TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2025-00404-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2025-00404-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300820250040401
Demandante: JENIFFER JIMÉNEZ ARRIETA
Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE MONTERÍA,
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA Y
FIDUPREVISORA S.A.
Tema: Impugnación de tutela
Decisión: Confirma
La Sala procede a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Jeniffer Jiménez Arrieta contra la Secretaría de Educación Municipal de Montería, Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fiduprevisora S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1
La parte actora señala que, el 9 de junio del año 2025, a través de la plataforma SAC, presentó solicitud de información de suspensión de una pensión de sobreviviente, reconocida mediante resolución No . MONTEPENRES2024-0000089 del mes de octubre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, en razón a la falta del pago de la mesada pensional del mes de octubre del año 2025.
del mes de octubre de 2024 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, en razón a la falta del pago de la mesada pensional del mes de octubre del año 2025.
Manifiesta que la Secretaría de Educación Municipal expidió respuesta el 16 de junio de 2025 donde indica que a la fecha no han recibido información referente al pago de la prestación de la referencia y que por tanto proceden a enviar a la Fiduprevisora S.A. la petición en mención el día 10 de junio del año 2025, asignándole el radicado No. 20251012828002.
La Fiduprevisora S.A. emite respuesta donde le indica que la pensión fue suspendida a partir del mes de abril del año 2025 por presentar conflicto de intereses de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de Educación de Córdoba, y que debe presentar una petición ante dicha entidad para obtener más información.
1 Ver archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250040401
Demandante: Jeniffer Jiménez Arrieta Demandado: Secretaría de Educación de Montería y otros
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Afirma que las respuestas dadas no llegan a ser de fondo y no satisfacen la solicitud de la actora, por ello, considera que las entidades han vulnerado su derecho fundamental de petición.
1.2. Petición
Solicita la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas dar respuesta de fondo a la solicitud presentada, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, así como expedir copia
Solicita la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas dar respuesta de fondo a la solicitud presentada, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, así como expedir copia del acto administrativo mediante el cual se orde nó la suspensión de la pensión de sobreviviente, junto con sus respectivos anexos.
1.3. Contestación municipio de Montería2
La Secretaría de Educación del Municipio de Montería sostuvo que no ha incurrido en acción u omisión que implique la vulneración del derecho fundamental invocado.
Señala que la actora presentó derecho de petición el 9 de junio de 2025, bajo el radicado SAC-MON2025ER008564, mediante el cual solicitó información sobre las razones de la suspensión en el pago de su mesada p ensional. En consecuencia, la entidad procedió a trasladar la solicitud a la Fiduprevisora S.A., por competencia, dado que desconocía las causas que motivaron la suspensión del pago.
Informa que la entidad ha realizado seguimiento al caso de referencia y que la Fiduprevisora S.A., mediante comunicación identificada con el radicado No. 20251083002384241 del 15 de mayo de 2025, informó lo siguiente:
«(...) nos permitimos informarle que la prestación PENSION DE SUSTITUCION reconocida mediante res 89 del 202 4-10-08 fue suspendida a partir de la nómina de abril-2025 por presentarse CONFLICTO DE INTERESES de acuerdo con la información reportada por la SED CORDOBA. En este sentido, para más información debe incoar la solicitud ante SED. Esta comunicación no tien e el carácter de acto
abril-2025 por presentarse CONFLICTO DE INTERESES de acuerdo con la información reportada por la SED CORDOBA. En este sentido, para más información debe incoar la solicitud ante SED. Esta comunicación no tien e el carácter de acto administrativo por cuanto Fiduprevisora S.A. no tiene competencia para expedirlos, solamente obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.(...)»
En ese sentido, la Secretaría de Educación de Montería ha adelantado los trámites pertinentes con el fin de que la entidad competente, Fiduprevisora S.A., sea quien resuelva de fondo y brinde una respuesta clara y concreta a la actora. Por tanto, considera que ha cumplido cabalmente con las gestiones que le corresponden dentro del ámbito de sus competencias.
1.4. Sentencia de primera instancia3
Mediante providencia de fecha 25 de noviembre del año 2025, el Juzga do Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y seguridad social de la señora Jeniffer Jiménez Arrieta.
