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TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2025-00413-01 (05-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-008-2025-00413-01 (05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Montería, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción Tutela Expediente 23001333300820250041301 Accionante Maritza Isabel Ruiz Rodríguez Accionado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP Decisión Confirma Sentencia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionada - Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el fallo de tutela de fecha 03 de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES.

a) Hechos Manifiesta la actora que convivió en Unión Libre con el señor Miguel Alfonso Arrazola González (Q.E.P.D) desde el 5 de diciembre de 2017 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 7 de enero de 2024, de manera pública, pacifica e ininterrumpida en el mismo techo, relación de la cual procrearon 3 hijos en común. Afirma que con ocasión al fallecimiento del señor Arrazola González, el día 20 de diciembre de 2024, solicitó a través de apoderado judicial pensión de sobreviviente ante la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, que el día 26 de diciembre de la misma anualidad, envío documentación de dicha solicitud mediante correo certificado con numero de guía

Pensiones y Parafiscales UGPP, que el día 26 de diciembre de la misma anualidad, envío documentación de dicha solicitud mediante correo certificado con numero de guía 9179538908, el cual afirma ser recibido el 30 de diciembre de 2024. Asegura que el día 10 de marzo de 2025 por medio de correo electrónico solicito a la entidad accionada el estado de su solicitud de proceso de pensión, el cual afirma obtener respuesta el 7 de julio de 2025 mediante oficio, el cual indicaba que la solicitud estaba siendo atendida con el número de solicitud de obligación pensional SOP202501008837, y que a la fecha de la consulta su solicitud se encontraba en estado de validación de requisitos documentales. Expresa la accionante que, mediante correo electrónico del 17 de octubre de 2025 , la entidad accionada informó que el trámite de pensión sigue activo y se encuentra en etapaImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820250041301

de validación de documentos. Por último, manifiesta que, hasta la fecha, la solicitud no ha sido resuelta.

b) Pretensiones Solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, pensión y petición y se ordene a la accionada que reconozca el derecho a la pensión sobreviviente en calidad de compañera permanente. Así mismo, se le reconozcan y paguen las mesadas pensionales dejadas de percibir e indexadas desde el 7 de enero de 2024.

c) Contestación La entidad accionada solicita se desestimen las pretensiones y se niegue el amparo invocado por cuanto la entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de resolver la petición relacionada con el reconocimiento de la pensión sobreviviente.

c) Contestación La entidad accionada solicita se desestimen las pretensiones y se niegue el amparo invocado por cuanto la entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de resolver la petición relacionada con el reconocimiento de la pensión sobreviviente. Señala que dicha entidad con el fin de dar el trámite propio de una solicitud de obligación pensional (SOP) SOP202501008837 objeto de la presente acción esta entidad ha sometido los documentos aportados al expediente pensional, a los procesos de unificación, completitud y estudio, por lo cual, el expediente ha sido remitido al área de determinaciones teniendo en cuenta que previo a resolver lo solicitado es necesario efectuar un estudio minucioso tanto de la documentación allegada como de la indemnización sustitutiva reclamada. Alega que los trámites descritos anteriormente, no obedecen al capricho de la entidad, sino que, por el contrario se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de esta entidad, por lo que, considera necesario que se tenga en cuenta lo establecido en el Decreto 575 del 22 de Marzo de 2013, mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. Sostiene que la acción de la referencia es improcedente para la omisión trámites de la ley, afirmando que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para obviar el procedimiento administrativo previo que se debe cumplir en sede administrativa, afirma la parte accionada que con la presente acción de tutela, la parte actora pretende obviar el procedimiento administrativo que se está surtiendo para resolver la solicitud presentada por

procedimiento administrativo previo que se debe cumplir en sede administrativa, afirma la parte accionada que con la presente acción de tutela, la parte actora pretende obviar el procedimiento administrativo que se está surtiendo para resolver la solicitud presentada por esta, además de afirmar que la acción de tutela no es la vía idónea para reclamar prestaciones económicas. Manifiesta, que la acción constitucional se interpone como mecanismo transitorio, en estos casos afirman que es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable la cual debe ser debidamente acreditada por la parte que la alega, afirman que en la presente acción es inexist ente dicho perjuicio. Aludido a esto, alegan la existencia de otros mecanismos judiciales para dirimir este conflicto.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820250041301

d) Sentencia de primera instancia. En fecha 03 de diciembre de 2025 e l Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia amparando el derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada por la parte actora el 20 de diciembre de 2024. Para arribar a dicha conclusión, el a quo sostuvo que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la existencia de una respuesta material y de fondo por parte de la entidad accionada. Precisó que únicamente se evidencian comunicaciones emitidas transcurridas más de seis (6) meses desde la radicación de la petición inicial, las cuales se

alguna que acredite la existencia de una respuesta material y de fondo por parte de la entidad accionada. Precisó que únicamente se evidencian comunicaciones emitidas transcurridas más de seis (6) meses desde la radicación de la petición inicial, las cuales se limitan a informar que la solicitud se encuen tra en proceso de validación de requisitos y documentos. En tal sentido, consideró que estas respuestas no satisfacen el contenido esencial del derecho fundamental de petición, por cuanto resultan extemporáneas e insuficientes, máxime cuando la solicitud e levada llevaba más de once (11) meses sin una decisión de fondo, configurándose así una vulneración al referido derecho fundamental.

