TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2024-00334-01 (19-12-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2024-00334-01 (19-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820240033401

Demandante: Edmundo Correa Martínez

Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y

Departamento de Córdoba Temas: Nivelación salarial de personal docente. Ley 4.ª de 1992.

Estatuto de Profesionalización Docente

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual, negó las pretensiones de la demanda.

a) Demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se inaplique por ilegal el Decreto 284 de 2024 respecto de la asignación salarial prevista para los licenciados o profesionales no licenciados sin especialización, adscritos al grado de escalafón 2 y nivel salarial B. En lo sucesivo, que se declare la nulidad del Oficio nro. 2024-EE-058003 del 28 de febrero de 2024 , así como de los actos administrativos complejos identificados como Radicado de Salida SAC nro. COR2024EE 007214 y Oficio nro. AF -2024-0228 de fecha 4 de marzo de 2024 , mediante los cuales se negó el

complejos identificados como Radicado de Salida SAC nro. COR2024EE 007214 y Oficio nro. AF -2024-0228 de fecha 4 de marzo de 2024 , mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del ajuste indiscriminado de los salarios efectuado por el Gobierno Nacional en el año 2008, año en el que para los docentes ubicados en el escalafón 2B el incremento correspondió a 5.69%, mientras que para el escalafón 2A ascendió a 14.11%, mientras que para el año 2009 el incremento del escalafón 2A correspondió al 15.61% y al 2B del mismo escalafón le fue realizado un incremento del 7.67%.

En consecuencia, que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, así como de aquellas que se sigan generando con posterioridad. Del mismo modo, que se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los últimos tres años y las que continúen causándose, junto con los ajustes de valor a que haya lugar con ocasión de la disminución del poder adquisitivo. De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos previstos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, solicitó que se condene a las entidades demandadas cumplir con la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como, a costas procesales como lo establece el artículo 188 ibidem en concordancia con lo

en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como, a costas procesales como lo establece el artículo 188 ibidem en concordancia con lo establecido por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 (sic).

Como fundamentos fácticos se afirmó en la demanda que:

La apoderada judicial de la parte demandante expuso que entre 2005 y 2007 los incrementos salariales para los docentes vinculados al sistema de escalafón del DecretoLey 1278 de 2002 fueron iguales, conforme a los decretos nacionales de esos años. Sin

1 PDF nro. 1 y nro. 7 del cuaderno de primera instancia. Todas las referencias a cuaderno de primera instancia se identificarán como C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820240033401 2

embargo, a partir de 2008 y 2009 se aplicaron porcentajes disímiles entre las categorías 2A y 2B, lo que habría vulnerado los artículos 13 y 53 de la Constitución, la Ley 4.ª de 1992 y el propio Decreto-Ley 1278 de 2002. En esa medida, indicó que esta diferencia inicial afectó la base salarial, generando un impacto acumulado en los años siguientes, pese a que desde 2010 hasta 2024 los incrementos volvieron a ser iguales.

Adicionalmente, sostuvo que esa diferenciación injustificada produjo una disminución salarial progresiva y un perjuicio económico para el docente perteneciente a la categoría 2B, razón por la cual reclama las diferencias generadas duran te los últimos tres años, debido a la prescripción trienal. Además, señaló que la actuación de las entidades públicas

2B, razón por la cual reclama las diferencias generadas duran te los últimos tres años, debido a la prescripción trienal. Además, señaló que la actuación de las entidades públicas resultó inconstitucional e ilegal por desconocer el principio de la igualdad en los incrementos salariales.

Finalmente, indicó que se presentaron reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Educación y el Departamento de Córdoba, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable. Por ello, realizó la audiencia de conciliación prejudicial que fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las entidades demandadas, motivo por el cual acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para promover la acción judicial correspondiente.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, 13 y 53 de la Constitución Política; 1.º, 3.º, 4.º y 6.º de la Ley 4.ª de 1992, 46 y 49 del Decreto-Ley 1278 de 2002.

En cuanto al concepto de violación , la parte demandante argumentó que los actos demandados se expidieron con infracción de normas superiores y mediante una expedición irregular, lo que habría vulnerado los artículos 13 y 53 de la Constitución al desconocerse el derecho a la igualdad y al trabajo digno desde los años 200 8 y 2009. Según su planteamiento, en esas anualidades se alteró el criterio uniforme que había regido los incrementos salariales bajo el Decreto-Ley 1278 de 2002, generando una ruptura en la base salarial con efectos sucesivos, pese a que posteriormente lo s aumentos se hubieran

incrementos salariales bajo el Decreto-Ley 1278 de 2002, generando una ruptura en la base salarial con efectos sucesivos, pese a que posteriormente lo s aumentos se hubieran igualado. También afirmó que se desconocieron criterios establecidos en la Ley 4.ª de 1992, lo que habría ocasionado incrementos desproporcionados e injustificados en perjuicio de determinadas categorías.

