🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2025-00418-01 (16-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2025-00418-01 (16-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal

Montería, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-007-2025-00418-01

Demandante: Erica Tatiana Garavito Campillo Demandado: Ministerio de Educación Nacional Tema: Derechos de petición, debido proceso, trabajo, educación, igualdad.

Decisión: Revoca – Declara hecho superado

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de tutela del 05 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

La accionante manifestó que el 31 de julio de 2025 , bajo el número radicado 2025 -EE219301, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de posgrado de Doctora en Ciencias de la Educación con Énfasis en Investigación, Evaluación y Formulación de Proyectos Educativos, otorgado por la Universidad Metropolitana de Educación Ciencia y Tecnología (UMECIT).

Agregó que de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones No. 20797 de 2017 – artículo 12 y No. 010687 de 2019 – artículo 13 , la solicitud de convalidaci ón bajo criterio de acreditación o reconocimiento de calidad se resolverá en un término no mayor a 60 días

12 y No. 010687 de 2019 – artículo 13 , la solicitud de convalidaci ón bajo criterio de acreditación o reconocimiento de calidad se resolverá en un término no mayor a 60 días calendario. No obstante lo anterior, el aludido término feneció el 1° de octubre de 2025 y a la fecha de interposición de la acción constitucional no se ha resuelto la petición.

2.2. Pretensiones

La parte accionante solicitó que se protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y educación. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional resolver la petición radicada el 31 de julio de 2025, respecto a la convalidación de títulos de educación superior, se le informe de manera clara y precisa sobre las razones de la demora , y se garantice que esta situación no afectará el desarrollo de su carrera profesional ni la reubicación en el escalafón nacional docente.

1 Documento PDF NO. 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónicoSIGCMA

2.3. Contestación2

El Ministerio de Educación Nacional mediante apoderado, presentó contestación a través de la cual solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado respecto del derecho de petición invocado por la parte actora, toda vez que, la entidad emitió la Resolución No. 023245 del 27 de noviembre de 2025 mediante la cual resolvió de fondo la solicitud de convalidación de título, acto administrativo que fue debidamente notificado en la misma fecha, a través del acta de notificación electrónica No. 2025-EE-353021 remitida al canal digital de la accionante: erikagaravitoc@correo.unicordoba.edu.co. Anexó prueba

la misma fecha, a través del acta de notificación electrónica No. 2025-EE-353021 remitida al canal digital de la accionante: erikagaravitoc@correo.unicordoba.edu.co. Anexó prueba de entrega, acta de notificación y acto administrativo.

2.4. Sentencia Impugnada3

Mediante sentencia del 05 de diciembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó:

“SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, expida y notifique la resolución definitiva que decida la solicitud de convalidación del título de Doctora en Ciencias de la Educaci ón con Énfasis en Investigación, Evaluación y Formulación de Proyectos Educativos, radicada con el número 2025-EE-219301 el 31 de julio de 2025. So pena de incurrir en desacato a orden judicial.”

Tras un análisis probatorio de los documentos presentados por las partes, indicó el a quo que la señora Erica Tatiana Garavito Campillo acreditó haber presentado solicitud de convalidación de título el 31 de julio de 2025 sin haber obtenido respuesta de fondo luego de más de cinco meses de haberla radicado, por lo cual consideró que la entidad accionada incurrió en la vulneración del derecho de petición.

2.5. Impugnación4

Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionada presentó impugnación a través de la cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se

2.5. Impugnación4

Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionada presentó impugnación a través de la cual solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se declare la carencia de objeto dentro de la presente tutela bajo la figura de hecho superado y en consecuencia se revoque el fallo del 05 de diciembre de 2025.

Como fundamento de lo anterior reiteró que, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución 023245 del 27 de noviembre de 2025 notificada por correo electrónico certificado, resolvió de fondo la petición de convalidación de un título de la accionante; cuestión que no fue observada por el juez de primera instancia al proferir la sentencia.

2 Documentos PDF contenidos en la carpeta No. 05Contestacion del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico. 3 Documento PDF No. 06 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico 4 Documentos PDF contenidos en la carpeta No. 08SolicitudImpugnacion del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico.SIGCMA

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia. De ser así, deberá establecerse si se encuentra configurada la carencia actual

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia. De ser así, deberá establecerse si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que ya la accionada resolvió la solicitud formulada por la parte accionante el 31 de julio de 2025.