e) Impugnación Los argumentos que sustentan la impugnación se apoyan, principalmente, en la improcedencia de la acción de tutela para sustituir o interrumpir los trámites previstos en la ley, al considerar la entidad accionada que este mecanismo constitucional no puede utilizarse para eludir el procedimiento administrativo que debe agotarse previamente en sede administrativa. En ese sentido, sostiene que, mediante la presente acción de tutela, la parte actora pretende desconocer el trámite administrativo en curso adelantado para resolver la solicitud pensional elevada a su nombre, así como recalca que la acción de tutela no constituye la vía idónea para reclamar prestaciones de carácter económico. Asimismo, aduce que la acción constitucional fue interpuesta como mecanismo transitorio, frente a lo cual resulta indispensable acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, carga probatoria que corresponde a quien lo alega. No obstante, afirma que en el presente caso no se evidencia ni se acreditó dicho perjuicio, razón por la cual considera que la tutela

carga probatoria que corresponde a quien lo alega. No obstante, afirma que en el presente caso no se evidencia ni se acreditó dicho perjuicio, razón por la cual considera que la tutela resulta improcedente. En concordancia con lo anterior, señala la entidad accionada que existen otros mecanismos judiciales ordinarios a través de los cuales es posible ventilar el conflicto planteado. Con fundamento en estas consideraciones, solicita que se revoque el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025 y, en s u lugar, se niegue el amparo constitucional invocado, desestimando las pretensiones de la parte accionante. De manera subsidiaria,Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820250041301

solicita que, en el evento de mantener la decisión, se le otorgue un término razonable con el fin de emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud pensional presentada por la accionante.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión.

Por auto de 16 de diciembre del 2025, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de tutela de fecha 03 de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES.

a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentenc ia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b. Problema Jurídico

impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentenc ia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, en esta oportunidad, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia mediante la cual se amparó del derecho fundamental de petición de la actora, o si; por el contrario, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ha adelantado todas las actuaciones necesarias y oportunas para emitir una respuesta de fondo, clara, efectiva y congruente frente a la solicitud pensional presentada por la accionante.

c. Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela , la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820250041301

debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820250041301

Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Maritza Isabel Ruiz Rodríguez procura obtener el amparo de sus derechos fundamentales, ya que presuntamente fueron transgredidos por la entidad accionada al no haber emitido respuesta de fondo frente a su solicitud de pensión. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se encuentre legitimada en la causa por pasiva en la medida que esta fue la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados, por no dar respuesta oportuna a la solicitud elevada por la accionante. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para lo cual se requiere acudir al mecanismo en un tiempo justo y moderado. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia Constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales , y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental de petición, hay lugar a resolver la acción de tutela.

d. Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Del derecho de petición en materia pensional

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular o a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la justicia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio qu e tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. En este derecho implica tres elementos: i) laImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820250041301

pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario”. Agregó la Corte que1 “…la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es e n sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” (…)

e. Caso concreto En el presente caso, se solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, pensión y petición y se ordene a la accionada que reconozca el derecho a la pensión sobreviviente de la accionante en calidad de compañera permanente.

1 Entre otras en la sentencia T-051/23Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820250041301

más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio qu e tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. En este derecho implica tres elementos: i) laImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820250041301

posibilidad de formular petición, ii) la respuesta de fondo y iii) la posibilidad dentro del término legal respectivo. El primer elemento, p retende la garantía efectiva y cierta que tiene las personas de presentar solicitudes ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se deben dar respuestas en el término legalmente establecido y notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. En materia pensional, las solicitudes realizadas a entidades en cuanto a pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el articulo19 del Decreto 656 de 1994, establece que deberán decidirse en un plazo no mayor a cuatro (4) meses a partir de la presentación de la solicitud. Señala Corte Constitucional en la sentencia T -155 de 2018, señala los términos establecidos para todo el proceso de reconocimiento de pensión; “(i) Dentro de los quince (15) dí as siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes

derecho a la pensión sobreviviente de la accionante en calidad de compañera permanente.

1 Entre otras en la sentencia T-051/23Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820250041301

Así mismo, se le reconozcan y pagu en las mesadas pensionales dejadas de percibir e indexadas desde el 7 de enero de 2024. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo del 3 de diciembre de 2025, resolvió amparar el derecho de petición de la parte accionante y ordenó a la UGPP , dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se pronuncie de fondo respecto a la solicitud prestacional elevada por la parte actora el 20 de diciembre de 2024 señalando si aprueba o niega dicha solicitud, respuesta que deberá ser notificada a la interesada al correo electrónico: g.juridica22@gmail.com. La parte accionada inconforme con lo decidido impugnó la sentencia de primera instanc ia alegando que la acción de tutela resulta improcedente para sustituir o interrumpir los trámites previstos en la ley, por considerar que este mecanismo constitucional no puede utilizarse para eludir el procedimiento administrativo que debe agotarse previ amente en sede administrativa. Así mismo, sostiene que, mediante la presente acción, la parte actora pretende desconocer el trámite administrativo en curso adelantado para resolver la solicitud pensional elevada a su nombre, así como recalca que esta no es la vía idónea para reclamar prestaciones de carácter económico. Pues bien, se tiene que la señora Maritza Isabel Ruiz Rodríguez, manifiesta haber sido

