TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2024-00363-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2024-00363-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300820240036301
Demandante: Numar Miguel González Cogollo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Montería Tema: Diferencia en incremento salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia emitida el día 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
a) Fundamentos Facticos
Relata la parte demandante que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 , se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007.
Que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año
Que para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
Señala que los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 127 8 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
Alega que para el año 2008, fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009, porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón del año 2009
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para
indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón del año 2009
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001333300820240036301 2
(incremento solo del 7.67%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%).
Manifestó que si se hubiese realizado un incremento del salario igual tanto para el grado 2AE como para el 2BE el salario quedaba de la siguiente forma:
2009: Grado 2AE – Salario de 1.273.124, Grado 2BE – Salario 1.746.561, diferencia salarial – 119.952
Manifiesta que esta variación de la base salarial de la anualidad 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece mi mandante, sin justificación legal, razón por la cual presentó reclamación administrativa ante las demandadas la cual fue negada a través del acto administrativo demandado.
b) Pretensiones
Solicitó que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, en relación con la asignación
la cual presentó reclamación administrativa ante las demandadas la cual fue negada a través del acto administrativo demandado.
b) Pretensiones
Solicitó que se inaplique por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE teniendo de presente que los salarios de tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por esta disposición del orden nacional, expedida en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002. Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos identificados como Oficio No 2024-EE062796 de fecha 28 de febrero de 2024, Radicado de Salida SAC No. MON2024EE002369 y oficio DSEM-047-2024 de fecha 20 de febrero de 2024, mediante los cuales las entidades demandadas le negaron a la parte demandante la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado de escalafón 2AE en comparación con el incremento realizado al grado 2BE. Que se condene a la s demandadas al reconocimiento y pago retroactivo en favor de la parte demandante de las diferencias salariales surgidas durante los últimos 3 años anteriores a la reclamación administrativa por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Así mismo, se condene a la s demandadas al reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la parte demandante durante los últimos 3 años, valores que solicita sean reajustados. c) Contestaciones de la demanda
prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la parte demandante durante los últimos 3 años, valores que solicita sean reajustados. c) Contestaciones de la demanda
- Nación –Min Educación –FNPSM2
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal manifestando oponerse a cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que, el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 2 Nivel B con Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que no es posible ac ceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que, un docente ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el 2 Nivel A con Especialización, lo anterior sin perjuicio de
2 C01, Pdf07ContestacionDemanda.Radicado: 23001333300820240036301 3
remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización percibe una
3
remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización.
Propuso como excepciones indebido medio de control de legalidad de actos administrativos de carácter general, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, falta de requisitos en la respuesta número Oficio 2024 -EE-054829, no es un acto administrativo, inexistencia de norma violada, inexistencia de vulneración de principio de igualdad, aplicación debida de los principios del derecho por parte del Gobierno Nacional, abuso del derecho, legalidad del gasto público, improcedencia del principio de favorabilidad, caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, aplicación estricta del principio de seguridad jurídica, buena fe y genérica.
- Municipio de Montería3
Se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones exigidas por la parte demandante, por cuanto, al momento de llevar cabo los incrementos salariales, y de liquidar salarios básicos y prestaciones sociales de sus funcionarios se rige de conformidad a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, todo ello a de conformidad a la Constitución Política en su artículo 150, numeral 19, literal e), que dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos.
numeral 19, literal e), que dispone que corresponde al Congreso dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial de los empleados públicos.
Precisa que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es el que está facultado para el reconocimiento y pago de cualquier acreencias como la que aquí s e reclama, en este caso, es así como la Secretaria de Educación de Montería, una vez recibió la solicitud, procedió a darle el trámite correspondiente, de conformidad al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y los Decretos No. 2831 de 2005 y 1272 de 2018, es d ecir, la oficina de prestaciones sociales del Secretaria de Educación Municipal, procedió a elaborar acto administrativo de reconocimiento de cesantía, el cual fue radicado en la página web de la FIDUPREVISORA S.A., y enviado a la misma para su estudio, aprobación o negación, así como es el Ministerio de Educación Nacional es el encargado de cualquier modificación en la escala salarial del actor.
