TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2023-00082-01 (22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2023-00082-01 (22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300920230008201

Demandante: JOSE GABRIEL DAVID SALGADO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Tema: Reintegro nombramiento provisional, concurso CNSC Tipo de providencia: Sentencia segunda instancia

Decisión: Confirma

El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

I. LA DEMANDA2

1.1. Antecedentes fácticos

Mediante el Decreto No. 001062 del 4 de octubre de 2004 se nombró al demandante técnico administrativo adscrito a la planta de la Secretaría de Educación departamental.

Señala que el departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa mediante el Decreto 890 de 6 de octubre de 2016 , sin realizar estudios técnicos basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicosmisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas

basados en las metodologías de diseño organizacional y ocupacional, con el respectivo análisis de los procesos técnicosmisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, por tal motivo se presentó acción de nulidad contra dicho acto administrativo.

Pese a lo anterior, la gobernación de Córdoba hizo parte de la convocatoria territorial 2019, en el marco del proceso de selección No. 1106 de 2019 , adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el acuerdo No. CNSC-20191000002006 del 5 de marzo de 2019.

Expone que, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso con radicación No. 23001333300320190047800, a través de la cual declaró la nulidad de los actos administrativos referidos a la planta de empleos y manual de funciones que

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver archivo 02Demanda.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300920230008201

Demandante: José Gabriel David Salgado

Demandado: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99 sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba: «ordenó que

Demandante: José Gabriel David Salgado

Demandado: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99 sirvieron de base al proceso de selección del departamento de Córdoba: «ordenó que la nulidad de los actos administrativos de planta de empleos y manual de funciones del Departamento de Córdoba, operaba a partir de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, los cuales se cumplieron el 30 de noviembre de 2021».

Señala que conforme el artículo 9 del Acuerdo No. CNSC – 20191000002006 de 5 de marzo de 2019 fundado en el Decreto 1083 de 2015 , la convocatoria no se puede modificar una vez iniciada la etapa de inscripciones.

Indica que la norma que regula la carrera administrativa establece que, durante los seis (6) meses del período de prueba, las personas nombradas no pueden ejercer funciones distintas a aquellas para las cuales fueron seleccionadas como resultado del concurso de méritos. En consecuencia, considera que los empleos y funciones para los cuales concursaron los participantes del proceso de selección No. 1106 de 2019 desaparecen a partir del 1 de junio de 2022, por lo que dichos nombramientos carecerían de efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Estima que la omisión del departamento de Córdoba en la realización de estudios técnicos basados en los análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados , ha hecho que se incurra en la modalidad de contratación por prestación de servicios para prestar el servicio requerido.

evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados , ha hecho que se incurra en la modalidad de contratación por prestación de servicios para prestar el servicio requerido.

Refiere que el demandante fue desvinculado el 6 de abril de 2022 a través del Decreto No. 000187 del 18 de marzo de 2022 , lo que demuestra que la persona que nombraron en su reemplazo no alcanzó a cumplir el período de prueba antes de que aplicara la nulidad del decreto de la planta de empleos y manual de funciones, por la pérdida de ejecutoriedad del mencionado decreto de insubsistencia.

Considera que «Debido a que el nombramiento que realizan por medio del decreto No. 000187 del 18 de marzo de 2022 tiene como base la lista de elegibles conformadas como resultado del proceso de selección No. 1106 de 2019, el cual tenía su fundamento de derecho en la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 06 de Octubre de 2016 y establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de Octubre de 2016 y Decreto 0529 del 06 de Noviembre de 2018, se debe declarar la pérdida de ejecutoriedad.».

Mediante derecho de petición solicitó al Departamento de Córdoba expedir acto administrativo ordenando la pérdida de ejecutoriedad del Decreto No. 000187 del 18 de marzo de 2022, el cual fue resuelto de forma negativa a través de oficio No. 005207 del 8 de noviembre de 2022.

Finalmente, manifiesta que el demandante no ha podido conseguir empleo, no cuenta

de marzo de 2022, el cual fue resuelto de forma negativa a través de oficio No. 005207 del 8 de noviembre de 2022.

Finalmente, manifiesta que el demandante no ha podido conseguir empleo, no cuenta con los ingresos para sufragar sus gastos de manutención y los de su grupo familiar, necesarios para sufragar su mínimo vital, lo que l o ha afectado moral y económicamente.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300920230008201

Demandante: José Gabriel David Salgado

Demandado: Departamento de Córdoba

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1.2. Pretensiones

Pide se declare la nulidad parcial del Decreto No. 005207 del 8 de noviembre de 2022, expedido por el departamento de Córdoba en relación con la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante José Gabriel David Salgado, en el empleo denominado técnico administrativo, código 367, grado 06.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 06 , así como el pago de los salarios, cotización al sistema de seguridad social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado del empleo.

Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización, por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización, por concepto de daño moral a la suma equivalente a 100 SMLMV.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitucionales: artículos 1, 2, 6, 13, 25, y 29.

Legales: Ley 1437 de 2011; artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2, 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y artículo 263 de la Ley 1955 de 2019.

En síntesis, considera que las anteriores normas se vulneran toda vez que la entidad demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional con el respectivo análisis de los procesos técnico -misionales y de apoyo, evalu ación de la prestación de los servicios, evaluación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados.

Pese a ello, solo al convocar el concurso de méritos se logró evidenciar que la planta de empleos presentaba inconsistencia por falta de estudios técnicos, lo cual provocó la desvinculación del demandante, debido a que no hubo un trato igualitario dentro del proceso de selección para demostrar su experiencia y presentar pruebas con base en sus conocimientos, ya que la entidad demandada certificó funciones totalmente diferentes.

Por otra parte, señala que se desconocen las normas violadas puesto que se desvincularon a los empleados en provisionalidad y para nombrar en periodo de prueba a quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que

diferentes.

Por otra parte, señala que se desconocen las normas violadas puesto que se desvincularon a los empleados en provisionalidad y para nombrar en periodo de prueba a quienes ganaron el concurso con funciones totalmente diferentes a las que estaban desempeñando los provisionales. Asimismo, se desconoció el principio a la seguridad jurídica y la situación de los sujetos de especial protección.

Por último, refiere que se presentó una pérdida de ejecutoriedad que sé generó al declararse la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016, además, porque establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 y con la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta deApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300920230008201

Demandante: José Gabriel David Salgado

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CO-SC5780-99 empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.

1.4. Sentencia de primera instancia3

En sentencia proferida el 30 de septiembre de 20 24, se negaron negar las pretensiones de la demanda.

encuentra legalmente prohibida.

1.4. Sentencia de primera instancia3

En sentencia proferida el 30 de septiembre de 20 24, se negaron negar las pretensiones de la demanda.

El A quo luego de citar el artículo 2.2.6.29 del decreto 1083 de 2015, expresó:

«Al analizar la normativa pertinente, se concluye que, una vez realizado el nombramiento durante el periodo de prueba, la administración no puede asignar al empleado funciones distintas a las especificadas en la convocatoria que sirvió de base para dicho no mbramiento. Este aspecto no parece ser desconocido por el acto impugnado, ya que, tanto en su motivación como en su parte resolutiva, se limita a efectuar el nombramiento en periodo de prueba de la señora Eilen Diaz Galeano, para el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 06, y, como consecuencia, da por terminado el nombramiento en provisionalidad del aquí demandante, sin hacer referencia a las funciones correspondientes a dicho cargo. En consecuencia, si hubiera una violación o desconocimiento de la disposición invocada, quien se vería inicialmente afectado en sus derechos sería la persona nombrada durante el referido periodo de prueba.

Además, se destaca que si el demandante consideraba que las funciones indicadas para los cargos en la Oferta Pública de Empleo y en el concurso de méritos diferían de las ejercidas por los vinculados en provisionalidad, así como de las contenidas en el manual de funciones de la entidad, debió haber presentado oportunamente la demanda para ejercer el contro l de legalidad de los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil que regulaban la convocatoria, los cuales se presumen

el manual de funciones de la entidad, debió haber presentado oportunamente la demanda para ejercer el contro l de legalidad de los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil que regulaban la convocatoria, los cuales se presumen legales al no ser objeto de estudio en el presente proceso ni haberse demostrado su anulación.». Se indicó que en el plenario no se acreditó que, al expedir el acto administrativo demandado, se hubiera omitido la aplicación del numeral segundo del artículo 1° de la Ley 1415 de 2021, por medio de la cual se modificó el artículo 2.2.12.1.2.2 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que no se aportó prueba alguna que permitiera establecer que el señor José Gabriel se encuentra comprendido dentro de alguna de las categorías de sujetos de especial protección constitucional. Asimismo, no se allegó prueba que acreditara que el actor constituye el principal sostén económico de su núcleo familiar en calidad de padre cabeza de familia.

Agregó:

«Con todo, de tener acreditada la condición de especial protección del demandante, que conllevaría a predicar que frente a este se configuraba una estabilidad laboral reforzada, debe indicarse que tampoco se acreditó dentro del caso bajo análisis que existen cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia al que el actor venía ocupando al momento de su desvinculación, que permita hacer efectiva su pretensión de reintegro, lo anterior por cuanto, como se indicó previamente, la carrera

3 Ver archivo 27SentenciPrimeraInstancia.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300920230008201

Demandante: José Gabriel David Salgado

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Demandante: José Gabriel David Salgado

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CO-SC5780-99 administrativa se convierte en el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos, adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, el cual puede ser exigible frente a la Administración como a los funcionarios públicos que se encuentran desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad. (…) En el proceso se recogió como prueba la declaración de las testigos Sara Teresa David Salgado y Ena Edith Racines Ubarnes, quienes indicaron que el demandante era quien cubría los gastos de su hogar y sobre la afectación emocional y económica sufrida por el demandante a raíz de su declaración de insubsistencia. (…) Sin perjuicio de lo anterior, el despacho destaca que las exposiciones realizadas por los testigos sobre las afectaciones morales y económicas sufridas por el demandante a causa de la desvinculación de la entidad demandada no resultan tener la eficacia suficiente, en conjunto con las demás pruebas que obran en el expediente, que permitan establecer la procedencia o no de las medidas afirmativas que la jurisprudencia ha señalado cuando surge la obligación de nombrar de la lista de elegibles a la persona que superó las etapas del concurso, en lugar, de quien viene ocupando el cargo en provisionalidad, quien ostenta una estabilidad laboral relativa y precaria frente a quien ocupa el cargo en razón del mérito. Lo anterior, se debe a que es requisito indispensabl e probar las circunstancias que ubican al individuo en un

ocupando el cargo en provisionalidad, quien ostenta una estabilidad laboral relativa y precaria frente a quien ocupa el cargo en razón del mérito. Lo anterior, se debe a que es requisito indispensabl e probar las circunstancias que ubican al individuo en un grupo de especial protección constitucional, es decir, ostentar la calidad de padres o madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, o pre pensionados, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo tanto, se reitera que ni los argumentos ni las pruebas presentadas son suficientes para justificar la posición que presume el demandante.»

Finalmente, expuso:

«Ahora bien, en lo que respecta, a lo dicho por la parte demandante, sustentada en la extinción del fundamento legal para la expedición de los actos administrativos de nombramiento, a partir del 1 de junio de 2022, fecha en que se aplicó la nulidad declarada por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicado 23001333300320190047800; se advierte que la pérdida de ejecutoriedad se constituye como una salvaguarda en favor del administrado, en situaciones donde la administración intenta ejecutar un acto administrativo que, debido a circunstancias particulares, se torna inviable. No obstante, en este caso, dicha situación no se presentó, ya que los fundamentos que respaldan la decisión de nombramiento y la consecuente desvinculación del demandante continuaron vigentes, afectando únicamente situaciones futuras. Además, se destaca que la lista de candidatos elegibles derivada de la convocatoria No. CNSC-20191000006 del 5 de marzo de 2019, se encontraba en firme, y el acto

demandante continuaron vigentes, afectando únicamente situaciones futuras. Además, se destaca que la lista de candidatos elegibles derivada de la convocatoria No. CNSC-20191000006 del 5 de marzo de 2019, se encontraba en firme, y el acto acusado, lo que hizo fue dar cumplimiento a la misma».

1.5. Recurso de apelación4

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el juez tergiversó la interpretación de la norma aplicable al caso y su decisión se aleja de la realidad fáctica objeto de estudio. Por cuanto, si bien reconoce la nulidad del decreto de planta de empleos y manual de funciones que sirvieron de

4 Ver archivo 29RecursoApelacion.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300920230008201

Demandante: José Gabriel David Salgado

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CO-SC5780-99 base para la expedición del acto administrativo de nombramiento demandado y expedido por el departamento de Córdoba, se indicó que la sentencia que declaró la nulidad no afectaba el concurso de mérito, desconociendo que, por imperio de la ley un acto administrativo pierde su ejecutoriedad cuando desaparece su fundamento de hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cumplimiento por tratarse de orden público. Manifestó que la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de

hecho y de derecho, norma procesal que resulta de obligatorio cumplimiento por tratarse de orden público. Manifestó que la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 , establecieron los requisitos de la OPEC del proceso de selección No. 1106 de 2019 y aunque los efectos de la sentencia que declara la nulidad de estos actos administrativos operó seis meses después de su notificación, el acto administrativo objeto de la p resente demanda no alcanzó a quedar ejecu toriado al momento de cumplirse dicho término judicial, ya que tiene la condición de superar un periodo de prueba de 6 meses que no se había cumplido al momento de ejecutoria de la sentencia. Considera que resulta contrario a la Constitución y a la ley, que la nulidad de la planta de empleos y del Manual de Funciones del Departamento de Córdoba no genere una modificación a la oferta pública del proceso de selección No. 1106 de 2019, cuando los cargos ofertados y los requisitos establecidos depende exclus ivamente de estos decretos. Insiste que cuando s e generó la nulidad de la planta de empleos establecida por medio del Decreto 890 del 6 de octubre de 2016 y de los manuales de funciones definidos en los Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016 y Decreto 0529 del 6 de noviembre de 2018 , desaparecieron los requisitos de la OPEC , por tanto, el Departamento de Córdoba no tenía como calificar el periodo de prueba de unas funciones que jurídicamente desaparecieron y el nombrado en periodo de prueba no

noviembre de 2018 , desaparecieron los requisitos de la OPEC , por tanto, el Departamento de Córdoba no tenía como calificar el periodo de prueba de unas funciones que jurídicamente desaparecieron y el nombrado en periodo de prueba no podría realizar funciones diferentes a la s del cargo que concurso, lo que constituye un defecto sustantivo por parte del A quo. Igualmente, desconoció que la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 que establecen la nueva planta de empleos y el nuevo manual de funciones del Departamento de Córdoba están dejando sin fundamento de hecho el proceso de selección No. 1106 de 2019, porque automáticamente están realizando una modificación a la oferta pública que se encuentra legalmente prohibida.

Afirma: «el fundamento de derecho (planta de empleos y manual de funciones) para realizar los actos administrativos de nombramientos desapareció a partir del 1 de junio de 2022, fecha en la cual aplicó la nulidad declarada en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería dentro del proceso de radicación 201900478.». 1.6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 5 de mayo de año 20255, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

5 Ver archivo 04AutoAdmiteRecurso.pdf en expediente digital.Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300920230008201

Demandante: José Gabriel David Salgado

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Demandante: José Gabriel David Salgado

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo argumenta el recurrente amerita su revocatoria.

Concretamente se establecerá si el acto demandado es nulo por haber desaparecido los fundamentos de derecho que sustentaron la convocatoria al concurso de méritos que conllevó a proveer en propiedad el cargo que ocupaba el demandante en provisionalidad dentro de la planta de personal del departamento de Córdoba.

Con el fin de desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Del decaimiento del acto administrativo , ii) Efectos de las sentencias de nulidad, y iii) Solución de caso.

2.2.1 Del decaimiento del acto administrativo

El decaimiento del acto administrativo o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo se encuentra estipulado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:

2.2.1 Del decaimiento del acto administrativo

El decaimiento del acto administrativo o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo se encuentra estipulado en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes caso s:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.»

De antaño el Consejo de Estado ha admitido la posibilidad de ejercer control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que por alguna razón perdieronApelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300920230008201

Demandante: José Gabriel David Salgado

Demandado: Departamento de Córdoba

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CO-SC5780-99 su ejecutoriedad , toda vez que el acto se encuentra amparado del principio de legalidad que solo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente6.

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CO-SC5780-99 su ejecutoriedad , toda vez que el acto se encuentra amparado del principio de legalidad que solo se pierde ante el pronunciamiento anulatorio del juez competente6.

Adicionalmente, el órgano de cierre de esta jurisdicción7 precisa que la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad en razón a que este debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición, pues la derogatoria y el decaimiento solo operan hacia futuro y no afecta su validez, adicionalmente: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.

Así se dijo:

«…la Corporación ha sostenido mayoritariamente, que la circunstancia que el acto administrativo demandado haya sido derogado o hubiere operado la figura del decaimiento, no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que tanto la derogatoria como el decaimiento sólo opera hacia el futuro y no afecta su validez. Además, pueda que sus disposiciones se encuentren produciendo efectos, aun después de su derogatoria o decaimiento, haciéndose viable el estudio de su legalidad.

Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto

legalidad.

Entonces, pese a ocurrir la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo enjuiciado, hay lugar a estudiar de fondo el asunto, puesto que: i) pueda que el acto administrativo haya producido efectos y que los mismos aún estén surtiéndose; y ii) la ocurrencia del decaimiento no afecta la presunción de legalidad del acto y su control debe hacerse frente a las circunstancias de hecho y de derecho vigentes al momento de su expedición.

Visto desde otra óptica, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos tan sólo puede ser desvirtuada por el juez competente, por lo que, la derogatoria, el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad no conlleva implícito el juicio de validez de los mismos.»

Ahora bien, refiriéndose concretamente a la causal contenida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 , se ha sostenido que la causal contempla el supuesto en el cual no hay lugar a ejecutar una decisión administrativa cuando desaparecen los fundamentos jurídicos de la misma, esto es, cuando el fundamento de la decisión examinada se encontraba en otro acto o norma que ha sido retirada del ordenamiento8.

6 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001 -03-25-000-2013-01087-00(2512-13) en la que se

dijo: «… la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho…». 7 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, adiada 27 de abril de 2017 de radicado 11001-03-25-000-2013-01087-00(2512-13). 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta - Consejero Ponente: Milton Chaves García, radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060).Apelación de sentencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300920230008201

Demandante: José Gabriel David Salgado

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Sobre los efectos de la pérdida de fuerza ejecutoria, en reciente providencia la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado9 señaló:

«Al respecto, es adecuado indicar que el denominado decaimiento de los actos administrativos, en esencia es equivalente a lo que normativamente se concibió como el fenómeno y excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria” de las manifestaciones

«Al respect

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