Asimismo, explicó la estructura del escalafón docente prevista en el Decreto -Ley 1278 de 2002, compuesta por tres grados con cuatro niveles salariales internos, cuyos ascensos dependen de títulos académicos y evaluaciones, teniendo en cuenta requisitos específicos para el acceso y promoción en cada grado. Después, examinó los argumentos del Ministerio de Educación Nacional, en los que se alegaba que los incrementos salariales reconocían la formación y profesionalización, especialmente de quienes tenían maestrías o doctorados. No obstante, señaló que esos incrementos habrían sido menores en los años 2008 y 2009 para los docentes de mayor cualificación, lo que configuraría un trato desigual sin causa objetiva.

Finalmente, arguyó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos salariales por presunta vulneración de los principios de igualdad, progresividad y protección de derechos laborales. Bajo esa perspectiva, consideró que el trato desigual desconoció normas superiores y afectó a los docentes del Decreto-Ley 1278 de 2002, por lo que solicitó la inaplicación de las disposiciones cuestionadas, la declaración de nulidad y el restablecimiento de los derechos, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y en los principios del artículo 53 constitucional.

lo que solicitó la inaplicación de las disposiciones cuestionadas, la declaración de nulidad y el restablecimiento de los derechos, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y en los principios del artículo 53 constitucional.

b) Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional 2 objetó las pretensiones formuladas por la parte actora, por ello, expuso el marco constitucional y legal que regula la competencia para fijar el régimen salarial docente, destacando la participación

2 PDF nro. 07 del C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820240033401 3

del Congreso y el Gobierno Nacional, así como el papel c ondicionado de las entidades territoriales, y explicó cómo diversas leyes transformaron el sistema prestacional y salarial mediante la nacionalización, posterior descentralización, financiación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el establecimiento del Sistema General de Participaciones; además, analizó el Decreto -Ley 1278 de 2002 que creó el estatuto de profesionalización docente, estructuró un escalafón basado en la formación académica, definió requisitos para ascensos y reubicaciones, y sirve como contexto para entender las diferencias de incremento salarial entre los docentes del grado dos nivel A con especialización y grado dos nivel B con especialización durante los años 2008 y 2009. En consecuencia, propuso como excepciones «indebido medio de control de legalidad de los actos administrativos de carácter general» «presunción de legalidad de los actos administrativos», «prescripción», «falta de requisitos en la respuesta dada por el Ministerio

consecuencia, propuso como excepciones «indebido medio de control de legalidad de los actos administrativos de carácter general» «presunción de legalidad de los actos administrativos», «prescripción», «falta de requisitos en la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional – Respuesta número 2024 -EE-058003, no es un acto administrativo», «inexistencia de la norma violada», «inexistencia de la vulneración en el principio de la igualdad», «aplicación debida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional», «abuso del derecho», «legalidad del gasto público», «improcedencia del principio de favorabilidad», «caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», «falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional», «aplicación estricta del principio de seguridad jurídica», «buena fe» y la «genérica».

El Departamento de Córdoba no se pronunció en esta etapa procesal.

c) Sentencia apelada

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 18 de junio de 20253, mediante la cual decidió:

Primero: Declarar probada la excepción denominada: “inexistencia del derecho reclamado” propuesta por el Departamento de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas

[…]

A los anteriores efectos, estimó que los actos acusados no incurrieron en las causales de

de esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas

[…]

A los anteriores efectos, estimó que los actos acusados no incurrieron en las causales de nulidad invocadas, dado que la normativa no exige que los incrementos anuales se apliquen en el mismo porcentaje para todos los docentes y que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario debe interpretarse de forma amplia. En ese orden, precisó que las diferencias entre los niveles 2A y 2 B obedecen a requisitos distintos para acceder a cada nivel del escalafón, de modo que no son situaciones equiparables para efectos de un test de igualdad, pues el acceso al nivel superior exige mayor experiencia y la aprobación de la evaluación de competencias.

