TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2025-00419-01 (17-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2025-00419-01 (17-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Medio de control TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación 23001333300720250041901
Demandante MIGUEL MEJIA VILLADIEGO
Demandado NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Tipo de providencia Sentencia
Decisión: Confirmar
La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Miguel Mejía Villadiego, actuando en nombre propio, contra la Nación, Ministerio se Transporte, Secretaría de Tránsito de Cereté.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1
El demandante manifiesta que es una persona sorda usuaria de lengua de señas para su comunicación. Señala que en el año 2019 adquirió en Auteco, en la ciudad de Montería, una motocicleta eléctrica de placas OKS77E, marca Starker, línea Hunter, registrada ante la Secretaría de Tránsito de Cereté (Córdoba). Indica que al momento de la compra le fueron entregados los documentos correspondientes, entre ellos una revisión técnico -mecánica y un certificado de emisiones de gases expedidos por Autotécnica Colombiana S .A.S., así como el SOAT, los cuales quedaron registrados automáticamente en el RUNT.
entre ellos una revisión técnico -mecánica y un certificado de emisiones de gases expedidos por Autotécnica Colombiana S .A.S., así como el SOAT, los cuales quedaron registrados automáticamente en el RUNT.
Expone que a finales de septiembre de 2025 solicitó ante la Secretaría de Tránsito de Cereté el traspaso y traslado de registro de la placa, aportando la documentación exigida para este tipo de vehículos: fotocopia de cédula, tarjeta de propiedad, formato de compraventa, SOAT —aunque afirma que no aplicaba — y los pagos correspondientes.
No obstante, el 16 de octubre de 2025 la entidad le notificó el rechazo de la solicitud. De manera presencial, con apoyo de intérprete de lengua de señas, le informaron que no aportó la revisión técnico -mecánica ni el certificado de emisiones de gases. El actor explicó que se trata de una motocicleta eléctrica y que actualmente los centros de diagnóstico automotor no realizan dichos procedimientos, además de no existir una norma estandarizada u oficial en Colombia que los regule para este tipo de vehículos; sin embargo, el trámite fue rechazado bajo el argumento de obedecer
1 Ver archivo 01DEMANDA 2025-00419 (4).pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901
Demandante: Miguel Mejía Villadiego
Demandado: Nación - Ministerio de Transporte
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CO-SC5780-99 a lineamientos d el Ministerio de Transporte, quedando así registrado inicialmente en el RUNT.
Indica que el 17 de octubre de 2025 se comunicó con Auteco en Antioquia, donde
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CO-SC5780-99 a lineamientos d el Ministerio de Transporte, quedando así registrado inicialmente en el RUNT.
Indica que el 17 de octubre de 2025 se comunicó con Auteco en Antioquia, donde le informaron que a las motocicletas eléctricas vendidas en 2018 y 2019 se les realizó una primera revisión técnico -mecánica y de emisiones para efectos de matrícula inicial, pero que actualmente no tienen conocimiento de centros autorizados que realicen ese procedimiento, por lo cual no podían ofrecer solución.
Señala que también consultó con varios Centros de Diagnóstico Automotor en la ciudad de Popayán, quienes le manifestaron que no realizan tales revisiones a motocicletas eléctricas por requerir maquinaria especial y no contar con autorización del Ministerio de Transporte.
Añade que presentó un PQRS ante Auteco solicitando orientación. En respuesta formal del 10 de noviembre de 2025, la empresa indicó que en 2018, para el registro y matriculación de vehículos eléctricos (ciclomotores) ante el RUNT, las autoridades exigían homologación y presentac ión de dichos certificados, los cuales fueron emitidos conforme a la normativa vigente en ese momento. Señaló además que la situación actual obedece a un asunto normativo y de regulación del Ministerio de Transporte y de la Secretaría de Tránsito local, pu es el RUNT mantiene como requisito histórico los certificados expedidos en 2018, mientras que los CDA no están en capacidad de renovarlos, generándose un vacío normativo que afecta directamente a la actora.
requisito histórico los certificados expedidos en 2018, mientras que los CDA no están en capacidad de renovarlos, generándose un vacío normativo que afecta directamente a la actora.
El demandante sostiene que, pese a tratarse de un vehículo eléctrico, su motocicleta tiene placa asignada desde su venta (OKS77E) y considera que está siendo tratada como una motocicleta de gasolina, exigiéndosele los mismos requisitos, incluyendo aquellos relacionados con técnico -mecánica, emisiones, pico y placa y fotomultas.
