección Documental representada por la doctora Liliana Gutiérrez Garzón.
d) Sentencia de primera instancia.
El Jugado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia de
del trámite de petición es la Dirección Documental representada por la doctora Liliana Gutiérrez Garzón.
d) Sentencia de primera instancia.
El Jugado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre del 2025, resolvió conceder la acción de tutela, amparando el derecho fundamental de petición del actor, y, en consecuencia, ordenó al r epresentante legal de COLPENSIONES o a quien haga sus veces que en el término de 48 horas emitir respuesta de fondo, clara y precisa respecto del derecho de petición presentado ante dicha entidad el 7 de octubre de 2025 con radicado BZ2025_21613720.
Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que Colpensiones en el oficio BZ2025_21613720-3223661 de 24 de octubre de 2025 (emitido frente a la petición de fecha 7 de octubre de 2025), no dio una respuesta formal al requerimiento del accionante, ya que, dicho pronunciamiento no cumple con los parámetros de claridad y congruencia que dieran lugar a determinar que se le resolvieran de manera efectiva la s solicitudes del hoy accionante.
Precisó que la administradora se limitó a señalar la inexistencia de documentos en su archivo central, omitiendo pronunciarse acerca de la verificación en los archivos históricos, físicos, microfilmados o en aquellos provenientes del extinto Instituto de Seguros SocialesISS, pese a que el actor lo solicitó de manera expresa. Asimismo, la entidad no suministró información específica sobre las dependencias encargadas de la custodia de tales registros, ni proporcionó orientación al peticionario respecto de las gestiones necesarias para lograr el eventual reconocimiento del período reclamado.
información específica sobre las dependencias encargadas de la custodia de tales registros, ni proporcionó orientación al peticionario respecto de las gestiones necesarias para lograr el eventual reconocimiento del período reclamado.
Así concluyó que, en el presente caso no existe hecho superado, toda vez que la contestación ofrecida por la entidad accionada no contiene un pronunciamiento sustancial respecto del fondo de la solicitud, lo que evidenc ia la persistencia en la vulneración del derecho fundamental de petición.
e) ImpugnaciónImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720250038001
La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, impugnó el fallo, señalando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor , al haber dado respuesta de fondo a la petición.
Agrega que la tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial , y que el presente caso, al ser una controversia sobre seguridad social deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.
Indica que e l derecho de petición se satisface con una respuesta oportuna, clara y congruente, independientemente de que sea favorable o no. Así, la inconformidad con el contenido de la respuesta debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria, no vía tutela. Aduce que respondió de fondo la solicitud del afiliado, por lo que no existe vulneración actual del derecho de petición, configurándose así la carencia actual de objeto.
Finalmente, solicita que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por hecho superado . Así mismo solicita que la orden del fallo de tutela debe ir dirigida a la Dirección Documental de la entidad y no al presidente de Colpensiones
tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto por hecho superado . Así mismo solicita que la orden del fallo de tutela debe ir dirigida a la Dirección Documental de la entidad y no al presidente de Colpensiones
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto con fecha 2 de diciembre de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada Colpensiones contra el fallo de tutela de fecha 11 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
III. CONSIDERACIONES.
a) Competencia.
El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
b) Problema Jurídico
Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si la acción de tutela es o no procedente para proteger el derecho de petición, y de resultar procedente, determinar si como lo indicó el Juez de instancia, existe violación del derecho de petición al actor José María Avilés Mendoza en la medida en que la respuesta dada por COLPENSIONES el 24 de octubre de 2025, no resolvió todas las solicitudes elevadas por el actor, o si, por el contrario, la entidad dio respuesta de fondo. Así mismo si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720250038001
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada.
objeto por hecho superado.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720250038001
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada.
c) Procedencia de la Acción de Tutela.
En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de t ipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autori dades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones int erpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015, estableciendo el artículo 13 y 14 el objeto, las modalidades, y los tiempos en los siguientes términos:
(…).
“Articulo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y en obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.”
(…).Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720250038001
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coheren cia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivo s que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma,
[y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y op ortuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho
contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.”