Adicionalmente, precisó que los incrementos efectuados en 2008 y 2009 superaron o al menos igualaron el índice de precios al consumidor, por lo que no hubo afectación del poder adquisitivo ni vulneración de la remuneración mínima vital y móvil. En tal virtud, indicó que el Gobierno N acional puede diferenciar aumentos según los ingresos y otorgar mayores porcentajes a quienes perciben menores salarios, razón por la cual el mayor incremento asignado a los docentes del escalafón 2A no implica violación de los principios de igualdad, trabajo digno o progresividad. Asimismo, resaltó que no se acreditó infracción de los artículos 46 y 49 del Decreto-Ley 1278 de 2002.

Finalmente, subrayó que el sistema de escalafón docente exige cumplir requisitos específicos para ascensos de nivel, motivo por el cual las diferencias salariales responden a la progresión profesional prevista por el ordenamiento. De esta manera, argumentó que

Finalmente, subrayó que el sistema de escalafón docente exige cumplir requisitos específicos para ascensos de nivel, motivo por el cual las diferencias salariales responden a la progresión profesional prevista por el ordenamiento. De esta manera, argumentó que

3 PDF nro. 16 del C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820240033401 4

la regulación de los incrementos se ha desarrollado de forma gradual mediante los respectivos decretos anuales, y la subdivisión entre docentes con y sin especialización tuvo soporte normativo. Por tanto, coligió que no procedía el reconocimiento de diferencias salariales reclamadas, debido a que no se demostró la obligación de incrementos coordinados entre niveles ni que la inaplicación del Decreto 284 de 2024 implique nivelación salarial.

d) Recurso de apelación4

La apoderada judicial de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Así mismo, adujo que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al resolver un asunto análogo, accedió a las pret ensiones al verificarse que, al momento de efectuarse los ajustes salariales, no se realizó una actualización homogénea entre los distintos escalafones docentes, sin que se acreditaran razones objetivas que justificaran dicho reajuste desigual. Igualmente, señaló que dicho despacho descartó la afirmación según la cual una mayor preparación académica debía traducirse en una retribución superior, toda vez que los incrementos salariales para quienes se encontraban en un nivel más elevado

reajuste desigual. Igualmente, señaló que dicho despacho descartó la afirmación según la cual una mayor preparación académica debía traducirse en una retribución superior, toda vez que los incrementos salariales para quienes se encontraban en un nivel más elevado del escalafón resultaron inferiores a los aplicados a quienes ocupaban un nivel menor.

En ese sentido, la recurrente indicó que la decisión de primera instancia incurrió en cuatro imprecisiones: i) inexistencia de correlación entre los requisitos de ascenso y la retribución económica, al otorgar beneficios superiores a niveles inferiores; ii) afectación del principio de progresividad, en la medida en que los docentes ubicados en niveles superiores sufrieron un detrimento patrimonial; iii) vulneración del bloque de constitucionalidad; y iv) ausencia de una justificación objetiva por parte de las entidades demandadas, que no acreditarían criterios razonables para la disparidad.

De igual manera, sostuv o que la sentencia no indagó ni explicó las razones técnicas o normativas por las cuales se aplicaron incrementos diferenciados únicamente en 2008, 2009 y 2011 - y no en otras anualidades -, omitiendo establecer si dicha diferenciación obedeció a criterios objetivos o constituyó una disparidad injustificada, lo cual exige un escrutinio judicial más riguroso. Finalmente, añadió que la falta de ajuste adecuado de los salarios en los años 2008, 2009 y 2011 produjo un efecto dominó, en tanto los incrementos posteriores se habrían calculado sobre una base inicial incorrecta, afectando no solo a los docentes vinculados en ese momento, sino también a quienes se vinculen con posterioridad, perpetuando así una diferencia retributiva sin sustento objetivo.

posteriores se habrían calculado sobre una base inicial incorrecta, afectando no solo a los docentes vinculados en ese momento, sino también a quienes se vinculen con posterioridad, perpetuando así una diferencia retributiva sin sustento objetivo.

e) Trámite de segunda instancia

Mediante Auto adiado 9 de diciembre de 20255 emitido por esta Corporación, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y, en consecuencia, se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. Sin embargo, en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y al Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería , según lo establecido en el artículo 153 6 de la Ley 1437 de 2011.

4 PDF nro. 18 del C01. 5 PDF nro. 4 del C02. 6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrati vos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820240033401 5

se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820240033401 5

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 7 y 3288 del Código General del Proceso, normas aplicables por remisión expresa del artículo 3069 de la Ley 1437 de 2011, la Sala deberá establecer si en el sub-examine es procedente inaplicar el Decreto 2 84 de 2024 y en lo sucesivo declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, habida cuenta que para los años 2008 y 2009 no se ajustó los salarios de los docentes ubicados en el escalafón 2A sin especialización y 2B sin especialización en el mism o porcentaje, vulnerándose el principio de la igualdad.