2 Ver archivo 06ContestacionTutelaSEM.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 007SentenciaTutela.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250040401
Demandante: Jeniffer Jiménez Arrieta Demandado: Secretaría de Educación de Montería y otros
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Señala que, la parte actora presentó derecho de petición el 9 de junio de 2025 por el cual solicito “Información por la razón por la cual desde el mes de Abril del año 2025
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Señala que, la parte actora presentó derecho de petición el 9 de junio de 2025 por el cual solicito “Información por la razón por la cual desde el mes de Abril del año 2025 no ha sido incluido el pago del reconocimiento de pensión otorgado mediante resolución No MONTEPENRES2024 0000089 del mes de Octubre de 2024 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Montería, dado que según información suministrada por la FIDUPREVISORA dicho pago fue suspendido por presentar conflicto de intereses, solicitand o información detallada de las actuaciones surtidas por la entidad y copia íntegra de los actos administrativos y documentos que soporten dichas actuaciones”.
La Secretaría de Educación de Montería realizó el traslado por competencia de la petición presentada por la actora a la Fiduprevisora S.A.; sin embargo, pese a que esta última indicó la existencia de un supuesto conflicto de intereses, no da respuesta de fondo a la petición presentada por la actora.
1.6. Impugnación4
Dentro del término legal la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGimpugnó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , solicitó se modifique el fallo de primera instancia, y en su lugar, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
En la impugnación presentada contra la sentencia de tutela, la Fiduprevisora S.A. centró sus argumentos en aclarar los límites de sus competencias frente al trámite de
objeto por hecho superado.
En la impugnación presentada contra la sentencia de tutela, la Fiduprevisora S.A. centró sus argumentos en aclarar los límites de sus competencias frente al trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
En primer lugar, señaló que la responsabilidad en la expedición y notificació n de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones recae exclusivamente en las Secretarías de Educación, conforme a lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.7. y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018. Por tanto, Fiduprevisora carece de competencia legal, administrativa o judicial para expedir, modificar, corregir o anular dichos actos.
Respecto a la solicitud objeto de la presente acción de tutela, la Fiduprevisora S.A. informó que la petición identificada con el radicado No. 20251012828002 no corresponde a la actora ni guarda relación con el docente Juan Amaury Puello Puello. Asimismo, indicó que la pensión a la que se hace referencia fue reconocida y se encuentra en estado de pago desde el año 2024.
1.7. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
4 Ver archivo 09ImpugnacionFalloTutela.pdf en expediente digital.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250040401
Demandante: Jeniffer Jiménez Arrieta Demandado: Secretaría de Educación de Montería y otros
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Demandante: Jeniffer Jiménez Arrieta Demandado: Secretaría de Educación de Montería y otros
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribu nal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el caso sub examine la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGpresentó impugnación en contra de la sentenci a de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia en virtud de la cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la parte actora amerita ser confirmada, o si, por el contrario, debe declararse la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
En procura de resolver el problema jurídico, la sala se pronunciará de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición y, iii) Caso concreto.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de
del derecho de petición y, iii) Caso concreto.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerado s o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
✓ Legitimación en la causa por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250040401
Demandante: Jeniffer Jiménez Arrieta
encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito.
5 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250040401
Demandante: Jeniffer Jiménez Arrieta Demandado: Secretaría de Educación de Montería y otros
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CO-SC5780-99 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición
Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se po drá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara,
de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250040401
Demandante: Jeniffer Jiménez Arrieta Demandado: Secretaría de Educación de Montería y otros
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En este caso la señora Jeniffer Jiménez Arrieta se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quie n aduce la vulneración del derecho fundamental de petición.
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
La Secretaría de Educación de Montería y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que la solicitud de reliquidación pensional fue presentada ante la primera, quien le dio traslado por competencia a la segunda.
La Secretaría de Educación de Córdoba, se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque la Fiduprevisora S.A. le informó a la parte actora que para más información debe incoar solicitud ante dicha entidad.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir co n el fin de hacer de la acción de tutela un medio de
información debe incoar solicitud ante dicha entidad.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir co n el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En el sub examine, se cumple con este requisito por cuanto el tutelante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición con relación a la solicitud adiada 9 de junio de 2025, y al no recibir respuesta de fondo, presentó acción de tutela el 12 de noviembre de 2025, en ese sentido, se alega una omisión administrativa continuada.
✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
La Corte Constitucional5 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito.
recursos.”
De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional en sentencia T -044 de 2019 6 dispuso que, para que pueda considerarse satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:
«(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó q ue la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.»
cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.»
-Destacado de la salaSegún la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. Así se ha señalado:
6 Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250040401
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CO-SC5780-99 «emerge para la administración un mandato explícito de notificación, qu e implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»7
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, así lo indica:
«Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)»
La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respu esta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.
