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TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2025-00386-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2025-00386-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300720250038601

Demandante: NANCY ROSA COHEN POLO Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (CVS) Y POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN DE CÓRDOBA DEPARTAMENTO AMBIENTAL

Tema: Impugnación de tutela

Decisión: Adiciona

La Sala procede a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Nancy Rosa Cohen Polo contra la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS y la Policía Nacional de Colombia Jurisdicción de Córdoba Departamento Ambiental.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos1

Mediante la acción de tutela interpuesta, la parte actora informa que es propietaria de un predio ubicado en la vereda Marralú, municipio de Montería, departamento de Córdoba, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 140 -85954, el cual ha sido objeto de deforestación ilegal. Afirma que la madera extraída fue transportada

Córdoba, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 140 -85954, el cual ha sido objeto de deforestación ilegal. Afirma que la madera extraída fue transportada y posteriormente desaparecida, sin que las autoridades competentes hubieran procedido a su incautación ni adoptado medidas para la protección del predio.

Señala que, el 24 de o ctubre de 2025, presentó un derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, mediante el cual solicitó la entrega de copia completa del proceso sancionatorio ambiental resuelto mediante la Resolución N o. 0848 del 4 de agosto de 2025, incluyendo los informes técnicos, actas de visitas de campo, dictámenes periciales y demás documentos relacionados.

Manifiesta que la entidad demandada ha incurrido en una dilación injustificada en la entrega de la información solicitada, lo cual constituye una vulneración directa de sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso administrativo, a la información y al ambiente sano. Añade que dicha omisión genera un perjuicio

1 Ver archivo 001Demanda.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250038601

Demandante: Nancy Rosa Cohen Polo Demandado: CVS y otro

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CO-SC5780-99 inmediato y un riesgo irreparable, en tanto la madera deforestada continúa desaparecida y el predio permanece desprotegido frente a los daños ambientales que se siguen produciendo.

1.2. Petición

Solicita se ordene a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del

desaparecida y el predio permanece desprotegido frente a los daños ambientales que se siguen produciendo.

1.2. Petición

Solicita se ordene a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS la entrega de copia completa del proceso sancionatorio ambiental resuelto mediante la Resolución No. 0848 del 4 de agosto de 2025, incluyendo todos los informes técnicos, dictámenes, resoluciones y demás documentos relacionados, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, remitiéndolos a los correos electrónicos miguelcohen84@hotmail.com y nancycohenp@gmail.com.

Asimismo, solicita que se ordene a las entidades demandadas actuar de manera inmediata para proteger el predio y la madera deforestada, incluyendo la incautación de los bienes y la adopción de medidas preventivas frente a la destrucción ambiental.

1.3. Contestación Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS2

La entidad demandada informó que dio respuesta parcial a la solicitud mediante el Oficio No. 20252117490 del 4 de noviembre de 2025, el cual fue enviado a la dirección electrónica nancycohenp@gmail.com, en los términos requeridos.

Afirma que, en atención a una solicitud verbal realizada por la actora el día 6 de noviembre de 2025, se remitió nuevamente, desde el correo de notificaciones judiciales de la entidad, el archivo correspondiente al expediente administrativo solicitado, al correo electrónico de la actora.

Manifiesta que el objeto y fundamento de la presente acción de tutela han desaparecido, lo que torna improcedente el ejercicio de la acción constitucional. En

solicitado, al correo electrónico de la actora.

Manifiesta que el objeto y fundamento de la presente acción de tutela han desaparecido, lo que torna improcedente el ejercicio de la acción constitucional. En consecuencia, solicita que se declare su improcedencia. Además, resalta que, para el momento de la interposición de la tutela, la entidad aún se encontraba dentro del término legal para dar respuesta a la petición formulada por la actora.

1.4. Contestación Policía Nacional de Colombia Jurisdicción de Córdoba Departamento Ambiental3.

La entidad demandada señala que la parte actora manifiesta ser víctima de deforestación y de posibles invasiones en su propiedad privada, situación que fue puesta en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS. Indica que la inconformidad de la accionante radica en la presunta falta de impulso procesal de su caso, específicamente en la no entrega de copia completa del expediente sancionat orio No. 0848 del 4 de agosto de 2025, el cual incluye informes, dictámenes y resoluciones a los que la Policía Nacional no tiene acceso, razón por la cual no le es posible suministrar la documentación solicitada.