De la respuesta al problema jurídico, dependerá si la providencia emitida en primera instancia es confirmada o revocada.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: i) evolución histórica y conceptual del salario, ii) competencia para la determinación de los salarios de los empleados público s, iii) criterios jurisprudenciales sobre el ajuste de los salarios de los empleados públicos, iv) régimen salarial del personal docente al servicio del Estado y, v) generalidades del derecho a la igualdad en materia administrativa laboral.

jurisprudenciales sobre el ajuste de los salarios de los empleados públicos, iv) régimen salarial del personal docente al servicio del Estado y, v) generalidades del derecho a la igualdad en materia administrativa laboral.

i). Evolución histórica y conceptual del salario

El maestro Guillermo Guerrero Figueroa 10 expuso que, en las civilizaciones pretéritas, particularmente en Roma y Grecia, la ejecución material del trabajo recaía predominantemente en esclavos y prisioneros de guerra. Dichos sujetos desplegaban labores de manera extenuante, sin encontrarse someti dos a una legislación laboral propiamente dicha ni detentar prerrogativas asociadas a la afiliación al sistema de seguridad social, circunstancia que comportaba la inexistencia de mecanismos que ampararan los riesgos derivados de la vejez, invalidez o muer te de origen común. En tal sentido, la prestación de sus servicios carecía de cualquier modalidad de retribución económica. No obstante, puntualizó que de forma excepcional ciertos esclavos podían percibir una forma de remuneración por los servicios prestados, consistente en una cantidad determinada de sal; de ahí que el vocablo «salario» encuentre su génesis etimológica en salarium, término que alude precisamente a la sal.

Seguidamente, señaló que durante el siglo XVIII se produjo la transición hacia la industrialización a escala mundial y comenzó a consolidarse lo que hoy se denomina sistema capitalista. En dicho contexto histórico, el salario adquirió una relevancia cardinal, por cuanto se erigió en el principal mecanismo de subsistencia del individuo y su núcleo familiar, convirtiéndose, para la mayoría de las personas, en la única fuente efectiva de

por cuanto se erigió en el principal mecanismo de subsistencia del individuo y su núcleo familiar, convirtiéndose, para la mayoría de las personas, en la única fuente efectiva de ingresos. Por ello, manifestó que la mayoría de los tratadistas están de acuerdo que el

7 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisi ón. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisio nes que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.

puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia. 9 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el [Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10 Manual de Derecho del Trabajo: Parte General, Laboral Individual y Colectivo. Editorial Leyer, séptima edición (2011). Págs. 513 a 514.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820240033401 6

salario es el pago o retribución que se le hace al trabajador a camb io de sus servicios personales.

Por su parte, el maestro Domingo Campos Rivera 11 precisó que concurren distintas construcciones teóricas en torno a qué se considera «salario», entre ellas se encuentran: i) teoría de los ingresos, ii) teoría de la subsistencia, iii) teoría del fondo de los salarios, iv) teoría de Marx, v) teoría de la productividad marginal, vi) teoría de la oferta y demanda y, vi) teoría de los salarios altos.

La primera, correspondiente a la teoría de los ingresos , formulada por el pa dre de la economía Adam Smith en su obra Riquezas de Las Naciones, publicada en 1776. Según dicha concepción, cuando el capitalista o terrateniente obtiene réditos superiores a los estrictamente necesarios para asegurar su propia subsistencia y la de su familia, destina el

economía Adam Smith en su obra Riquezas de Las Naciones, publicada en 1776. Según dicha concepción, cuando el capitalista o terrateniente obtiene réditos superiores a los estrictamente necesarios para asegurar su propia subsistencia y la de su familia, destina el excedente a la contratación de mayor número de trabajadores con el propósito de ampliar la producción, lo que redunda simultáneamente en la obtención de ingresos adicionales para el capitalista y en la posibilidad de sufragar el salario d e la mano de obra empleada. En esa línea argumentativa, explicó que para Smith los salarios no alcanzan sus niveles más altos en los países catalogados como ricos, sino en aquellos cuyo desarrollo experimenta un progreso acelerado, es decir, donde el creci miento económico es más dinámico. Ello obedece a que, en un país en expansión, se incrementa la producción y la demanda de fuerza laboral, lo que conlleva inexorablemente a la elevación de los salarios.

