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TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2024-00105-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2024-00105-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta (30) de enero del año dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820240010501

Demandante: Darío Antonio García Herazo

Demandado: Nación – Mineduación-FOMAG y Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías

Sentido: Confirma sentencia

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia expedida el día 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos

La parte actora, indica que el 29 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, y esta entidad reconoció el derecho reclamado mediante la Resolución No. 2760 del 17 de noviembre de 2020.

Afirma que las cesantías fueron pagadas por la entidad correspondiente el día 12 de febrero de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Señala que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 25 de marzo de 2021, no obstante, no se le ha dado respuesta, entendiéndose que niega el derecho.

b) Pretensiones

Señala que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 25 de marzo de 2021, no obstante, no se le ha dado respuesta, entendiéndose que niega el derecho.

b) Pretensiones

Solicita como pretensión que se declare la nulidad del acto ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición presentada el 25 de marzo de 2021 ante la demandada.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) , y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda.

i). La Nación-Mineducación-FNPSM.Radicado: 23001333300820240010501

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Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo no tiene vicio que genere nulidad y además porque no es la llamada a responder por las pretensiones conforme a la Ley 1955 de 2019. Propuso como excepciones la de:

administrativo no tiene vicio que genere nulidad y además porque no es la llamada a responder por las pretensiones conforme a la Ley 1955 de 2019. Propuso como excepciones la de:

“FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL FOMAG ” fundada en que conforme a la modificación introducida con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción es responsabilidad del ente territorial. Por ello solicita se desvincule del proceso.

“IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN”, fundada en que la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino una penalidad, y que por ello la condena que de ella se imponga no debe ser indexada.

“IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS ” al considerar que en el expediente no existe acreditación de su causación, lo que no da lugar que se condene.

ii). Departamento de Córdoba.

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que no tiene la obligación de reconocer pagar sanción moratoria a la demandante, sino que ello le corresponde al Ministerio de Educación-FOMAG.

Propuso como excepci ón la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ” fundado en que no es responsabilidad del ente territorial la sanción moratoria reclamada sino del Ministerio de Educación y el FOMAG al estar afiliado el docente ante esta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El despacho judicial concluyó que si se generó la sanción moratoria y que la responsabilidad era del Departamento de Córdoba . Lo anterior como quiera que el docente Dairo Antonio García Herazo radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 29 de septiembre de 2020 a través del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, y que dicha solicitud tan sólo fue resuelta por la Secretaría de Educación Departamental mediante la Resolución N° 002760 del 17 de noviembre de 2020, lo cual consideró expedida fuera del término legal de 15 días previsto en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, ya que dicho termino vencía el 21 de octubre de 2020.

Consideró que al ser un acto escrito expedido de manera extemporánea debía dársele aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, que consagra que la sanción moratoria se genera a partir del día siguiente al vencimiento del término de 70 días hábiles contados a partir del día siguiente al de l a presentación de la petición, lo cuales indicó vencían el 14 de enero de 2021 . Así al haberse efectuado el pago el 12 de febrero de 2021, se generó una mora desde el 15 de enero hasta el 11 de febrero de 2021, equivalente a 28 días.

Al determinar analizar la responsabilidad, se verificó que la Secretaría de Educación del

generó una mora desde el 15 de enero hasta el 11 de febrero de 2021, equivalente a 28 días.

Al determinar analizar la responsabilidad, se verificó que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba remitió a la Fiduprevisora el acto el 8 de febrero de 2021, y que pese a que ésta contaba con 45 días para efectuar el pago lo hizo con mucha antelación el 12 de febrero de esa misma anualidad, lo que demuestra que la demora únicamente se configuró por parte del Departamento de Córdoba . Por ello, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, no probada la excepción alegada por el Departamento de Córdoba, y se condenó a este último reconocer y pagar 28 días de sanción moratoria en favor de la parte demandante.Radicado: 23001333300820240010501

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III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del Departamento de Córdoba interpone recurso de apelación indicando que en el presente caso el Juez de instancia tomó como fecha de radicación para calcular la mora en el pago de las cesantías la indicada por la parte demandante, siendo que debía tenerse en cuanta lo que reseñaba la Resolución No. 002760 de fecha de 17 de noviembre de 2020, en la que se indica como fecha el 22 de octubre de 2020 y no el 29 de septiembre de 2020 como afirma la parte actora.

Así considera que el plazo de 70 días vencía el 5 de febrero de 2021 y como el pago se hizo el

parte actora.

Así considera que el plazo de 70 días vencía el 5 de febrero de 2021 y como el pago se hizo el 12 de febrero de 2021, sólo se configuraron 6 días de mora y no 28 como señaló el Despacho de primera instancia.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025 , el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Córdoba.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia de primera instancia tenemos que el problema jurídico es determinar si la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías que debe tenerse en cuenta es la indicada en la sentencia (29 de septiembre de 2020) o la señalada por el Departamento de Córdoba (22 de octubre de 2021) en el recurso interpuesto, y de ser ésta ultima la fecha determinar si hay lugar a reducirle los días de sanción moratoria establecidos en primera instancia.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroac tividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990,Radicado: 23001333300820240010501

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se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante

en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispon e que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, e l artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por ca da día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 dí as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley,Radicado: 23001333300820240010501

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o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora

rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguien te cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o

posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación

indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mor a se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimientoRadicado: 23001333300820240010501

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de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto.

Como quiera que, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba.

Indica la apoderada del Departamento de Córdoba que debía tomarse como fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías la contenida en la parte considerativa de la resolución de reconocimiento de las cesantías, esto es, la de 22 de octubre de 2020.