2 Ver archivo 10CONTESTACION (2).pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 06Contestacion.pdf del expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250038601

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CO-SC5780-99

Señalan que habrían requerido al señor Intendente jefe Arnoldo Doria González, jefe de la Seccional de Carabineros y Protección Ambiental, quien, mediante

Demandado: CVS y otro

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CO-SC5780-99

Señalan que habrían requerido al señor Intendente jefe Arnoldo Doria González, jefe de la Seccional de Carabineros y Protección Ambiental, quien, mediante comunicación electrónica No. GS-2025-081394-MEMOT de fecha 6 de noviembre de 2025, informó sobre las acciones adelantadas para conocer las act uaciones relacionadas con el caso:

«Punto 1 Una vez revisada nuestra base de datos, en el aplicativo GEPOL (Gestor de Documentos Policiales), no se evidencia ingreso de documentos que contengan requerimiento alguno de las partes señaladas en la Acción de Tutela de radicado 2300133-33-007-2025-00386-00.

Punto 2 y 4

Podemos aducir que la Seccional de Carabineros y Protección Ambiental MEMOT, mediante planes operativos y de control, para contrarrestar el delito de tráfico de la biodiversidad y la deforestación, el día 10 de diciembre de 2024 siendo las 11:55 horas realizo la captura en flagrancia de 02 personas por el delito de Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales Renovables Art. 328 C.P, quienes fueron dejadas a disposición de la URI Fiscalía local N° 42 mediante SPOA 230016001015202401907, y la incautación 10 m3 madera, 01 motosierra, 01 herramienta tipo machete, 01 galón de gasolina, estos elementos fueron dejados a disposición de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) mediante comunicado oficial GS2024-080405MEMOT, procedimie nto realizado en la vereda Marralu del

de gasolina, estos elementos fueron dejados a disposición de la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) mediante comunicado oficial GS2024-080405MEMOT, procedimie nto realizado en la vereda Marralu del corregimiento Santa Clara, finca Nicaragua, zona rural del municipio de Montería – Córdoba, ubicada en las coordenadas 8°55'38" N 76°02'90"W.

así mismo, cabe resaltar que, en el tiempo transcurrido de la presente an ualidad, la Seccional de Carabineros y Protección Ambiental MEMOT ha mantenido el despliegue de controles en el sector que corresponde a la vía que comunica al Corregimiento de Santa Lucia hacia la Ciudad de Montería, a fin de proteger los derechos y garan tizar las libertades de los ciudadanos.

se anexa copia de los documentos del procedimiento en mención.

Punto 3

De acuerdo a lo contenido en la normatividad vigente y actuando bajo los parámetros normativos establecidos en la Constitución Política Art iculo 79, 80, ley 1801 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en sus Artículos 101 y 102, y demás jurisprudencias existentes, por lo tanto es preciso señalar que la protección y garantía de estos derechos colectivos no recae de manera expresa sobre la Policía Nacional, sino al estado mismo en su integridad, así como de las entidades Político Administrativas, quienes en conjunto y en el marco de sus competencias deben articular esfuerzos, y contrarrestar los delitos que afecten el ambiente sano y los recursos naturales»

De esta forma, afirma que la entidad actuó de manera oficiosa, adelantando el procedimiento mediante el cual se materializó la captura de los presuntos infractores,

recursos naturales»

De esta forma, afirma que la entidad actuó de manera oficiosa, adelantando el procedimiento mediante el cual se materializó la captura de los presuntos infractores, e informando oportunamente a la Corporación Autónoma Regional d e los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS sobre la posible infracción a las normas ambientales.

Finalmente, alega que la solicitud fue presentada el día 24 de octubre de 2025 ante la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, entidad que se encuentra dentro del término legal para emitir respuesta, sin que elloReferencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250038601

Demandante: Nancy Rosa Cohen Polo Demandado: CVS y otro

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CO-SC5780-99 implique vulneración de derecho fundamental alguno. Asimismo, señala que el proceso sancionatorio mencionado no es de competencia de la Policía Nacional – Metropolitana San Jerónimo de Montería, Seccional de Carabineros y Protección Ambiental, sino de la referida Corporación Autónoma Regional.