Afirma que en varias ocasiones las autoridades de tránsito la han detenido y ha debido explicar que, aunque tiene placa, es eléctrica. Señala que actualmente muchas motocicletas eléc tricas se comercializan sin placa y con señalización especial que las exonera de diversos procesos o exigencias normativas.
Finalmente, indica que el 29 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito de Cereté y el Minister io de Transporte, a los correos institucionales dispuestos para tal fin, y que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna.
1.2. Petición
Solicita se ampare los derechos fundamentales de petición y de igualdad.
En consecuencia, el demandante solicita que la Secretaría de Tránsito de Cereté y el Ministerio de Transporte ajusten la información histórica registrada ante el RUNT relacionada con la revisión técnico-mecánica y el certificado de emisiones de gases, teniendo en cuenta que se trata de una motocicleta eléctrica y que actualmente los Centros de Diagnóstico Automotor no realizan dichos procedimientos, al no existir una
relacionada con la revisión técnico-mecánica y el certificado de emisiones de gases, teniendo en cuenta que se trata de una motocicleta eléctrica y que actualmente los Centros de Diagnóstico Automotor no realizan dichos procedimientos, al no existir una regulación clara y estandarizada por parte del Ministerio. Señala que esta situación le afecta directamente, pues figura como incumplido en el RUNT y no puede adelantar los trámites requeridos.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901
Demandante: Miguel Mejía Villadiego
Demandado: Nación - Ministerio de Transporte
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Asimismo, pide que el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Cereté lo exoneren de tales requisitos, tanto en el presente como a fu turo, o hasta que el procedimiento sea formalmente regulado y estandarizado como obligatorio para motocicletas eléctricas, dado que en la práctica no es posible cumplirlo en el país.
Finalmente, solicita que, una vez verificada la normativa vigente aplica ble a ciclomotores o motocicletas eléctricas, se autoricen y aprueben los trámites de traspaso y traslado previamente solicitados ante la Secretaría de Tránsito de Cereté.
1.3. Contestación Ministerio de Transporte2
Solicita se declare improcedente la acción de tutela al haberse configurado un hecho superado, toda vez que la entidad dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada por el accionante, atendiendo en su integridad los hechos y las pretensiones allí expuestas.
superado, toda vez que la entidad dio respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada por el accionante, atendiendo en su integridad los hechos y las pretensiones allí expuestas.
Manifestó que no existe vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante, toda vez que la Subdirección de Transporte emitió respuesta de fondo mediante oficio MT No. 20254071542931 del 25 de noviembre de 2025. Indicó que dicha respuesta fue notificada al correo electrónico autorizado por el actor en su solicitud, aportando como prueba copia del oficio y constancia de envío y entrega del correo certificado.
1.4. Secretaría de Tránsito del municipio de Cereté
Guardó silencio en esa oportunidad procesal.
1.5. Sentencia de primera instancia3
Mediante providencia del 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar el derecho fundamental de petición.
En consecuencia, ordenó al Secretario de Tránsito del Municipio de Cereté, que e n forma directa u ordenando a quien corresponda por las funciones del cargo; a que dentro del término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, de respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el señor MIGUEL MEJÍA VILLADIEGO a través de su interprete señora KELLY REYES VIZCAÍNO en fecha 17 de octubre de 2025 a la dirección de correo electrónico imttcerete@hotmail.com.
Así mismo, d eclaró la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por
KELLY REYES VIZCAÍNO en fecha 17 de octubre de 2025 a la dirección de correo electrónico imttcerete@hotmail.com.
Así mismo, d eclaró la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por existir hecho superado respecto del Ministerio de Transporte, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
El juez señaló, con base en el material probatorio, que el señor Miguel Mejía Villadiego presentó derecho de petición el 17 de octubre de 2025 ante la Secretaría de Tránsito
2 Ver archivos 05Contestacion y 06Contestacion del expediente digital. 3 Ver archivo 07FalloTutela.pdf del expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901
Demandante: Miguel Mejía Villadiego
Demandado: Nación - Ministerio de Transporte
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CO-SC5780-99 de Cereté y el Ministerio de Transporte, a través de su intérprete Kelly Reyes Vizcaíno, mediante los correos electrónicos indicados.
Verificó que el Ministerio de Transporte dio respuesta mediante oficio MT No. 20254071542931 del 25 de noviembre de 2025, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito, en el cual se atendieron de manera clara y precisa los puntos planteados en la petición. Por tanto, respecto de dicha entidad, concluyó que se configuró un hecho superado y declaró la carencia actual de objeto, al encontrarse satisfecho el derecho de petición, precisando que este no implica que la respuesta deba ser favorable a lo solicitado.
dicha entidad, concluyó que se configuró un hecho superado y declaró la carencia actual de objeto, al encontrarse satisfecho el derecho de petición, precisando que este no implica que la respuesta deba ser favorable a lo solicitado.
