TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2025-00429-00 (04-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-007-2025-00429-00 (04-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal
Montería, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-007-2025-00429-00
Demandante: José Adolfo Reyes Petro Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de
Juzgamiento de Montería y Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería
Tema: Debido Proceso
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el 12 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela en referencia, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos1
El actor expone que es docente de la institución Educativa Cecilia de Lleras de la ciudad de Montería. Relató que la Procuraduría Judicial de Instrucción de Montería inició investigación disciplinaria en su contra por auto del 28 de junio de 2023, y el 27 de septiembre de 2025 formuló pliego de cargos , por el presunto incumplimiento del deber de trato respetuoso hacia estudiantes menores de edad conforme a los artículos 38 y 26 de la Ley 1952 de 2019.
Por auto del 7 de julio de 2025 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento avocó
hacia estudiantes menores de edad conforme a los artículos 38 y 26 de la Ley 1952 de 2019.
Por auto del 7 de julio de 2025 la Procuraduría Provincial de Juzgamiento avocó conocimiento del proceso disciplinario IUS E-2023-207725/ IUC D-2023-2902567 y solicitó la variación del pliego de cargos al Procurador Provincial de Instrucción , sin competencia, sin motivación suficiente, sin que mediara prueba sobreviniente ni error en la calificación, contrariando el artículo 225D de la Ley 1952 de 2019 . Su actuación vulneró el derecho al debido proceso, pues el funcionario instructor no justificó el error incurrido en la calificación inicial, por no existir evidencia nueva que exigiera la modificación del cargo.
2.2. Pretensiones
La parte accionante solicitó que se conceda el amparo del debido proceso y se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Disciplinario.
1 Carpeta 01 documento PDF No. 01 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónicoSIGCMA
2.3. Contestación2
La entidad accionada presentó escrito de contestación el 3 de diciembre de 2026, a través del cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos, eficaces y suficientes dentro del proceso disciplinario , dentro del cual puede solicitar la nulidad de lo actuado. Agregó que dentro del trámite de proceso disciplinario la entidad ha garantizado de manera estricta el debido proceso en cada etapa de la actuación y notificaciones, pudiendo controvertir las decisiones o alegar las nulidades que considere.
garantizado de manera estricta el debido proceso en cada etapa de la actuación y notificaciones, pudiendo controvertir las decisiones o alegar las nulidades que considere.
Argumentó que la variación de cargos solicitada por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento no fue caprichosa, ni una extralimitación, pues se derivó directamente de la obligación legal de realizar una adecuación típica estricta sometida a los principios de especialidad y subsidiariedad, con fundamento en el artículo 4 del Código General Disciplinario. Explicó que del análisis de las pruebas existentes se advirtió en el error en la calificación de la conducta, sin que fuera necesario practicar nuevas pruebas, por lo que se impone el deber jurídico -no facultad discrecionalde calificar nuevamente la conducta, por lo que la variación fue legal, necesaria y conforme al debido proceso.
2.4. Sentencia Impugnada3
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado respecto al derechos fundamentales al debido proceso del señor JOSÉ ADOLFO REYES PETRO, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.”
El a quo realizó el análisis del artículo 225 D de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021 y las pruebas aportadas sobre el trámite impartido al proceso disciplinario, y concluyó que la providencia emitida el 07 de julio de 2025 no constituye una variación de cargo, sino que se trata de actuación de trámite encaminada a garantizar la coherencia
concluyó que la providencia emitida el 07 de julio de 2025 no constituye una variación de cargo, sino que se trata de actuación de trámite encaminada a garantizar la coherencia jurídica entre la calificación realizada y las normas disciplinarias aplicables , que evidencia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 225D del Código General Disciplinario, al ordenar que se devuelva el expediente al instructor para que proceda a revisar y, de ser del caso, varíe la calificación de la conducta.
Respecto a la decisión de fecha 21 de julio de 2025, proferida por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Montería, estimó que la autoridad disciplinaria motivó adecuadamente la variación aplicando el principio de especialidad de acuerdo con el artículo 4 de la ley 1952 de 2019, para lo cual identificó las razones jurídicas que justificaban la recalificación sin introducir hechos nuevos, y garantizó el derecho de defensa y contradicción del investigado.
Consideró que la providencia de fecha 29 de julio de 2025, proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería, se ajustó al artículo 225D, pues avocó el
2 Documentos PDF No. 05Contestacion del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico. 3 Documento PDF No. 07Sentencia del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico.SIGCMA
conocimiento del proceso una vez recibida la variación del pliego de cargos y continuó el desarrollo de la etapa de juicio.