1.5. Sentencia de primera instancia4

Mediante providencia de fecha 12 de noviembre del año 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Refirió que la acción de tutela resulta improcedente respecto del amparo de los derechos colectivos invocados, en particular el derecho al ambiente sano, toda vez que dichos intereses no pueden ser protegidos por esta vía, al no tratarse de derechos fundamentales de carácter individual.

Del material probatorio evidenció lo siguiente:

derechos colectivos invocados, en particular el derecho al ambiente sano, toda vez que dichos intereses no pueden ser protegidos por esta vía, al no tratarse de derechos fundamentales de carácter individual.

Del material probatorio evidenció lo siguiente:

  • La actora presentó, el 24 de oct ubre de 2025, un derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS y, al momento de interponer la acción de tutela (30 de octubre de 2025), la entidad se encontraba dentro del término legal para emitir r espuesta a la solicitud formulada.
  • La Policía Nacional de Colombia, Jurisdicción de Córdoba – Departamento Ambiental, manifestó no haber evidenciado petición alguna presentada por la actora, y esta última no aportó prueba que acredite la interposición de solicitud dirigida a dicha entidad.
  • Que, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2025, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS dio respuesta a la petición presentada el 29 de octubre de 2025 por la señora

Nancy Rosca Cohen Polo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo manifestó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presente acción de tutela, toda vez que la entidad demandada – CVS – dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada, notificando personalmente a la peticionaria a través del correo electrónico nancycohenp@gmail.com.

1.6. Impugnación5

Dentro del término legal, la señora Nancy Rosa Cohen Polo impugnó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería,

nancycohenp@gmail.com.

1.6. Impugnación5

Dentro del término legal, la señora Nancy Rosa Cohen Polo impugnó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, señalando que la decisión de primera instancia omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales del amparo solicitado, dejando sin protección derechos fundamentales gravemente comprometidos, en particular los derechos al ambiente sano, de petición,

4 Ver archivo 09Sentencia.pdf en expediente digital. 5 Ver archivo 009Impugnacion.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250038601

Demandante: Nancy Rosa Cohen Polo Demandado: CVS y otro

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CO-SC5780-99 a la propiedad privada, a la protección de bienes, a la información, a la información pública ambiental y al debido proceso ambiental.

Señala que el juez omitió pronunciarse sobre la solicitud principal, consistente en verificar la existencia de la madera dejada en custodia y ordenar la adopción de medidas de protección. Afirma que, en la acción de tutela, solicitó expresamente lo siguiente:

«Que la Policía Ambiental de Córdoba acudiera al sitio de los hechos (Vereda Marralú, Montería) a verificar la madera dejada en custodia, producto de la deforestación ilícita.

Que, en caso de no encontrarse, se ordenara agravante ambiental contra los infractores, conforme a la Ley 1333 de 2009 (arts. 36 y 40).»

No obstante, la sentencia de tutela no resolvió dichas peticiones, lo que generó una

  • Desplazarse en un término de 48 horas al sitio del daño ambiental en la Vereda

Marralú.

  • Verificar físicamente si la madera dejada en custodia aún se encuentra en el predio.
  • Levantar acta oficial, con georreferenciación, fotografías y firma de autoridad.

4. En caso de no hallarse la madera en custodia, ORDENAR:

  • Reportar inmediatamente a la CVS para formular agravante ambiental contra los infractores según la Ley 1333/2009.
  • Remitir a la Fiscalía para eventual conducta penal (arts. 328 y 33 2 Código Penal – ilícito aprovechamiento de recursos forestales).
  • Activar medidas de protección del predio.»Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250038601

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CO-SC5780-99 1.7. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Debe indicarse que en el caso sub examine la señora Nancy Rosa Cohen Polo presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida

infractores, conforme a la Ley 1333 de 2009 (arts. 36 y 40).»