La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respu esta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.
El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001 -03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración:
«En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no h ace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.»
En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe
respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.»
En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 56, establece que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio. Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA 8 consagra el deber de las
7 Corte constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…)
6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.”.Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250040401
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CO-SC5780-99 autoridades de tramit ar las peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del mismo código.
En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucion al establece que cualquier tipo
CO-SC5780-99 autoridades de tramit ar las peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del mismo código.
En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucion al establece que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio; aunado a ello insta las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas:
«(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa pers ona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad»
Finalmente, en la sentencia T -010 de 2023, relativa a la satisfacción de las pretensiones de los accionantes, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
«Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia, y considerando que en el caso bajo estudio las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por la entidad accionada en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, a esta Sala de Revisión le corresponde plantear el problema jurídico
fueron satisfechas por la entidad accionada en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, a esta Sala de Revisión le corresponde plantear el problema jurídico del caso y emitir un pronunciamiento de fondo, siempre que se verifiquen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.»
2.2.3. Caso concreto
La señora Jeniffer Jiménez Arrieta manifestó en el escrito de tutela que el 9 de junio de 202 5 radicó un derecho de petición solicitando información respecto a la suspensión de una pensión de sobreviviente reconocida mediante Resolución No. MONTEPENRES2024-0000089 del mes de octubre de 2024 , expedida por la Secretaría de Educación de Montería.
La Secretaría de Educación del Municipio de Montería en su contestación de tutela señaló que procedió a trasladar la solicitud a la Fiduprevisora S.A., por competencia, dado que desconocía las causas que motivaron la suspensión del pago , y que esta última le informó que la suspensión se efectuó por presentarse conflicto de intereses de acuerdo con información reportada por la Secretaría de Educación de Córdoba.
Del expediente se evidencia lo siguiente:
9 “ARTÍCULO 5o. DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES . En sus relaciones
con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación
con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológ ico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público (…)”Referencia: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300820250040401
Demandante: Jeniffer Jiménez Arrieta Demandado: Secretaría de Educación de Montería y otros
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CO-SC5780-99 - Mediante Oficio radicado No. 20251083002384241 de fecha 15 de mayo de 2025, emitido por la Fiduprevisora S.A., se le informa a la parte actora que la pensión reconocida fue suspendida a partir de la nómina de abril de 2025, por presentarse un conflicto de intereses de acuerdo con la información reportada por la Secretaría de Educación de Córdoba10.
- El 9 de junio de 2025, la señora Jeniffer Jiménez Arrieta presentó derecho de petición a través de la plataforma SAC, por medio del cual solicita lo
siguiente11:
«me permito solicitar se me informe la razón por la cual desde el mes de Abril del año 2025 no ha sido incluido el pago del reconocimi ento de pensión otorgado mediante resolución No MONTEPENRES2024-0000089 del mes de Octubre de 2024 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de
del año 2025 no ha sido incluido el pago del reconocimi ento de pensión otorgado mediante resolución No MONTEPENRES2024-0000089 del mes de Octubre de 2024 expedida por la Secretaria de Educación Municipal de Montería, dado que según información suministrada por la FIDUPREVISORA dicho pago fue suspendido por presentar conflicto de intereses, en ese orden de ideas solicito se me de la información detallada de las actuaciones surtidas por su entidad y así mismo se me expida copia íntegra de los actos administrativos y documentos que soporten dichas actuaciones.»
- La Secretaría de Educación de Montería mediante oficio de fecha 16 de junio de 2025 dio respuesta a la petición de la actora, informando que no es la entidad competente para realizar pagos de prestaciones económicas, pues dicha función la ostenta exclusiva mente la Fiduprevisora S.A.; que hasta la fecha no ha recibido información referente a la suspensión de pago de la prestación de referencia, por lo que procedió a enviar la petición a la Fiduprevisora S.A. mediante el radicado No. 2025101282800212.
- Mediante correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2025, la Secretaría de Educación de Montería solicitó información acerca de la suspensión del pago de la sustitución pensional del docente Juan Amaury Puello y realizó el traslado por competencia de la petición presentada por la señora Jeniffer Jiménez Arrieta, a través del radicado No. 20251012881282, con fecha 6 de diciembre de 202513.
Por otro lado, en el escrito de impugnación de tutela presentado, la Fiduprevisora S.A. se limitó a manifestar que la petición identificada con el radicado No.
diciembre de 202513.
Por
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