TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2024-00154-01 (22-05-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2024-00154-01 (22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820240015401
Demandante: Enelcy del Carmen Stanford Estrada Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y
Departamento de Córdoba.
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la s entencia proferida el día 29 de octubre de 2024 , por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el dí a 30 de julio de 2021, frente a la petición presentada el día 30 de abril de 2021, ante el Departamento de Córdoba y el Fomag, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción
y el Fomag, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías definitivas. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 3 de febrero de 2020, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 934 del 20 de mayo de 2020 y pagadas el día 29 de enero de 2021.
Comoquiera que para el día en que se hizo efectivo el pago de la prestación, ya habían transcurrido más de los 70 días hábiles dispuestos, para que la entidad pusiera a disposición de la docente los recursos respectivos, la actora solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que haya obtenido respuesta sobre el particular.
disposición de la docente los recursos respectivos, la actora solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, sin que haya obtenido respuesta sobre el particular.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2024-00154-01 2
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.
Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019
hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006, Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda La NaciónFomag2 se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda, en la medida a que el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad llamada a responder sobre dicho asunto. Asimismo, propuso diversas excepciones, entre ellas, la «ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el a cto administrativo particular y concreto que den egó la sanción mora»; «la falta de legitimación en la causa por pasiva »; y cerró con la «culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019». El Departamento de Córdoba3 también se opuso a la integridad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, aun en el supuesto de que le asista derecho a la parte demandante, no es la entidad llamada a reconocer y asumir el pago de la indemnización moratoria reclamada, pues considera que dicha obligación recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de una docente afiliada a dicho fondo. Adicionalmente, sostuvo que en todo momento ha actuado conforme a las normas aplicables. No obstante, en el evento de que alguna de las pretensiones formuladas por la
Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de una docente afiliada a dicho fondo. Adicionalmente, sostuvo que en todo momento ha actuado conforme a las normas aplicables. No obstante, en el evento de que alguna de las pretensiones formuladas por la parte demandante llegara a prosperar, solicitó que sus órdenes se dirijan exclusivamente en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fomag, argumentando que el ente territorial carece de legitimación en la causa para pronunciarse sobre actos administrativos expedidos en representación de una autoridad de orden nacional. En tal sentido, enfatizó que no goza de autonomía para modificar, revocar o desconocer decisiones adoptadas por instancias superiores, lo que constituye un fundamento sólido para impedir que cualquier condena afecte el patrimonio del Departamento de Córdoba. c) La sentencia apelada4
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 29 de octubre de 2024, en la cual decidió:
[...] CUARTO. Declarar la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición de 30 de abril de 2021. QUINTO. Ordenar al Departamento de Córdoba reconocer y pagar un día de la asignación básica46 por cada día de retardo en el pago de las cesantí as, contados desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 28 de enero de 2021.
2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 4 PDF nro. 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2024-00154-01 3
[...]
El juzgador de primera instancia arguyó que encontró acreditado que el 2 9 de octubre de 2019, la señora Enelcy del Carmen Stanford Estrada solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución nro. 000934 del 20 de mayo de 2020, modificada por la Resolución nro. 002864 del 23 de noviembre de 2020 y canceladas el 29 de enero del año siguiente.
En el mismo sentido se dijo que la Resolución nro. 00 0934 del 20 de mayo de 2020 , fue expedida por fuera del término consagrado en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, pues este vencía el 21 de noviembre de 2019.
De este modo, observó que, según las pruebas que obran en el expediente, se incurrió en mora. Esto se debe a que el conteo del término de los 70 días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento –el 29 de octubre de 2019–, venció el 11 de febrero de 2020. Sin embargo, el dinero fue puesto a disposición de la docente el 29 de enero de 2021. En consecuencia, la mora comenzó a correr a partir del 12 de febrero de 2020 y finalizó el 28 de enero de 2021, día anterior al pago, res ultando en un total de 352
enero de 2021. En consecuencia, la mora comenzó a correr a partir del 12 de febrero de 2020 y finalizó el 28 de enero de 2021, día anterior al pago, res ultando en un total de 352 días de mora.
A efectos de determinar la entidad que debía responde por la mora ocasionada, precisó lo siguiente:
Fecha en que se debía radicar o entregar la solicitud de pago Fecha en que se radicó o entregó la solicitud Vencimiento del término que tenía el Fomag para pagar las cesantías 6/12/2019 14/01/2021 18/03/2021
A raíz de lo expuesto, se concluyó que el departamento de Córdoba incumplió con el término establecido para radicar y entregar la solicitud de pago de cesantías, mientras que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no incurrió en incumplimiento respecto al término que le correspondía para realizar el pago.
d) El recurso de apelación5
Inconforme con lo decidido en primera instancia, la apoderada del Departamento de Córdoba cargó contra el fallo de primera instancia, argumentando que al mirar el contenido de la resolución que reconoció las cesantías, resulta evidente que la reclamación solo inició con el radicado nro. 2020-CES-002651 del 3 de febrero de 2020 y no el 29 de octubre de 2019 como dictó el A quo. De manera adicional, en el cuerpo del mencionado acto de reconocimiento se establece que mediante el oficio DS nro° 004473 del 29 de noviembre de 2019, se notificó al docente la necesidad de subsanar la documentación para continuar con el proceso.
De manera adicional, en el cuerpo del mencionado acto de reconocimiento se establece que mediante el oficio DS nro° 004473 del 29 de noviembre de 2019, se notificó al docente la necesidad de subsanar la documentación para continuar con el proceso. Otro aspecto que motivó su desacuerdo con la decisión recurrida está relacionado con la aclaración y modificación de la Resolución nro. 000934 del 20 de mayo de 2020, como resultado de las observaciones realizadas por la Fiduprevisora. En este contexto, y tras realizar sus propios cálculos, la demandante indicó que efectivamente existe sanción moratoria. Sin embargo, se encuentra en desacuerdo con los días de sanción moratoria establecidos por la entidad condenada, y considera que, en este caso, debe decidirse sobre la sanción moratoria compartida. e) El trámite en segunda instancia
5 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digitalMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2024-00154-01 4
El recurso de apelación interpuesto el apoderado d el Departamento de Córdoba fue admitido mediante auto del 22 de abril de 202 56. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la demandante, la Nación –Ministerio de Educación Nacional–Fomag, y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 . Igualmente se analizará la forma en que se causa dicha penalidad y la entidad o entidades responsables del pago para atender el recurso del Departamento de Córdoba.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquell a que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. C ompetencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior
la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, sa lvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2024-00154-01 5
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de
la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se
5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del
Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2024-00154-01 6
expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por
requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimient o de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de l a Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que
del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de l a prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la i ntención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sust antivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de
que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sust antivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única form a válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-008-2024-00154-01 7
cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídic o.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y
2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídic o.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite d e reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1 071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósi tos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables
la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la lla mada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.
(…)
132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 148 de la Ley 1437 de
2011, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 148. Control por v
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