No obstante, la sentencia de tutela no resolvió dichas peticiones, lo que generó una situación de indefensión, dada la existencia de un riesgo permanente de daño ambiental y de pérdida de evidencia.

Indica que el fallo de tutela ignoró el deber constitucional y legal de las entidades demandadas de proteger los recursos naturales, y que presuntamente la madera fue comercializada por los infractores, lo cual agrava el daño ecológico y configura un incumplimiento por parte de las autoridades competentes.

Afirma que existía un perjuicio irremediable derivado del riesgo de pérdida de evidencia ambiental, en tanto la madera constituía prueba material del daño ecológico. Señala que, al haber desaparecido presuntamente en manos de los infractores, se configuró dicho perjuicio irremediable, pues ello impide la continuación de procesos sancionatorios o penales, agrava el daño ambiental, y vulnera los derechos de la víctima y propietaria del predio.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de primera instancia, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al ambiente sano, a la propiedad privada y al debido proceso ambiental, y se impartan las siguientes órdenes:

«3. ORDENAR a la POLICÍA AMBIENTAL DE CÓRDOBA:

  • Desplazarse en un término de 48 horas al sitio del daño ambiental en la Vereda

Marralú.

  • Verificar físicamente si la madera dejada en custodia aún se encuentra en el predio.

Debe indicarse que en el caso sub examine la señora Nancy Rosa Cohen Polo presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.

2.2. Cuestión previa

Previo a proceder con el estudio de la impugnación de la acción de tutela interpuesta, constata el despacho que la parte actora allegó memorial mediante el cual presenta una aclaración urgente, debido a un error incurrido por el juzgado en el auto de remisión, en el cual fue relacionada como entidad demandada el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Seccional Montería (ICBF).

Verificada la providencia, se advierte que el juzgado, por error, no relacionó correctamente a las entidades demandadas en e l presente proceso. No obstante, dicho yerro no da lugar a nulidad alguna, toda vez que, al revisar la sentencia de tutela del 12 de noviembre de 2025, se constata que el a quo tuvo como entidades demandadas a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS y a la Policía Nacional de Colombia, Jurisdicción de Córdoba – Departamento Ambiental, y decidió de fondo sobre los hechos y argumentos alegados por los sujetos procesales.

El error de denominación no afecta la validez del trámite, toda vez que las notificaciones de las actuaciones procesales realizadas en primera instancia fueron dirigidas a las direcciones electrónicas de las partes, garantizán doles el derecho al debido proceso. Además, dicho yerro no incide de manera directa en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por lo cual no constituye una

dirigidas a las direcciones electrónicas de las partes, garantizán doles el derecho al debido proceso. Además, dicho yerro no incide de manera directa en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por lo cual no constituye una irregularidad sustancial que vicie el trámite de la acción de tutela.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado debe ser confirmada, o si, por el contrario, procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250038601

Demandante: Nancy Rosa Cohen Polo Demandado: CVS y otro

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CO-SC5780-99

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto.

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del

particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judic ial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el presente caso, la señora Nancy Rosa Cohen Polo se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la presente acción de tutela, por cuanto es quien alega la vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información, ambiente sano, propiedad privada, protección de bienes y debido proceso administrativo.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que la solicitud objeto de la litis fue presentada ante dicha entidad y se solicita la protección del predio de la actora y de la madera deforestada.

Asimismo, la Policía Nacional de Colombia, Jurisdicción de Córdoba – Departamento Ambiental, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que respecto de esta también se depreca la adopción de medidas para la protección del referido predio y de la madera deforestada.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250038601

Demandante: Nancy Rosa Cohen Polo Demandado: CVS y otro

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CO-SC5780-99 ✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine, se cumple con este requisito, por cuanto la tutelante presentó la solicitud objeto de litis el 24 de octubre de 2025, y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de octubre del mismo año. Además, sostiene que la deforestación ilegal en su predio continúa afectando los derechos fundamentales invocados.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

el 30 de octubre del mismo año. Además, sostiene que la deforestación ilegal en su predio continúa afectando los derechos fundamentales invocados.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

La Corte Constitucional6 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito.