La segunda teoría corresponde a la denominada teoría de la subsistencia, elaborada por Ricardo en su obra Principios de Economía Política y Tributación, publicada en 1817. En dicha construcción doctrinal sostuvo que la mano de obra, al igual que cualquier mercancía, presenta un precio natural y un precio de mercado. En ese sentido, explicó que el precio natural de la fuerza de trabajo se identifica con aquel ingreso indispensable para que el trabajador pueda garantizar su subsistencia, razón por la cual dicho salario no experimenta variaciones ascensionales ni descendentes. Por su parte, el precio de mercado obedece al juego ordinario de la oferta y la demanda y, por ende, el salario puede incrementarse o reducirse conforme a la mencionada ley económico - social. En otros términos, el quantum

variaciones ascensionales ni descendentes. Por su parte, el precio de mercado obedece al juego ordinario de la oferta y la demanda y, por ende, el salario puede incrementarse o reducirse conforme a la mencionada ley económico - social. En otros términos, el quantum salarial se encu entra condicionado por la mayor o menor disponibilidad de trabajadores asalariados.

Al respecto de la teoría del fondo de los salarios, expuesta por John Stuart Mill en su obra Principios de Economía Política publicada en 1848, sostuvo que la remuneración laboral se encontraba supeditada a la dinámica de la oferta y la demanda del trabajo, en la medida en que la mano de obra era asimilable a una mercancía sujeta a las mismas leyes económicas. En tal sentido, cuanto mayor fuese el número de obreros dedicado s a una determinada actividad, más reducido resultaba el valor de dicha fuerza laboral, mientras que, ante una menor disponibilidad de trabajadores en otra actividad, su valor tendía a encarecerse. De igual manera, precisó que el valor de la mano de obra r esultaba del ejercicio aritmético consistente en dividir el capital circulante por la cantidad de obreros.

En lo que concierne a la teoría de Karl Marx, desarrollada en su obra El Capital publicada en 1867, afirmó que al trabajador no se le retribuye el valor del trabajo, sino el de su fuerza de trabajo, categorías que constituyen conceptos absolutamente diferenciables. Señaló que el valor del trabajo pr opiamente dicho corresponde a la mercancía, esto es, al producto terminado, razón por la cual el trabajador no enajena su trabajo, toda vez que no es titular de los medios de producción. En ese orden, expuso que el capitalista, en cuanto propietario

el valor del trabajo pr opiamente dicho corresponde a la mercancía, esto es, al producto terminado, razón por la cual el trabajador no enajena su trabajo, toda vez que no es titular de los medios de producción. En ese orden, expuso que el capitalista, en cuanto propietario de los medios de producción, es quien dispone y comercializa la mercancía elaborada por los trabajadores; y dado que la producción de dicha mercancía requiere energía y capacidad creadora, el capitalista se ve precisado a adquirir la fuerza de trabajo, que es precisamente lo que los trabajadores ponen a disposición en el mercado laboral.

En lo que respecta a la teoría de la productividad defendida por John Bates Clark, expuso que existe una correlación directa entre el salario y la productividad, cuyo nivel se encuentra condicionado por determinados parámetros de valoración, tales como el tiempo de

11 Derecho Laboral. Editorial Temis, séptima edición (2017). Págs. 331 a 340.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300820240033401 7

ejecución, las condiciones materiales del trabajo, el grado de capacitación de los trabajadores, entre otros factores incidentes. Sostuvo que dicha relación entre sala rio y productividad se halla sujeta a la ley de los rendimientos decrecientes, en virtud de la cual si alguno de los factores de producción - tales como la tierra, el capital o el trabajoaumenta, mientras los restantes permanecen constantes, la producti vidad tiende a incrementarse hasta un determinado límite, a partir del cual comienza a disminuir progresivamente.

En cuanto a la teoría de la ley de oferta y demanda consistente en que a mayor disponibilidad de mano de obra, los salarios tienden a disminu ir, mientras que, en

progresivamente.

En cuanto a la teoría de la ley de oferta y demanda consistente en que a mayor disponibilidad de mano de obra, los salarios tienden a disminu ir, mientras que, en situaciones de menor oferta laboral, los salarios se incrementan. En consecuencia, cuando existe abundancia de trabajadores, los empleadores, al momento de seleccionar la fuerza laboral, optan por aquellos que ofrecen mayores garantías en relación con su desempeño y,

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