Finalmente propuso como excepción prescripción de los derechos reclamados, inexistencia de la obligación y cobr o de lo no debido, falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en sentencia de 19 de septiembre de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por el Municipio de Montería, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
septiembre de 2025, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por el Municipio de Montería, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En primera medida i ndicó que, en el presente asunto no tiene vocación de prosperidad la excepción de «caducidad» propuesta por el Ministerio de Educación Nacional , debido a que la demanda fue presentada dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos demandados de carácter particular. En efecto, precisa que las pretensiones están dirigidas a que se declare la nulidad de los actos de carácter particular expedidos por las entidades demandadas, y a que se inaplique un acto de carácter general (Decreto 284 de 2024),
3 C01, Pdf14Contestacion.Radicado: 23001333300820240036301 4
por lo que para estudiar ésta última pretensión no debe tenerse en cuenta término de caducidad alguno; por tanto, la citada excepción se declarará no probada. Seguidamente, señala que acuerdo con el marco normativo, jurisprudencial y pr obatorio, encuentra que en el presente caso los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad alegadas las cuales son infracción en las normas en que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular, así como tampoco, vulne ren los artículos 1°, 3°, 4° y 6° de la Ley 4 de 1992. En ese sentido, las normas que se señalan como vulneradas por parte de los actos demandados no disponen que el aumento anual que le realiza el Gobierno Nacional a los docentes oficiales deba realizarse en igual porcentaje para todos los docentes.
régimen prestacional aplicable a los docentes escalafonados, conforme al grado y nivel que tengan en el Escalafón Docente, siendo que para los docentes en provisionalidad o en período de prueba, se tendrá en cuenta el título que posean. Por su parte, el segundo artículo hace referencia a los estímulos, incentivos y compensaciones. Agrega que el hecho de que los docentes oficiales correspondientes al grado y nivel de escalafón 2BE no hayan recibido un aumento salarial igual al del 2AE en 2009, aquello no implica, por sí mismo, una violación de derechos ni de principios constitucionales. En efecto, no existen en el expediente pruebas que evidencien una afectación a los principios de favorabilidad, igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio, teniendo en cuenta la estructura del escalafón docente y la remuneración asignada a cada uno de sus grados y niveles. Por tal razón, en igual sentido, este cargo no prospera.Radicado: 23001333300820240036301 5
Concluye que a la parte demandante no le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de las demandadas las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la reclamación administrativa, atendiendo que la demandante no acreditó que el legislador y el constituyente hayan impuesto la obligación al ejecutivo que a los diferentes niveles salariales del escalafón docente debe incrementarse en forma coordinada los salarios, así mismo, no acreditó que la inaplicación del Decreto No. 284 de 2024 conll eve la nivelación salarial de la docente oficial demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que la decisión judicial de
de la Ley 4 de 1992. En ese sentido, las normas que se señalan como vulneradas por parte de los actos demandados no disponen que el aumento anual que le realiza el Gobierno Nacional a los docentes oficiales deba realizarse en igual porcentaje para todos los docentes. Menciona que de la comparación del contenido de los actos demandados y los argumentos de la demanda, advierte que los actos acusados no se encuentran afectados de las causales alegadas por la parte demandante, infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y expedición irregular, en razón a que las normas que se alegan como vulneradas por parte de los actos acusados no establecen que el aumento anual que le realiza el Gobierno Nacional a los docentes oficiales debe realizarse en un mismo porcentaje para todos los docentes. Expresa que la parte actora no indicó las razones para justificar como los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 le imponen la obligación al Gobierno Nacional de fijar un mismo incremento salarial a los docentes de diferentes niveles salariales. Por lo tanto, frente al argumento empleado de que a los empleados de diferentes niveles y grados salariales se les debe fijar un mismo incremento salarial, consideró que carece de asidero jurídico. Precisa que, aunque los docentes en los niveles 2 BE y 2AE del escalafón realizan las mismas funciones y dependen el mismo ente nominador, no cumplen con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para aplicar un test de igualdad debido a que corresponden a niveles completamente disímiles y, por tanto, no son susceptibles de equiparación. Además, debe
