TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2023-00197-01 (18-07-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2023-00197-01 (18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300920230019701
Demandante: Libardo Antonio Martínez Montalvo
Demandado(s): Municipio de Montería
Tema(s): Horas extras. Recargos nocturnos dominicales y festivos.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producto de la respuesta proferida por la demandada, mediante oficio s de fecha 19 de julio de 2022 con radicado nro. MON2022EE0 09339 y MON2022EE014655 del 30 de noviembre de 2022 . Seguidamente, se pide condenar a la entidad demandada al pago de los excedentes de horas extras y compensatorios vigencia 2022.
De igual forma solicita que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y
horas extras y compensatorios vigencia 2022.
De igual forma solicita que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados al demandante para las vigencias 2018 al 202 2, con la aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de la jornada ordinaria laboral en el sector público 190 horas y no la constante de 240 horas mensuales.
De otro lado, también solicita el pago de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235%, aclarando que, al igual que los demás emolumentos , también deben ser liquidado s utilizando la constante de 190 y no de 240 horas.
También se pide que, a partir de la vigencia 2023, el municipio de Montería empiece a pagar todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos, teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240.
Finalmente se pretende que, producto de los anteriores reconocimientos, se reliquiden las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que el actor se encuentra vinculado laboralmente como celador de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería , quien, en calidad de empleador, ha venido liquidando de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos
laboralmente como celador de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Municipio de Montería , quien, en calidad de empleador, ha venido liquidando de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos
1 PDF 01 C01. Expediente digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00197-01. 2
laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo explicado por el Consejo de Estado, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44 horas semanales, lo que e quivale a 190 horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.
Seguidamente, manifiesta que, además que los recargos nocturnos por laborar en días dominicales y festivos están siendo mal liquidados por la utilización de la constante de 240 horas cuando debería ser 190, también están siendo liquidados como recargos ordinarios del 35%, cuando deben ser remunerados con un recargo del 235% sobre la asignación básica mensual.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de los años 1919
básica mensual.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Convenios Internacionales de Trabajo de los años 1919 y 1939, aprobados mediante las leyes 129 de 1931 y 23 de 1967, respectivamente; artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.
En el concepto de la violación , después de hacer referencia a la normativ a señalada, alegó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de noviembre del 2016 (0283 -13), explicó que la hora ordinaria de trabajo , para efectos de liquidar los recargos nocturnos, entre otros emolumentos, se determina con sujec ión a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240. En tal sentido, argumenta que el demandante laboró trabajo supletorio u horas extras diurnas y nocturnas, las cuales se han venido pagando de forma errónea empleando para el cálculo la constante de 240 horas mensuales y no 190 horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público.
Bajo esta línea, considera que no es comprensible la posición de la entidad demandada cuando afirma que no es viable jurídicamente acceder a reconocer y pagar horas extras diferentes a las que ya fueron pagadas, sin tener en cuenta que no se trata de pagar horas
Bajo esta línea, considera que no es comprensible la posición de la entidad demandada cuando afirma que no es viable jurídicamente acceder a reconocer y pagar horas extras diferentes a las que ya fueron pagadas, sin tener en cuenta que no se trata de pagar horas extras y demás conceptos nuevamente, sino que solo se trata de reliquidar las que ya fueron pagadas, aplicando de forma incorrecta la fórmula que arroja un valor de la hora extra, recargos o trabajo supletorio en general , en perjuicio de los derechos laborales de l demandante.
b). Traslado de la demanda
La entidad demandada no contestó la demanda dentro de la oportunidad conferida para ello.