pensional elevada a su nombre, así como recalca que esta no es la vía idónea para reclamar prestaciones de carácter económico. Pues bien, se tiene que la señora Maritza Isabel Ruiz Rodríguez, manifiesta haber sido compañera permanente del finado, el señor Miguel Alfonso Arrazola González, desde el día 5 de diciembre de 2017 hasta el día de su muerte, el día 7 de enero de 2024 , relación la cual manifiesta haber sido pública, pacifica e ininterrumpida.

Al respecto, s e encuentra acreditado, que el día 20 de diciembre de 2024 , por medio de apoderado judicial, p resentó solicitud de pensión de sobreviviente 2 ante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como el envío de los documentos de la solicitud el 26 de diciembre de 2024 3 través de Servientrega S.A, con numero de guía 9179538908, el cual fue recibido el 30 de diciembre de 2024.

Por otro lado, el día 10 de marzo de 20254 vía correo electrónico la accionante le solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección S ocial – UGPP estado de la solicitud del proceso de pensión; el cual mediante el oficio emitido por la entidad accionada el 1 de julio de 20255, indicó que la solicitud está siendo atendida bajo número de solicitud SOP202501008837, la cual afirman que a la fecha de la consulta, se encuentra en etapa de validación de requisitos documentales.

Posteriormente, la entidad accionada remitió correo electrónico el 17 de octubre de 20256, mediante el cual informó que el trámite de la solicitud pensional continuaba activo y se

encuentra en etapa de validación de requisitos documentales.

Posteriormente, la entidad accionada remitió correo electrónico el 17 de octubre de 20256, mediante el cual informó que el trámite de la solicitud pensional continuaba activo y se

2 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (Pág.10) 3 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (Pág. 13) 4 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (Pág. 11) 5 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (Pág. 8-7) 6 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (Pág.8-9)Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820250041301

encontraba en etapa de validación de documentos. No obstante, con posterioridad a dicha comunicación, la UGPP no ha vuelto a emitir pronunciamiento alguno respecto de l estado del trámite, ni mucho menos ha brindado respuesta de fondo, clara y definitiva a la solicitud pensional presentada por la accionante. En el examen de la situación fáctica, se observa que la accionante radicó su solicitud de pensión de sobreviviente el 20 de diciembre de 2024, enviando los soportes físicos el día 26 de diciembre del mismo año a través de correo certificado. A pesar del tiempo trascurrido, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP se limitó a emitir dos comunicaciones, en las cuales únicamente informó que el trámite se encontraba en validación de requisitos documentales. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala advierte que, al momento de proferirse el fallo de primera instancia el 3 de diciembre de 2025, había pasado más de 11 meses desde la

documentales. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala advierte que, al momento de proferirse el fallo de primera instancia el 3 de diciembre de 2025, había pasado más de 11 meses desde la solicitud inicial sin que la entidad accionada hubiera proferido respuesta que resolviera materialmente la pretensión. Es imperativo señalar que las respuestas brindadas por la accionada no constituyen una respuesta de fondo, pues se reducen a meros informes sobre el estado del trámite interno y no definen la situación jurídica de la peticionaria, es decir, no aprueban ni niegan el derecho solicitado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la ley, los elementos esenciales del derecho de petición incluyen la pronta resolución y la respuesta de fondo, entendiendo esta última como una contestación clara, precisa, congruente y que resuelva la pet ición en su totalidad, esto no quiere decir que la respuesta obligatoriamente debe ser positiva para el peticionario. En ese sentido, conforme lo concluyó el A quo, la accionada ha incurrido en una vulneración al derecho de petición al omitir un pronuncia miento de fondo, toda vez que solo se ha limitado a informar que el proceso se encuentra en etapa de validación o estudio minucioso, lo cual no satisface el núcleo esencial de petición, el cual exige una decisión que ponga fin la actuación administrativa de manera sustantiva. Los argumentos de la entidad referidos a sus procesos internos de digitalización y unificación documental no pueden anteponerse al cumplimiento de los términos legales ni justifican la entrega de respuestas evasivas o elusivas que dilatan la protección de derechos fundamentales, máxime cuando ya ha transcurrido más de un año desde la presentación

unificación documental no pueden anteponerse al cumplimiento de los términos legales ni justifican la entrega de respuestas evasivas o elusivas que dilatan la protección de derechos fundamentales, máxime cuando ya ha transcurrido más de un año desde la presentación de la petición, lo que constituyen una lesión directa al artículo 23 de Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 03 de diciembre del 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería , mediante la cualImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300820250041301

procedió a l amparo el derecho de petición invocado por la señora Maritza Isabel Ruiz Rodríguez de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNIQUESE a las partes y al A-quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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