funciones y dependen el mismo ente nominador, no cumplen con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado para aplicar un test de igualdad debido a que corresponden a niveles completamente disímiles y, por tanto, no son susceptibles de equiparación. Además, debe tenerse en cuenta que el incremento de los salarios a los dos grados fue superior al índice de precios al consumidor – IPC –, del año inmediatamente anterior, r azón por la cual, no hubo desmejora para los docentes ubicados en el escalafón 2BE. Sostiene que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional no está en la obligación de incrementar en la misma proporción porcentual a los servidores públicos y puede limitar este aumento anual siempre y cuando el empleado devengue un salario igual o inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación predicable en el proceso bajo estudio, puesto que en el 2009, la docente escalafonada en el nivel 2BE devengó un salario de $1.626.609 y el salario mínimo fue de $496.900, entonces los dos salarios ascendían a la suma de $993.800. Agrega que en el asunto tampoco se encuentran acreditados los presupuestos para c onsiderar que los actos acusados son ilegales por violar los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2022, debido a que, debe tenerse en cuenta que el primer artículo señala que corresponde al Gobierno Nacional, en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, fijar la escala salarial única a nivel nacional y el régimen prestacional aplicable a los docentes escalafonados, conforme al grado y nivel que tengan en el Escalafón Docente, siendo que para los docentes en provisionalidad o en período
docente oficial demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación alegando que la decisión judicial de primera instancia realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.
Adujo que la sentencia adolece de un a nálisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.
Además, aseguró que no se cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los d ocentes, sino la facultad para determinar los aumentos porcentuales sin un sustento, teniendo en cuenta que para años anteriores se venía aplicando un aumento homogéneo a la base salarial de los docentes, por ello, los incrementos salariales
porcentuales sin un sustento, teniendo en cuenta que para años anteriores se venía aplicando un aumento homogéneo a la base salarial de los docentes, por ello, los incrementos salariales debieron ser semejantes, no ocurriendo ello en los años 2008, 2009 y 2011. Expresa que el Decreto Nacional N°. 284 de 2024 el cual regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos tiene un defecto estructural en el cálculo de la anualidad de los años 2008, 2009 y 2011, ya que los incrementos salariales porcentuales fijados para esos años fueron aplicados de manera desigual, así mismo, alegó que la base salarial errónea ha sido replicada año tras año lo que ha afectado no solo a los trabajadores en ese momento sino que se ha acumulado en el tiempo, es por ello que insistió en que los actos demandados vulneran los derechos de los docentes. Señala que la respuesta dada por el Ministerio de Educación en cuanto a que los incrementos salariales buscaban la dignificación de la carrera docente mediante el reconocimiento de la formación académica y el avance profesional resulta incoherente con la realidad, además la entidad en cuestión no logró demostrar que los incrementos salariales hubiesen sido aplicados de manera justa y equitativa. Por otro lado, considera que negar el reconocimiento de la afectación salarial con base en el argumento que, en la época de los hechos, un docente no se encontraba en un nivel determinado del escalafón, implica desconocer l a naturaleza progresiva del derecho al ascenso; que los errores en los incrementos salariales afectan la base salarial de todos los docentes, independientemente del momento en el que ascendieron. La estructura remunerativa de la
del escalafón, implica desconocer l a naturaleza progresiva del derecho al ascenso; que los errores en los incrementos salariales afectan la base salarial de todos los docentes, independientemente del momento en el que ascendieron. La estructura remunerativa de la carrera docente está diseña da para garantizar la equidad y la proporcionalidad de los salarios según el nivel alcanzado, por lo que una determinación equivocada en la liquidación de los incrementos impacta a quienes ya han ascendido y a quienes estaban en proceso de ascenso.