No obstante, evidencia la Sala que el derecho fundamental de petición no es el único que se alega como vulnerado, pues la actora también manifiesta afectación de los derechos fundamentales al ambiente sano, a la propiedad privada, a la protección de bienes y al debido proceso ambiental. En consecuencia, solicita la adopción de medidas como la actuación inmediata de las entidades competentes para proteger el predio y la madera deforestada, incluyendo la incautación de los bienes y la implementación de medidas preventivas frente a la destrucción ambiental.

Asimismo, en la solicitud de impugnación del fallo de tutela, la actora pidió que se

predio y la madera deforestada, incluyendo la incautación de los bienes y la implementación de medidas preventivas frente a la destrucción ambiental.

Asimismo, en la solicitud de impugnación del fallo de tutela, la actora pidió que se ordenara a la Policía Ambiental de Córdoba desplazarse, en un término de 48 horas, al sitio del daño ambiental, ubicado en la vereda Marralú, verificar físicamente si la madera dejada en custodia aún se encuentra en el predio y levantar acta oficial, con georreferenciación, registro fotográfico y firma de autoridad. En caso de no hallarse dicha madera, solicitó que se ordene a la entidad informar de forma inmediata a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, con el fin de formular un agravante ambient al contra los infractores, conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, remitir los hechos a la Fiscalía para la eventual apertura de una investigación penal, y activar medidas de protección del predio.

Frente a lo anterior, la Sala reitera, en primer lugar, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos, como el derecho al ambiente sano. En segundo lugar, respecto de las medidas solicitadas en relación con la custodia y protección del predio y de la madera deforestada, así como el inicio

6 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300720250038601

Demandante: Nancy Rosa Cohen Polo Demandado: CVS y otro

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CO-SC5780-99

Radicación: 23001333300720250038601

Demandante: Nancy Rosa Cohen Polo Demandado: CVS y otro

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CO-SC5780-99 de actuaciones administrativas sancionatorias o penales, debe señalarse que dichas órdenes no pueden ser impartidas por vía de tutela, ya que la actora dispone de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios que resultan adecuados y eficaces para la formulación de dichas solicitudes.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido que este debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser inminente, es decir, no basta con la mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) ser grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que las medidas necesarias para evitar su configuración sean urgentes; y (iv) que la acción sea impostergable, en el sentido de que, si se aplaza, resultaría ineficaz por inoportuna7.

En el presente caso, la parte actora sostiene que existe un perjuicio irremediable derivado del riesgo de pérdida de evidencia ambiental, lo que, a su juicio, impediría la continuación de procesos sancionatorios o penales, agravaría el daño ecológico y vulneraría sus derechos como propietaria del predio.

Sin embargo, en cuanto a la supuesta afectación de los procesos sancionatorios y penales, no resulta admisible afirmar que la pérdida de la madera deforestada impida su continuación, toda vez que la presunta deforestación ilegal y su eventual comercialización constituyen el hecho generador que da lugar al inicio de tales

penales, no resulta admisible afirmar que la pérdida de la madera deforestada impida su continuación, toda vez que la presunta deforestación ilegal y su eventual comercialización constituyen el hecho generador que da lugar al inicio de tales actuaciones. Además, la pérdida del material no repres enta un obstáculo para el desarrollo de investigaciones ni para la tramitación de los procedimientos administrativos por parte de las autoridades competentes.

En relación con el alegado daño ecológico, la actora formula únicamente afirmaciones generales s obre la desaparición del material maderable, lo cual, por sí solo, no configura un perjuicio irremediable. Se evidencia una carencia probatoria que permita inferir la inminencia de un daño ambiental grave. Si bien la protección del medio ambiente reviste una especial importancia constitucional, en este caso no se acredita urgencia y necesidad frente a una posible grave afectación que permita concluir la posible configuración de un perjuicio irremediable, especialmente ante la ausencia de soporte técnico o documental que lo respalde.

Finalmente, la actora pretende que, por esta vía, se impartan órdenes encaminadas a activar actuaciones administrativas y penales, a pesar de que el ordenamiento jurídico le otorga mecanismos específicos para solicitar dichas actuaciones ante las autoridades competentes, lo cual torna improcedente el uso de la tutela.

En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, l a acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad en relación con las demás pretensiones fo

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