2.5. Impugnación
El accionante solicitó revocar la decisión y amparar su derecho fundamental al debido proceso. Alegó que la variación del cargo fue realizada por el funcionario de juzgamiento
2.5. Impugnación
El accionante solicitó revocar la decisión y amparar su derecho fundamental al debido proceso. Alegó que la variación del cargo fue realizada por el funcionario de juzgamiento quien tiene una competencia restringida en estos casos, tampoco se probó que existiera prueba sobreviniente o el error en clasificación para variar el cargo. Recalcó que la providencia de la procuraduría de juzgamiento se extralimitó en ejercicio de sus funciones y consecuentemente violó el debido proceso.
Agregó que dentro del trámite disciplinario se ha incurrido en una falta de defensa técnica por parte de las defensoras de oficio que lo representan , lo que implica además que se configuró una violación al derecho fundamental de defensa y se configura causal de nulidad.
2.6. Trámite de segunda instancia
2.6.1. El recurso fue admitido en esta Corporación, mediante auto del 5 de febrero de 2026.
2.6.2. En esta etapa, el agente de la Procuraduría 33 Judicial II delegada ante esta Tribunal rindió concepto, al siguiente tenor:
Solicitó despachar desfavorablemente las peticiones constitucionales al considerar, en primer lugar, que la acción de tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que la variación del pliego de cargos constituye un acto de trámite, provisional y preparatorio, no susceptible de control const itucional directo, existiendo mecanismos ordinarios de defensa tanto al interior del proceso disciplinario como ante la jurisdicción contencioso administrativa , incluso a través de la sol icitud de medida cautelar anticipada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
directo, existiendo mecanismos ordinarios de defensa tanto al interior del proceso disciplinario como ante la jurisdicción contencioso administrativa , incluso a través de la sol icitud de medida cautelar anticipada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera subsidiaria, estimó que no se configuró vulneración alguna al debido proceso, pues la variación del pliego se ajustó a la naturaleza provisional de dicha actuación y a las reglas del artículo 225D del Código General Disciplinario, en aplicación del principio de legalidad, orientado por los criterios de especialidad y subsidiariedad (arts. 4 y 65 ibidem), sin que se alteraran los hechos imputados ni se desconocieran las garantías de defensa del disciplinado. Así las cosas, estimó que la determinación del auto que ordenó la variación del cargo, no fue caprichosa o infundada, sino reflexionada conforme la hermenéutica de las normas reguladoras del caso, es decir, obedeció a la advertencia de la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación , siendo ello instrumentado en oportunidad debida, a través del trámite correspondiente y mediante auto de sustanciación motivado.SIGCMA
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia de la Sala de Decisión
De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción cumple con los
presentada, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia . En caso afirmativo , deberá establecerse si la Procuraduría Provincial de Instrucción y la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante dentro del proceso disciplinario IUS E-2023-207725/ IUC D-2023-2902567, al modificar los cargos inicialmente formulados.
3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para ev itar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Pues bien, vienen cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y
por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
Pues bien, vienen cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales en el trámite del proceso disciplinario iniciado por la Procuraduría que se convoca como accionada . Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que las decisiones datan de julio a octubre de 2025 y la acción de tutela se presentó en fecha 27 de noviembre de 2025, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. a jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos.SIGCMA
No obstante, lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Para efectos de lo anterior la Corte ha reiterado que , únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones,
perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien el accionante alegó la vulneración del debido proceso en el curso del trámite del asunto disciplinario tramitado por la entidad accionada, acudió a la acción de tutela como mecanismo principal a pesar de que el proceso disciplinario no se ha agotado en su totalidad.
Sobre la procedencia excepcional del mecanismo constitucional, se observa que el actor no invocó la existencia de un perjuicio irremediable para justificar la procedencia de la acción de tutela interpuesta.
En ese orden, la Sala verificará si procede el estudio de la acción de tutela interpuesta dado su carácter residual y subsidiario, con fundamento en la información allegada al plenario. Se advierte de la sentencia de primera instancia que el a quo tuvo por no contestada la demanda, no obstante , examinado el expediente, se observa que la Procuradur ía accionada contestó oportunamente y allegó copia del expediente disciplinario , y como argumento principal de contradicción alegó la improcedencia de la acción de tutela.
demanda, no obstante , examinado el expediente, se observa que la Procuradur ía accionada contestó oportunamente y allegó copia del expediente disciplinario , y como argumento principal de contradicción alegó la improcedencia de la acción de tutela.