Concluye que los actos administrativos desconocieron los principios constitucionales y legales, loRadicado: 23001333300820240036301 6
que ha generado en la actualidad que los docentes estén percibiendo un salario inferior al que deberían recibir, esto se da porque su base salarial se encuentra afectada desde años anteriores.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 18 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, no hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Se tiene que el problema jurídico consiste determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago al docente de las diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administrativa, al considerar que los incrementos salariales realizados al escalafón docente en el
actos administrativos demandados los cuales negaron el reconocimiento y pago al docente de las diferencias causadas en los últimos tres (3) años a partir de la presentación de la reclamación administrativa, al considerar que los incrementos salariales realizados al escalafón docente en el en el grado 2AE frente al 2BE para el año 2009 fue injustificado, por lo que habría lugar a inaplicar el Decreto Nacional No. 284 de 2024, o si por el contrario el incremento salarial realizado en ese año se dio conforme a la norma.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2. Premisa Normativa y jurisprudencial.
5.2.1. Régimen Salarial Docente
La Ley 4 del 18 de mayo de 1992 por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, dispone en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales será fijado por el mismo Gobierno Nacional, esto con base en las norma, criterios y objetivos de la ley en mención, además establece que las corporaciones públicas territoriales no podrán adjudicarse dicha facultad.
En cuanto a los docentes se tiene que la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone en su artículo 15 que
En cuanto a los docentes se tiene que la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispone en su artículo 15 que una vez entrará en vigencia la ley todo el personal docente ya sea nacional o nacionalizado y aquel que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 se regía por las siguientes disposiciones:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los emple ados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones”.
Posteriormente, la Ley 60 del 12 de agosto de 1993 en su artículo 6 estableció que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenesRadicado: 23001333300820240036301 7
departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -ley 2277 de 1979 y dem ás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.
que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.
En cuanto a la regulación de los salarios, el Decreto No. 1278 de 2002 en su artículo 46 establece que será el Gobierno Nacional quien en desarrollo con la Ley 4ª de 1992 deberá establecer una escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, esto de conformidad con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente, indica además que el salario de ingreso a la carrera de docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley No. 2277 de 1979.
5.2.2 Sistema de escalafón docente.
Los Decretos-Ley No. 2277 de 1979 y 1278 de 2002 rigen el sistema especial de carrera de los docentes, el primero de ellos establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de aquellos que desempeñan la profesión de docente en los distintos n iveles y modalidades que integran al sistema educativo nacional, el capítulo III de este decreto regulo lo relacionado con el escalafón nacional docente y lo define en su artículo 8° como aquel sistema de clasificación de los educadores de conformidad con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, así mismo, el artículo 9° establece la creación y grados, indicando que el escalafón nacional docente estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002.
catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14, este decreto es aplicable aquellos docentes que fueron nombrados en propiedad antes del año 2002.
Ahora, el Decreto -Ley No. 1278 del 2002 tiene por objeto establecer el estatuto de profesionalización docente el cual regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, lo que garantizaría que el ejercicio de la docencia se ejerciera por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, esto atributos serían los que orientarían todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
El escalafón de docente es definido por este decreto en su artículo 19 también como aquel sistema de clasificación de docentes y directivos docentes estatales que, de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo así asignar el correspondiente salario profesional, de este artículo se logr a determinar que el escalafón docente es el que permite categorizar a los docentes que superaron el concurso de méritos, la ubicación de cada docente en el escalafón queda supeditada a la preparación académica y la experiencia que logren acreditar al momento de ingresar al escalafón y será esta ubicación la que determine el salario que ha de percibir cada docente.
Este decreto realiza una nueva estructuración del escalafón docente regulándolo de la siguiente forma: “ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón D ocente. El Escalafón Docente estará conformado por
Este decreto realiza una nueva estructuración del escalafón docente regulándolo de la siguiente forma: “ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón D ocente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.