TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2023-00160-01 (19-11-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2023-00160-01 (19-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820230016001

Demandante: Teresa Isabel Salazar de Monsalve Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Oficio sin número de fecha 21 de octubre de 2022, mediante el cual el Departamento de Córdoba y la Nación-Fomag negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la actora.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia,

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 13 de abril de 2021, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reco nocidas a través de Resolución nro. 3691 del 16 de septiembre de 2021 y pagadas el día 8 de diciembre de 2021.

Dado que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, es decir, tanto el ente territorial como el ente nacional incumplieron con sus obligaciones dentro del plazo establecido por la ley, la actora solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 1° de septiembre de 2022, sin que la entidad se haya pronunciado sobre el particular.

1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2023-00160-01

1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2023-00160-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa l a sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. As imismo, citó jurisprudencia del Consejo de

incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. As imismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda.

La Nación-Fomag2 a través de su apoderada se pronunció sobre los hechos y se opuso a varias de las pretensiones esbozadas en la demanda. Asimismo, propuso diversas excepciones, entre ellas, la «falta de integración del litisconsorcio necesario por pasivo»; «falta de legitimación en la causa por pasiva del Fomag para asumir condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019»; «días de sanción moratoria que debe cancelar el Fomag serían inferiores a los expresados por el demandante»; « días de sanción mora causados desde el 1° de enero de 2020 son responsabilidad de la entidad territorial» El Departamento de Córdoba3 a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las prestaciones sociales de los docentes, sino que es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de una docente que se encuentra afiliado a dicho fondo.

Como segundo, la parte accionada indicó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.

Magisterio, por tratarse de una docente que se encuentra afiliado a dicho fondo.

Como segundo, la parte accionada indicó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.

En el cierre de sus argumentos propuso varias excepciones como la «falta de legitimación en la causa por pasiva», y la «genérica o innominada»

c) La sentencia apelada4

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 26 de mayo de 2025, en la cual decidió:

[…] CUARTO: Declarar la nulidad del oficio sin número de fecha 21 de octubre de 2022.

QUINTO: Ordenar al Departamento de Córdoba reconocer y pagar un día de la asignación básica devengada en el año 2021 por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde el 28 de julio de 2021 hasta el 7 de diciembre de

2021.

SEXTO: Indexar el valor total de la sanción moratoria desde el 8 de diciembre de 2021 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, utilizando la siguiente

fórmula:

2 PDF 08 C01. 3 PDF 07 C01. 4 PDF 21 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2023-00160-01 3

[...]

A esos efectos, encontró acreditado que el 13 de abril de 2201 , la docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través

3

[...]

A esos efectos, encontró acreditado que el 13 de abril de 2201 , la docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución nro. 003691 del 16 de septiembre de 2021 y canceladas hasta el 8 de diciembre de esa misma anualidad.

En ese sentido, destacó que la Resolución nro. 003691 del 16 de septiembre de 2021, fue expedida por fuera del término consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995. En tanto, la hipótesis jurisprudencial aplicable al caso corresponde al acto escrito extemporáneo , donde la sanción moratoria empieza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento.

En ese entonces, el término de 70 días para efectuar el pago de las cesantías se cumplió el 27 de julio de 2021 , empezando a correr la sanción moratoria desde el 28 de julio de 2021 hasta el 7 de diciembre de 2021, lo que equivale a 133 días de sanción moratoria.

A efectos de determinar la entidad que debía responde por la mora ocasionada, verificó la fecha en la cual la entidad territorial entregó la solicitud de pago de cesantías, y a partir de allí calculó el plazo que tenía el Fomag para pagar la prestación de la docente.

Al revisar el expediente, detalló que la entidad territorial debía entregar la solicitud de pago de cesantías al Fomag a más tardar el 20 de mayo de 2021 , pero dicha actuación solo

Al revisar el expediente, detalló que la entidad territorial debía entregar la solicitud de pago de cesantías al Fomag a más tardar el 20 de mayo de 2021 , pero dicha actuación solo ocurrió el 29 de octubre de 2021; por ende, el término que tenía Fomag para el pago vencía el 5 de enero de 2022. No obstante, Fomag al haberse hecho el pago el día 8 de diciembre de 2021, es claro que lo hizo dentro del término de los 45 días para efectuar el pago.

A raíz de lo expuesto, concluyó que el departamento de Córdoba incumplió con el término establecido para radicar y entregar la solicitud de pago de cesantías, mientras que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no incurrió en incumplimiento respecto al término que le correspondía para realizar el pago.

d) El recurso de apelación5 Inconforme con lo decidido en primera instancia, el Departamento de Córdoba, cuestionó la providencia proferida en por el juez de primer grado. En sustento de su inconformidad, manifestó que la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías fue el día 20 de agosto de 2021 a las 14:22:17 . Dicho considerando se desprende del radicado que muestra el certificado emitido por el sistema OnBase, sistema que para la época era el indicado para llevar a cabo todas las solicitudes prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 20256. En la oportunidad procesal para

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 20256. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante, la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

5 PDF 20 C01. 6 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2023-00160-01 4

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

c) Marco normativo y jurisprudencial

el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos,

artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda i nstancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el d e recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2023-00160-01 5

parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, d e manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, d e manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días de sde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el

el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días de sde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el

cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especialMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2023-00160-01

6

para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en e l pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalment e sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo , es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la Repúb lica. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las

existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en l a medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la uti lización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 d e un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con may or razón una norma reglamentariaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2023-00160-01

7

tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Dec reto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las

jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes of iciales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.

130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurispruden cial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.

(…)

132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de

2011, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante

132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de

2011, cuyo tenor es el siguiente:

«Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.».

133. La figura de la «excepción de ilegalidad» es connatural a la decisión del Constituyente de poner en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la lega lidad del actuar de la Administración Pública, y constituye una clara materialización de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y unidad, coherencia y armonía del sistema jurídico.

(…)

De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la rupt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...