Revisada la demanda se observa que la parte demandante indica como fecha de radicación de

resolución de reconocimiento de las cesantías, esto es, la de 22 de octubre de 2020.

Revisada la demanda se observa que la parte demandante indica como fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías el 29 de septiembre de 2020 . Así al revisarlas pruebas obrantes en el expediente se tiene que a folio 29 del escrito de demanda fue aportado pantallazo SAC el cual da cuenta que e l actor el 29 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales , arrojando dicho aplic ativo el radicado COR2020ER016274. En él se observan documentos cargados en la misma fecha y que se relacionan con las cesantías. No obstante, en dicho documento se indica que el trámite finalizó el 5 de octubre de 2020.

El Departamento de Córdoba con la contestación de la demanda aportó un radicado SAC NoCOR2020ER0175566 con fecha de creación de 12 de octubre de 2020, en donde se observa que el usuario es Dairo Antonio García Herazo. No obstante, en dicho documento se i ndica que el número de folios aportados es “0”, en estado “ASIGNADO”.

No existe en el expediente prueba que acredite que efectivamente el trámite iniciado por la parte demandante haya finalizado el 5 de octubre de 2020 , pues, no existe requerimiento o act o administrativo alguno, ni se indican al menos las razones por las cuales dicho pantallazo indica que el trámite había finalizado, así como tampoco se aportaron pruebas o indicación de las razones que motivaran la generación de otro radicado SAC. Por ello, para la sala debe prevalecer

que el trámite había finalizado, así como tampoco se aportaron pruebas o indicación de las razones que motivaran la generación de otro radicado SAC. Por ello, para la sala debe prevalecer el SAC aportado por la parte demandante, pues, además de evidenciarse la aportación de los documentos que se requieren para la solicitud de cesantías, no existe una justificación que soporte que efectivamente el trámite haya finalizado. Por el contrario, todos los documentos aportados en los antecedentes administrativos fueron expedidos con antelación al 29 de septiembre de 2020.

Así las cosas, la Sala dará valor probatorio al documento SAC aportado por el demandante, ya que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 en la que se estableció que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG deben ser presentadas de acuerdo con el formulario adoptado para tal efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de recursos del Fondo, implementando para ello un sistema único de radicación que registre las solicitudes de forma simultánea en la entidad territorial nominadora d e la docente solicitante y permita a todos los actores del proceso conocer electrónicamente su trámite desde la radicación hasta la resolución y pago de la prestación.

La Sala descarta como fecha de radicación de la petición de cesantías la de 22 de octubre de 2020 contenida en el considerando de la Resolución No. 002760 de fecha de 17 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, pues , si bien el acto administrativo de reconocimiento puede constituir un indicio para establecer la fecha de

de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, pues , si bien el acto administrativo de reconocimiento puede constituir un indicio para establecer la fecha de radicación de la solicitud, lo cierto es que el acervo probatorio antes referenciado da cuenta que la parte demandante con anterioridad a dicha fecha había radicado la petición en el aplicativo SAC solicitando las cesantías, sin que ello implique desconocer la firmeza del acto administrativoRadicado: 23001333300820240010501

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en cuestión, pero esto solo se adquiere respecto de lo decidido de fondo, que es la prestación, mas no respecto de los antecedentes que en ella se expongan, pues, dicha mención no es la prueba de radicación de las peticiones.

Ahora, la Sala no observa dentro de las pruebas aportadas que la entidad territorial haya devuelto o rechazado la documentación aportada por la docente, ni que se le hubiera solicitado subsanar alguna inconsistencia, como para tener una fecha posterior a la de 29 de septiembre de 2020. Ante la falta de lo anterior, se concluye entonces que de acuerdo a la manifestación de la parte demandante en contraste con las pruebas obrantes en el expediente debe tenerse como fecha de su radicación la contenida en el SAC.

Así entonces, al tenerse como fecha de radicación de la petición de las cesantías ante el FOMAG el 29 de septiembre de 2020 , y haberse r econocido las mismas mediante la Resolución No. 002760 de fecha de 17 de noviembre de 2020 , dicha entidad excedió el termino de los 15 días que establece la ley para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías, los cuales para el

002760 de fecha de 17 de noviembre de 2020 , dicha entidad excedió el termino de los 15 días que establece la ley para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías, los cuales para el caso vencían el 21 de octubre de 2020. Por consiguiente, al haberse expedido el acto escrito de manera extemporánea resulta aplicable la segunda regla de la sentencia de unificación antes referenciada, según la cual la sanción moratoria se genera después de vencidos los 70 días posteriores a la radicación de la petición.

Así las cosas, al tenerse como fecha de radicación de la petición de las cesantías el 29 de septiembre de 2020, los 70 días posteriores, contados a partir del día siguiente al de la radicación (30 de septiembre de 2020 ) vencían el 1 4 de enero de 2021, por lo que la sanción moratoria iniciaba al día siguiente (15 del mismo mes y año) hasta el 11 de febrero de 2021, día anterior a la fecha de pago realizada el 12 del mismo mes y año, para un total de 28 días de sanción moratoria como lo indicó el juez de instancia.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

5.4 Condena en costas

Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación, y la parte demanda nte no intervino durante esta instancia proc esal. Esto, de acuerdo con lo

Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación, y la parte demanda nte no intervino durante esta instancia proc esal. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.81 del CGP,

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo de Montería mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda., conforme se consideró.

1 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelació n, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicado: 23001333300820240010501

8

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicado: 23001333300820240010501

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SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Ausente con permiso) ….

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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