c). La sentencia apelada2
El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO. Declárese probada de oficio la excepción de “prescripción”, con relación a los emolumentos causados a favor del demandante con anterioridad al 7 de marzo de 2019. SEGUNDO. Declárese la nulidad del producto de la omisión de dar respuesta a la petición de fecha 21 de junio de 2022, reiterada el 15 de noviembre de 2022, mediante el cual se entiende negado por parte del municipio de Montería la reliquidación de horas extras, compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones al señor Libardo Antonio Martínez Montalvo, por lo expuesto en las consideraciones. TERCERO. Ordénese al municipio de Montería a reliquidar las horas extras nocturnas; las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos, y
Antonio Martínez Montalvo, por lo expuesto en las consideraciones. TERCERO. Ordénese al municipio de Montería a reliquidar las horas extras nocturnas; las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas; días dominicales y festivos, y el recargo nocturno laborado por el actor como celador desde el 7 de marzo de 2019 hasta
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el 6 de junio de 2023 30 conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Y pagar a favor del señor Libardo Antonio Martínez Montalvo las diferencias resultantes de contrastar dicha liquidación con lo efectivamente pagado por estos conceptos. CUARTO. Ordénese al municipio de Montería a reliquidar las cesantías del señor Libardo Antonio Martínez Montalvo , teniendo en cuenta para el efect o la diferencia reconocida por concepto de trabajo suplementario desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 6 de junio de 2023, conforme lo antes expuesto. QUINTO. Ordénese al municipio de Montería reconocer y pagar a favor del señor Libardo Antonio Martínez Montalvo, en el fondo de pensiones al que este se encuentra afiliado, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones correspondientes a la diferencia resultante reconocida por concepto de trabajo suplementario, desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 6 de junio de 2023, por lo dicho en precedencia. SEXTO. Ordénese al municipio de Montería reconocer y pagar a favor del señor Libardo
a la diferencia resultante reconocida por concepto de trabajo suplementario, desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 6 de junio de 2023, por lo dicho en precedencia. SEXTO. Ordénese al municipio de Montería reconocer y pagar a favor del señor Libardo Antonio Martínez Montalvo, el valor de un día de salario ordinario, por cada domingo o festivo laborado, desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 6 de junio de 2023, conforme se consideró en la parte motiva. El municipio de Montería deberá cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone. SÉPTIMO. Ordénese al municipio de Montería reconocer y pagar a favor del señor Libardo Antonio Martínez Montalvo , un día hábil compensatorio, por cada ocho horas extras de trabajo laboradas de conformidad con el art. 36 literal e, de la Ley 1042 de 1978, desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 6 de junio de 2023, conforme se considera en la parte motiva. El municipio de Montería deberá cerciorarse de que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, y de encontrar que se ha realizado el pago o la respectiva compensación por el disfrute del descanso compensatorio, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado de la condena que aquí se impone. OCTAVO. Ordénese al municipio de Montería reconocer y pagar a favor del señor Libardo Antonio Martínez Montalvo, el recargo por laborar en jornada dominical y festiva en una
aquí se impone. OCTAVO. Ordénese al municipio de Montería reconocer y pagar a favor del señor Libardo Antonio Martínez Montalvo, el recargo por laborar en jornada dominical y festiva en una cuantía equivalente al 235%, desde el 7 de marzo de 2019 hasta el 6 de junio de 2023. Esta liquidación deberá ser efectuada por el municipio de Montería, conforme las horas laboradas que cumplen dicha condición. Adicionalmente, deberá cerciorarse que no se haya realizado pago o compensación alguno por este mismo concepto al demandante, de lo contrario, deberá deducir el valor de lo reconocido o compensado, de la condena que aquí se impone. NOVENO. Ordénese al municipio de Montería que en lo sucesivo reconozca y pague todos los conceptos de horas extras que cause el demandante, teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240, como se ha dispuesto en esta sentencia, a fin que el actor no tenga que acudir constantemente a la Jurisdicción Contenciosa a defender su derecho. DÉCIMO. Ordénese al municipio de Montería que en lo sucesivo si el actor labora más de las 50 horas extras mensuales, se le reconozca el excedente en tiempo compensatorio como dispone el literal e del artículo 36 de la Ley 1042 de 1978, esto es, un (1) día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo, a fin de garantizar el derecho al descanso del trabajador. UNDÉCIMO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. DUODÉCIMO. Sin condena en costas en esta instancia.
Al estudiar el caso concreto, sobre las horas extras laboradas por el actor en sus distintas
trabajador. UNDÉCIMO. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. DUODÉCIMO. Sin condena en costas en esta instancia.
Al estudiar el caso concreto, sobre las horas extras laboradas por el actor en sus distintas modalidades –diurnas y nocturnas, horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas, días dominicales y festivos, y recargos nocturnos - se encontró acreditado que la entidad liquidó las horas extras del actor con base en una jornada de 240 horas mensuales, en lugar de las 190 horas que establece la jornada legal. Esta práctica, confirmada por certificación del Municipio de Montería, afectó el valor de los recargos y emolumentos laborales.
En consecuencia, ordenó al Municipio de Montería reliquidar las horas extras ordinarias nocturnas y dominicales o festivos nocturnos, laboradas por el demandante como celador, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 33 a 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir, el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190 y no 240. