TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2023-00055-01 (15-08-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2023-00055-01 (15-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, Quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300920230005501 Demandante Oscar Enrique Sibaja Montiel Demandado Departamento de Córdoba Tema Horas Extras

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la s partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha de 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

a. Hechos

Se expresa que la parte demandante se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría haciendo parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental y que dicha Secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para

básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

Alega que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcionario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

Sostiene que no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas.

Concluye que, con el fin de obtener la reliquidación de las horas extras por el tiempo laborado, la parte demandante presentó peticiones los días 15 de julio de 2020, 24 de enero y 6 de julio de 2022, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable para los intereses del demandante.Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00055-01

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b. Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 julio de 2022, notificado el mismo día, que da respuesta a la reitera da petición presentada el día 06 de julio de 2022 identificada

b. Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 julio de 2022, notificado el mismo día, que da respuesta a la reitera da petición presentada el día 06 de julio de 2022 identificada con el consecutivo COR2022ER018588, proferido por el Departamento de Córdoba a través de su Secretaría de Educación Departamental, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las horas extras y demás trabajo suplementario pretendido.

Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reconocer y pagar los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2017 a 2022, al personal administrativo que ha causado este derecho.

Que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados al demandante para las vigencias , 2017, 2018, 2019, 2020 , 2021 y 2022 con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas m ensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.

Que se orden e el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas,

jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.

Que se orden e el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordina rios (laborados en días dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, los cuales se liquidaran y tasaran desde el año 2017 hasta el año 2022.

Que a partir de la vigencia 2022 el departamento de Córdoba pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando.

En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que infl uyan las horas extras como factor salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías.

c) Contestación Demanda

Se opuso las pretensiones de la demanda alegando que el acto administrativo de fecha 27 julio de 2022, goza de presunción legal y se encuentra ajustado a las normas que regulan la materia, sumado a ello la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, al reconocer 50 horas extras mensuales al demandante, está cumpliendo con lo establecido en las normas que rigen la materia.

Sostiene que la Administración Departamental, no puede acceder a lo solicitado por el demandante, teniendo en cuanta que a éste se le vienen cancelando mensualmente las horas

materia.

Sostiene que la Administración Departamental, no puede acceder a lo solicitado por el demandante, teniendo en cuanta que a éste se le vienen cancelando mensualmente las horas extras diurnas y nocturnas tal como lo establece el Decreto 1042 de 1978 , modificado por el Decreto 10 de 1989, ya que es imposible que el pago sea como lo señala el apoderado del demandante puesto que se estaría violando una norma de carácter Nacional toda vez que en Colombia ningún empleado puede pagár sele por horas extras más de lo establecido en las normas que regula la materia.

Por lo último, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción.Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00055-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 202 4, expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de “prescripción”, con relación a los emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 10 de octubre de 2018.

Señala que de las pruebas obrantes en el plenario, es evidente que las fórmulas dispuestas para establecer el valor de las horas extras del actor, con un a constante de 240 horas mensuales, resulta errada y contrario al ordenamiento legal que gobierna el reconocimiento y liquidación de este emolumento, además, afecta los intereses del demandante, por cuanto, el resultado de la aplicación de la fórmula para determinar el valor de la hora extra en alguna de sus modalidades

resulta errada y contrario al ordenamiento legal que gobierna el reconocimiento y liquidación de este emolumento, además, afecta los intereses del demandante, por cuanto, el resultado de la aplicación de la fórmula para determinar el valor de la hora extra en alguna de sus modalidades debe efectuarse a partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en párrafos precedentes.

Respecto el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y horas extras señala que , se comprueba que el actor laboró dominicales, sin disfrutar del día de descanso que como compensatorio correspondería, o que, en su lugar, el mismo fuese retribuido en dinero. A esta conclusión se arriba, al revisar el contenido de los mismos, en los que se avizora que se canceló al actor únicamente las horas extras dominicales diurna y nocturna, no advirtiendo que haya tomado descanso, o que se relacione el pago por trabajar en esa jornada. Por lo tanto, es evidente que el actor laboró todos los dominicales del mes, en algunos meses, sin que esté acreditado que haya disfrutado del día de descanso compensatorio correspondiente.

Menciona que, frente al disfrute de un día de descanso compensatorio derivado del trabajo realizado en los domingos y festivos, se deberá cancelar como remuneración por el no disfrute del descanso compensatorio el valor correspondiente a un (1) día de sala rio ordinario por cada dominical o festivo laborado en los meses que se han causado, sin perjuicio de la retribución que corresponda por haber laborado los meses completos, donde no se hayan cancelado, por lo que el departamento de Córdoba deberá verificar que no se haya realizado pago o compensación

corresponda por haber laborado los meses completos, donde no se hayan cancelado, por lo que el departamento de Córdoba deberá verificar que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado.

Agrega que el demandante laboró más de 50 horas extra mensuales, sin que esté acreditado que se le concedió el respectivo tiempo compensatorio en los términos del artículo 36, literal 3 de la Ley 1042 de 1978, debiendo reconocerse el excedente, en tiempo compensatorio; por lo que le concedió al actor un día hábil compensatorio, por cada 8 horas de trabajo laboradas. La liquidación que será realizada el departamento de Córdoba; deberá cerciorarse que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, de lo contrario, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado.

Con relación a la reliquidación de las prestaciones sociales , ordenó la reliquidación de las cesantías en tanto, l a base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario , sin embargo, negó la demás reliquidación de prestaciones peticionada.

Sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones accedió a dicha pretensión en razón a que el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la r emuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo

Decreto 691 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la r emuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00055-01

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Respecto a los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% señaló que, conforme al certificado expedido por el rector de la Institución Educativa San Francisco de Asís, previamente aludido en el que se certificó que el actor en cumplimiento de funciones de celaduría tenía un hora rio de 10:00 a.m. a 10:00 pm, de lunes a domingo sin compensatorios. Lo que de suyo implica que el trabajo del demandante se realiza en días previstos por la ley como de descanso obligatorio (dominicales y festivos) y adicionalmente el mismo en prestado en la jornada mixta, por lo tanto, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en el acápite previo y la normativa que regula materia, el trabajo desempeñado en días dominicales y festivos durante la jornada nocturna debe ser retribuido con una remuneración equivalente al 235%. Recargo que revisadas las colillas o desprendibles de pago se evidencia que no está siendo reconocido al actor.

Por lo anterior, como quiera que se acreditó que el actor labora en una jornada mixta se procedió a efectuar el reajuste del reconocimiento del recargo por laborar la fracción de jornada dominical

Por lo anterior, como quiera que se acreditó que el actor labora en una jornada mixta se procedió a efectuar el reajuste del reconocimiento del recargo por laborar la fracción de jornada dominical y festiva nocturna en una cuantía equivalente al 235%, esta liquidación deberá ser efectuada por el departamento de Córdoba, conforme las horas laboradas que cumplen dic ha condición. Adicionalmente, deberá cerciorarse que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, de lo contrario, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado.

Por otro lado, ordenó al Departamento de Córdoba que en lo sucesivo reconozca y pague todos los conceptos de horas extras del demandante teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240, como se ha dispuesto en esta sentencia. A fin que el actor no tenga que acudir constantemente a la Jurisdicción Contenciosa a defender su derecho.

En lo que respecta a la pretensión de cancelar al actor los excedentes de horas extras en sus distintas modalidades, que se causen, las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nomina mensualmente, negó la misma en tanto por disposición legal en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales27, lo que limita el pago de cualquier excedente por dicho concepto. Sin embargo, ordenó que en lo sucesivo si el actor labora más de las 50 horas extras mensuales, se le reconozca el excedente en tiempo compensatorio como dispone el literal “e” del art.36 de la Ley 1042 de 1978, esto es, un (1) día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, a fin de garan tizar el derecho al descanso del trabajador.

compensatorio como dispone el literal “e” del art.36 de la Ley 1042 de 1978, esto es, un (1) día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, a fin de garan tizar el derecho al descanso del trabajador.

III. RECURSO DE APELACIÓN

➢ La parte demandante, inconforme con la decisión del juzgado, apeló parcialmente la misma, para lo cual adujo que el A quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, limitando los reconocimientos realizados en el sentido que los mismos fueron hechos hasta el 13 de junio de 2023 dejando un vacío desde julio de 2023 hasta octubre de 2024 y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Señala que no se manifiesta claramente sobre el reconocimiento en fechas posteriores a febrero de 2023, pues recordamos que si bien a partir de octubre 2024, se impone la obligación al empleador de liquidar los conceptos de horas extras, en sus distintas modalida des, recargos nocturnos con la constante de 190 y reconocer en tiempo el excedente de horas extras y el descanso por laborar dominicales y festivos, el actor se encuentra activo hasta la fecha por tanto, la orden debe cubrir hasta la ejecutoria de la sentencia y posterior a ello que se otorgue el tiempo de descanso por laborar en días domingos y festivos sin descansos y el correspondiente a los excedentes a horas extras y así mismo con respecto a la utilización de la constante de 190 horas al liquidar las horas extras diurnas nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y por laborar dominicales y festivos, días dominicales y festivos laborados, compensatorios y

al liquidar las horas extras diurnas nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y por laborar dominicales y festivos, días dominicales y festivos laborados, compensatorios y demás conceptos.Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00055-01

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Considera que se deja un vacío en lo que corresponde a la vigencia de febrero de 2023 a septiembre de 2024 respecto de todos los conceptos reclamados. Igualmente debe tenerse en cuenta que al hacer extensivo los reconocimientos hasta la fecha, la reliquidación de las prestaciones en las cuales las horas extras son factor salarial como las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social en pensión deben ser hasta el mismo tiempo.

Indica que en el evento en que el Departamento de Córdoba, le impida por razones de servicio otorgar los descansos por excedentes de horas extras o por laborar dominicales y festivos, solicita se autorice su retribución en dinero, pues se estaría colocando al funcionario en una situación que atenta contra sus derechos, toda vez que en la práctica la entidad no otorga los descansos por uno u otro caso y tampoco se le impone la obligación clara o requerimiento que prevea que en el eventos en que no los otorguen deben cancelarlos obligatoriamente.

Sostiene que se deben reliquidar los recargos nocturnos ordinarios reconociendo aquellos originados en cuya labor se ha realizado en días dominicales y festivos, precisa que para liquidar el recargo nocturno no se toma en cuenta la totalidad del horario nocturno, es decir los turnos nocturnos del personal de celaduría inician a partir de las 6:00 pm y terminan a las 6:00 am del

el recargo nocturno no se toma en cuenta la totalidad del horario nocturno, es decir los turnos nocturnos del personal de celaduría inician a partir de las 6:00 pm y terminan a las 6:00 am del día siguiente, el Departamento de Córdoba para liquidar el respectivo recargo lo aplica en a partir de 10:00 pm

Por último, frente a la omisión en la condena en costas, advierte que como quiera que el Departamento de Córdoba, resultó vencido en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho, haciéndose acreedor a la condena en costas y las agencias en derecho atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo vigente que fija las tarifas.

➢ La parte demandada, interpuso recurso de apelación manifestando que el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con la Ley 4 de 1992, establece límites claros respecto al reconocimiento y pago de horas extras a los servidores públicos, limitando dicho pago a un máximo de 50 horas mensuales, siendo esta normativa de carácter imperativo y obliga a todas las entidades territoriales a respetar dichos topes.

Señala que el A Quo incurrió en un error al considerar que los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo deben incluirse en la base de cálculo para la reliquidación de cesantías y otras prestaciones como primas y vacaciones, pues de acuerdo con la normativa aplicable, en especial el Decreto 1045 de 1978, únicamente los conceptos salariales permanentes constituyen base para la liquidación de prestaciones sociales. Los recargos por trabajo nocturno y dominical son excepcionales y temporales, por lo que no pueden considerarse factor salarial para tales efectos.

para la liquidación de prestaciones sociales. Los recargos por trabajo nocturno y dominical son excepcionales y temporales, por lo que no pueden considerarse factor salarial para tales efectos.

Alega que la sentencia de primera instancia condena al Departamento de Córdoba al pago de un recargo del 235% por el trabajo en días dominicales y festivos, lo cual constituye una interpretación desproporcionada y errada de la normativa aplicable. De conformidad con el Decreto 1042 de 1978 y las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, los recargos por trabajo en días dominicales y festivos ascienden al 75% sobre el valor de la jornada ordinaria. No existe disposición alguna que permita la aplicación de un recargo del 235%, como lo pretende la parte actora y como fue acogido erróneamente por el juzgado de primera instancia.

Sostiene que, en relación con la condena impuesta al Departamento de Córdoba respecto a la reliquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, resulta necesario precisar que la base de liquidación de dichos aportes está definida por los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994, que establecen claramente cuáles son los conceptos salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de los aportes.

Por último, indica que el demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar que no recibió los pagos correspondientes a horas extras y recargos. Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba recae en quien alega los hechos, y en este caso, elRadicación Nº23-001-33-33-009-2023-00055-01

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de Procedimiento Civil, la carga de la prueba recae en quien alega los hechos, y en este caso, elRadicación Nº23-001-33-33-009-2023-00055-01

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demandante no aportó elementos suficientes que acrediten el supuesto incumplimiento de la entidad demandada.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 11 de abril de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos, el problema se centra en determinar si hay lugar a que la reliquidación ordenada por el juez se extienda durante el periodo que el demandante se encuentre laborando, y que los excedentes de horas extras o por laborar dominicales y festivos le sean cancelados en dinero. De igual forma, se deberá establecer si se debe ordenar que el recargo nocturno se reliquide desde 6:00 pm y no desde las 10:00 p.m. como lo realiza la entidad demandada, y si hay lugar a condenar en costas a la parte demandada.

Por otro lado, se deberá establecer sí hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios en porcentaje del 235% causados por haber laborado el actor

Por otro lado, se deberá establecer sí hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios en porcentaje del 235% causados por haber laborado el actor en la jornada nocturna en días dominicales y festivos. Así mismo se deberá

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

Sea lo primero señalar que, sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 1 establece, que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales2 A la letra, dispone el citado artículo:

«Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, la Sección Segunda del Alto Tribunal ha reiterado en sentencia de 3 de junio de 20213, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 4; norma que, si bien es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos también recaen a los empleados del orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985. De dicho pronunciamiento, es menester destacar lo siguiente:

orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985. De dicho pronunciamiento, es menester destacar lo siguiente:

1 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 2 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto). 3 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. sentencia del 1 de marzo de 2012.

Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica

(Córdoba)Radicación Nº23-001-33-33-009-2023-00055-01

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“En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:

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“En virtud de lo anterior se puede concluir que el Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:

(i) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.

(ii) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;

(iii) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.”

Ahora bien, cuanto a la jornada diurna ordinaria nocturna dicho Decreto 1042 de 1978 dispuso:

“Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con

recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.

Con respecto al recargo nocturno el artículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá com pensarse con periodos de descanso . En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera:

“Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que teng a derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto

ordinaria a que teng a derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”

Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe un a remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual , se contempla igualmente que se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio y que la remuneración de la misma se entiende inc

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