3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerad o la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Sobre la procedencia de la acción de tutel a que nos ocupa, vienen cumplidos los presupuestos antedichos, así: con relación a la legitimación en la causa por activa y pasiva, se tiene que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, quien elevó ante la entidad accionada

presupuestos antedichos, así: con relación a la legitimación en la causa por activa y pasiva, se tiene que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, quien elevó ante la entidad accionada la solicitud de convalidación del título educativo.

Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la solicitud fue elevada en la fecha 31 de julio de 2025 y la acción de tutela se presentó en fecha 24 de noviembre de 2025, alegando en todo caso que no fue respondida a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Particularmente, en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiplesSIGCMA

oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.

Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado.

3.4. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 5 de la Constitución, asimismo, su categorización como fundamental viene decantada en la jurisprudencia constitucional. El legislador reguló el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales, a través de la Ley 1755 de 2015.

La Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en

constitucional. El legislador reguló el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales, a través de la Ley 1755 de 2015.

La Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»6.

Ahora bien, la tesis que hoy se mantiene vigente 7 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T -377 de 2000 8 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), donde se expuso su núcleo esencial y requisitos, a la vez que se indicó que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre por escrito.

Respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la Corte Constitucional, en sentencia T -138 de 2017, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deberán exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

En la misma providencia señaló que el contenido de la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin

se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación

5 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 6 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”SIGCMA

implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición.

Sobre la figura del hecho superado, vale la pena resaltar que, la Corte Constitucional9 ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos: I) el hecho superado, «cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario” (sin intervención del juez constitucional) satisfizo la prestación solicitada por el accionante»; II) el daño consumado, cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela” y III) el hecho sobreviniente, en escenarios que no encuadran en las dos categorías anteriores, esto es, “cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.

3.5. Análisis del caso

Verificados los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción de tutela, así como las probanzas allegadas al plenario, viene acreditado que:

La señora Erica Tatiana Garavito Campillo elevó solicitud el 31 de julio de 2025 para la convalidación de título de postgrado: Doctora en Ciencias de la Educación con Énfasis en

petición fue resuelta antes de emitir una decisión de fondo en el presente asunto.

En consecuencia, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental invocado, no estaría llamada a producir

9 Ver, entre otras, la sentencia T-333 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 10 Documento PDF No. 01 página 07 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico 11 Documento PDF No. 09 contenido en la carpeta No. 05Contestacion del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico.

12 Idem.SIGCMA

ningún efecto. Por ello , al haber desaparecido las circunstancias que motivaron la actuación judicial, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.13

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería con fecha 05 de diciembre del 202 5, mediante la cual se ampar aron los derechos fundamentales de petición y debido proceso. En su lugar, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en el caso bajo revisión , conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del

Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

probanzas allegadas al plenario, viene acreditado que:

La señora Erica Tatiana Garavito Campillo elevó solicitud el 31 de julio de 2025 para la convalidación de título de postgrado: Doctora en Ciencias de la Educación con Énfasis en Investigación, Evaluación y Formulación de Proyectos Educativos otorgado por la Universidad Metropolitana de Educación Ciencia y Tecnología (UMECIT) , la cual quedó radicada bajo el número 2025-EE-219301.10

La entidad accionada dio respuesta de fondo a la referida solicitud mediante la Resolución No. 023245 del 27 de noviembre de 2025 mediante la cual resolvió convalidar y reconocer el título de doctorado otorgado a la profesional.11

Adicionalmente, se probó que esta decisión le fue comunicada a través del acta de notificación electrónica No. 2025 -EE-353021 remitida al canal digital de la accionante: erikagaravitoc@correo.unicordoba.edu.co. como consta en el soporte de la plataforma de correo certificado Servicios Postales Nacionales SAS.12

En ese orden de ideas, se concluye que, durante el trámite de la acción de tutela, se superaron los hechos que dieron origen a su interposición, dado que, si bien es cierto que la parte actora adujo una supuesta omisión por parte de la entidad accionada en relación con la respuesta a su petición , también lo es que se encuentra acreditado que dicha petición fue resuelta antes de emitir una decisión de fondo en el presente asunto.

En consecuencia, cualquier orden que pudiera impartir el juez constitucional con el fin de garantizar la protección del derecho fundamental invocado, no estaría llamada a producir

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

13 Al respecto, se trae a colación lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T -112 de 2024, así: “48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular [41]. En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados.”

Consultar sobre este documento ...