Carencia actual de objeto por hecho superadoImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720250038001
Sobre la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló el concepto en sus dos modalidades iniciales, el hecho superado y el daño consumado, así como el tercer tipo y de más reciente construcción denominado el hecho sobreviniente.
Así, indica que “la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en lo que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela , esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente”.
“El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y que consiste en que, entre la interposición de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo , se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos
jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-051 del 2023, en la
5 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/3016/gestion-documental/Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720250038001
que se indicó que en cuanto al contenido de la respuesta debe ser: “… a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerim ientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.”
Las anteriores omisiones evidencian una respuesta incompleta, imprecisa y con falta de congruencia frente a lo pedido, lo cual contraviene el derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
Lo anterior da lugar a que se descarte la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, con la respuesta dada por Colpensiones en el Oficio BZ2025_21613720-3223661 el 24 de octubre de 2025, no se resolvieron en su totalidad las solicitudes realizadas el 7 de octubre de 2025 por el señor José María Avilés Mendoza, que
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(…).
Como puede verse las normas establecen los términos razonables en que deben resolverse las peticiones, los cuales, por regla general son 15 días, 10 para petición de documentos e información, y 30 días para la consulta.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia T -051 del 2 023. M.P: José Fernando Reyes Cuartas, indicó:
“En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera
que consiste en que, entre la interposición de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo , se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad”.
“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción, ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda y iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. Así la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos o dado trámite a las solicitudes formuladas antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido”.
d) Caso concreto En el presente caso, COLPENSIONES impugna la sentencia de primera instancia al considerar que, contrario a lo resuelto, la tutela se torna improcedente, en la medida en que la inconformidad con el contenido de la respuesta dada por COLPENSIONES debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria laboral, no vía tutela. Además, considera que no le vulneró el derecho de petición al señor José María Avilés Mendoza, como quiera que mediante el oficio BZ2025_21613720-3223661 de 24 de octubre de 2025 le dio respuesta
vulneró el derecho de petición al señor José María Avilés Mendoza, como quiera que mediante el oficio BZ2025_21613720-3223661 de 24 de octubre de 2025 le dio respuesta de fondo, clara y congruente, con lo que considera se satisface el derecho , independientemente de que sea favorable o no. Así mismo, indica que al haber dado respuesta de fondo a la petición se configuró la carencia actual d e objeto por hecho superado.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720250038001
Dado que el estudio del requisito de procedibilidad debe hacerse de manera previa al estudio de fondo, la Sala entrará a determinar si la acción de tutela es o no procedente para amparar el derecho de petición.
Así tenemos que, r especto de la procedencia de la tutela ante la eventual violación del derecho de petición la Corte Constitucional ha indicado entre otras sentencias en la T-173 de 20252, que “… la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento judicial para tal fin.”.
De acuerdo con lo anterior, el mecanismo idóneo y eficaz para el amparo del derecho fundamental de petición es la acción de tutel a, como quiera que no exista otro medio de defensa judicial ordinario que permita efectivizar el mismo, lo que da lugar a que quien considere vulnerado el derecho de petición, pueda acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Así entonces, al alegarse por el señor José María Avilés Mendoza que la respuesta dada por COLPENSIONES en el Oficio BZ2025_21613720 -3223661 el 24 de octubre de 2025,
amparo constitucional.
Así entonces, al alegarse por el señor José María Avilés Mendoza que la respuesta dada por COLPENSIONES en el Oficio BZ2025_21613720 -3223661 el 24 de octubre de 2025, no resolvió todas las solicitudes por él realizadas el 7 de octubre de 2025 , resulta procedente que se haga el estudio de fondo de la situación a través del presente mecanismo, a efectos de determinar si tal y como lo indicó el Juez de instancia , existe la vulneración.
Verificado el expediente tenemos que s e encuentra acreditado que el señor José María Avilés Mendoza el día 7 de octubre de 2025 3 radicó petición ante Colpensiones en la que solicitó lo siguiente:
1. Que COLPENSIONES realice una búsqueda exhaustiva en todos sus archivos históricos, físicos y digitales, incluyendo bases de datos planas, microfichas, planillas de pago y cualquier otro soporte documental heredado del extinto ISS, para ubicar y certificar los aportes pensionales realizados por el empleador LUIS CARLOS CANO DUQUE a favor del suscrito JOSÉ MARÍA AVILEZ MENDOZA, por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2003 y el 30 de junio de 2007.