En contraste, advirtió que la Secretaría de Tránsito de Cereté no aportó prueba de haber emitido respuesta y que, para la fecha de presentación de la tutela, ya se había superado el término legal sin que existiera contestación de fondo, clara y congruente. En consecuencia, determinó que dicha omisión vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
1.6. Impugnación4
Dentro del término legal, el demandante impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que en la demanda solicitó la protección tanto del derecho de petición como del derecho a la igualdad; sin embargo, el juez de primera instancia únicamente amparó el derecho de petición y omitió cualquier anál isis o pronunciamiento respecto del derecho a la igualdad, pese a haber sido expresamente invocado y sustentado.
Sostuvo que dicha omisión configura una falta de congruencia en la sentencia, vulnera el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, al no resolverse todas las pretensiones planteadas. Argumentó que el juez tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los derechos fundamentales alegados y que la ausencia de estudio sobre el derecho a la igualdad co nstituye un defecto por omisión.
Asimismo, afirmó que se vulneró el debido proceso, en cuanto este implica el derecho a obtener una decisión motivada, coherente y que examine todas las pretensiones relevantes. Indicó que la falta de análisis del derecho a la igualdad convierte la
omisión.
Asimismo, afirmó que se vulneró el debido proceso, en cuanto este implica el derecho a obtener una decisión motivada, coherente y que examine todas las pretensiones relevantes. Indicó que la falta de análisis del derecho a la igualdad convierte la decisión en parcial e incompleta, lo que, a su juicio, amerita la revocatoria o modificación del fallo.
1.7. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de
4 Ver archivo 16SOLICITUDIMPUGNACION (3).pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901
Demandante: Miguel Mejía Villadiego
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CO-SC5780-99 acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el caso sub examine el demandante Miguel Mejía Villadiego presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se amparó el
otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
✓ Legitimación en la causa por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En este caso el señor Miguel Mejía Villadiego quien actúa en nombre propio se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración del derecho fundamental de petición y de igualdad.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901
Demandante: Miguel Mejía Villadiego
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CO-SC5780-99 ✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Secretaría de Tránsito del municipio de Cereté y el Ministerio de Transporte se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que el demandante
por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición debe ser confirmada, o si, por el contrario, procede conceder los demás amparos constitucionales solicitados por el actor en la demanda de tutela, derivados del análisis del derecho fundamental a la igualdad.
En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de Petición, iii) Del derecho a la igualdad y, iv) Caso concreto.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una re lación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo
presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Secretaría de Tránsito del municipio de Cereté y el Ministerio de Transporte se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en la medida en que el demandante dirigió a dichas entidades las solicitudes y requerimientos que dieron origen a la presente acción.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine, se cumple con este requisito por cuanto el tutelante solicita que se proteja su derecho fundamental con relación a la solicitud adiada 29 de octubre de 2025, y al no recibir respuesta, presentó acción de tutela el 24 de noviembre de 2025, en ese sentido, se alega una omisión administrativa continuada.
✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abst racto, pero, en concreto, no son
el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abst racto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
La Corte Constitucional 5 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo.
Bajo ese contexto encuentra el despacho que en principio se supera el citado requisito.
5 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901
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CO-SC5780-99 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición
Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se po drá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consul tas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional en sentencia T -044 de 2019 6 dispuso que, para que pueda considerarse satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:
«(i) Prontitud . Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contes tación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el
términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones co rrespondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya informa ción impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso ad ministrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.»
-Destacado de la salaSegún la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. Así se ha señalado:
«emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»7
6 Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»7
6 Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901
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El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, así lo indica:
«Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)»
La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.
El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001 -03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:
protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001 -03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:
«En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embar go, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “ex iste una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.»
En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 56, establece que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio. Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA 8 consagra el deber de las autoridades de tramitar l as peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del mismo código.
Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA 8 consagra el deber de las autoridades de tramitar l as peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del mismo código.
8 “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…)
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.”. 9 “ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES . En sus relaciones
con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológ ico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público (…)”Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300720250041901
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En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional establece que cualquier tipo
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En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional establece que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que f uncione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio; aunado a ello insta las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas:
«(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad»
Finalmente, en la sentencia T -010 de 2023, relativa a la satisfacción de las pretensiones de los accionantes, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
«Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia, y considerando que en el caso bajo estudio las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por la entidad accionada en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, no se conf
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