Pues bien, de la revisión del expediente disciplinario aportado, se tiene que la Procuraduría de Provincial de Juzgamiento de Montería emitió fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2025 en el marco del juicio disciplinario adelantado en contra de José Adolfo Reyes Petro, en su calidad de docente de la Institución Educativa Cecilia de Lleras de Montería , mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción disciplinaria consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de trece (13) años, al tiempo que prorrogó la suspensión provisional que viene decretada en el asunto por tres meses más.
La decisión fue notificada y apelada oportunamente por la defensora de oficio del sancionado y mediante auto del 27 de noviembre de 2025 se remitió la actuación a la Procuraduría Regional para surtir el recurso de alzada, instancia que se encuentra en curso.
A su vez, sobre la decisión de prorrogar la suspensión provisional, la Procuraduría Regional de Juzgamiento de Córdoba resolvió el grado de consulta, confirmando suspensión provisional en auto del 25 de noviembre de 2025.SIGCMA
Por lo tanto, la acción de tutela no es procedente, ya que actualmente se encuentra en curso el proceso disciplinario IUS E-2023-207725/ IUC D -2023-2902567 dentro del cual
Por lo tanto, la acción de tutela no es procedente, ya que actualmente se encuentra en curso el proceso disciplinario IUS E-2023-207725/ IUC D -2023-2902567 dentro del cual puede ejercer todas las actuaciones que considere pertinentes para su defensa incluyendo las solicitudes de las nulidades que estime configurada en virtud de las decisiones proferidas en el trámite del mismo.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa administrativos y judiciales a su alcance, tanto dentro del trámite disciplinario, para impugnar las decisiones allí emitidas, puesto que no se ha agotado en su totalidad el proceso disciplinario y se encuentra por resolver la apelación del fallo de primera instancia; en todo caso, también podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir la eventual decisión sancionatoria una vez en firme.
Al respecto en caso de similares aristas indicó la Corte Constitucional:
“79. La Sala Novena de revisión no puede valorar, en este momento, las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario. Es necesario advertir, de hecho, que el recurso de apelación presentado por la accionante le permitió -en el escenario natural del proceso - formular sus desacuerdos, sin que la decisión deriva da del trámite de tal recurso haya sido cuestionada hasta este momento. Era entonces necesario, antes de presentar la acción de tutela, agotar todos los mecanismos de defensa al interior del proceso disciplinario hasta llegar a su culminación. Esto es además relevante, no solo para preservar las competencias de la autoridad disciplinaria, sino también para garantizar los derechos de todas las personas implicadas en el trámite disciplinario.”4
además relevante, no solo para preservar las competencias de la autoridad disciplinaria, sino también para garantizar los derechos de todas las personas implicadas en el trámite disciplinario.”4
Ahora bien, no se han puesto de presente, ni se acreditaron circunstancias excepcionales o motivos constitutivos de un perjuicio irremediable que permitan al Juez Constitucional entrar a estudiar de fondo la controversia planteada o las decisiones expedidas dentro del trámite disciplinario. Igualmente la decisión de primera instancia que declara disciplinariamente responsable al actor y dispone su inhabilitación, se encuentra en sede de apelación.
En todo caso, sobre la imposición de sanción disciplinaria como perjuicio irremediable, ha señalado la Corte:
“3.6. Precisa la Sala que en sí misma, la imposición de una sanción disciplinaria no configura un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional.”5
En mérito de lo discurrido, en el presente asunto y por las particularidades del caso, la Sala encuentra que la acción de tutela no procede como mecanismo definitivo ni transitorio de
4 Corte Constitucional T-403 de 2025 5 Corte Constitucional T-1093 de 2004SIGCMA
protección. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que efectuó el
4 Corte Constitucional T-403 de 2025 5 Corte Constitucional T-1093 de 2004SIGCMA
protección. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que efectuó el estudio de fondo de la acción instaurada y resolvió negar el amparo solicitado, y en su lugar se declarará la improcedencia del mecanismo tutelar.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería con fecha 12 de diciembre del 2025, mediante la cual se negó el amparo solicitado, de conformidad con las consideraciones, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por José Adolfo Reyes Petro contra la Procuraduría Provincial de instrucción y la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de
Montería.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del
Ministerio Público.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,