2. Que se expida una certificación oficial detallada (CETIL u otro documento equivalente) que contenga la relación de los meses cotizados, valores aportados, ingreso base de cotización y novedades reportadas durante el periodo solicitado.
3. En caso de que los registros no se encuentren digitalizados, que se disponga la revisión manual de archivos planos, físicos o microfilmados, dado que dichos documentos pertenecieron al ISS y debieron ser asumidos por COLPENSIONES.
3. En caso de que los registros no se encuentren digitalizados, que se disponga la revisión manual de archivos planos, físicos o microfilmados, dado que dichos documentos pertenecieron al ISS y debieron ser asumidos por COLPENSIONES.
4. Que se me informe de manera detallada y comprensible: • El resultado de la búsqueda en archivos históricos. • Las dependencias responsables de la custodia documental. • Los
2 Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020, T-330 de 2021, SU-191 de 2022, T-365 de 2024, T-534 de 2024, entre otras. Particularmente, en la sentencia T -230 de 2020 se indicó que la Sala manifestó en la sentencia T-077 de 2018. 3 Ver folios del 10 al 13, y 31 del escrito de demanda.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300720250038001
pasos a seguir para que dicho periodo pueda ser reconocido y reflejado en mi hist oria laboral del RAIS administrado por Porvenir S.A.
5. Que se me garantice el acceso a copia de los soportes encontrados (planillas de pago, formularios de afiliación, certificaciones u otros) que respalden la existencia de dichos aportes.
6. Que, en c aso de que la información no repose directamente en Colpensiones, se me indique qué entidad o dependencia la custodia actualmente y se oficie a la misma para que remita la documentación requerida.
En atención a lo anterior la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES emitió respuesta al derecho de petición a través del Oficio con radicado No. de Radicado,
remita la documentación requerida.
En atención a lo anterior la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES emitió respuesta al derecho de petición a través del Oficio con radicado No. de Radicado, BZ2025_21613720-3223661 el 24 de octubre de 2025 4. En dicha respuesta se expuso lo siguiente:
(…) de manera atenta nos permitimos informar que a la fecha no se encuentran documentos relacionados con su solicitud en el Archivo central de la Entidad.
Le invitamos a diligenciar la autorización para el uso de sus datos de contacto y la utilización de medios electrónicos, disponible en el formulario PQRS. Esta autorización nos permitirá ofrecerle una mejor experiencia de atención y comunicación.
Por otra parte, sobre su petición relacionada con: “(…) Que se me informe de manera detallada y comprensible: El resultado de la búsqueda en archivos históricos. Las dependencias responsables de la custodia documental. Los pasos a seguir para que dicho periodo pueda ser reconocido y reflejado en mi historia laboral del RAIS administrado por Porvenir S.A (…)”, de manera atenta, nos permitimos informar que no se evidencia afiliación a esta administradora de pensiones, por lo cual respetuosamente le sugerimos que para poder dar trámite a su solicitud debe normalizar su afiliación ante esta entidad radicando su solicitud en alguno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones PAC,
Por lo tanto, necesario nos adjunte copia del formulario de afiliación en pensión radicado ante el ISS (periodos 199501 a 201209) – ISS Liquidado y/o Colpensiones (periodos 201210 en adelante), con el respectivo sello de radicación, de forma legible, teniendo en
ante el ISS (periodos 199501 a 201209) – ISS Liquidado y/o Colpensiones (periodos 201210 en adelante), con el respectivo sello de radicación, de forma legible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y el Artículo41del Decreto 1406 de 1999, y de esta manera validar si es procedente la corrección a que haya lugar.
Cabe aclarar que el formulario de vinculación anexo a su petición corresponde a su afiliación a Riesgos Profesionales, por lo anterior no es tenido en cuenta como documento probatorio. Finalmente, respecto a los periodos solicitados desde 2003 -11 hasta 2007-06 una vez verificadas nuestras bases de datos de Colpensione
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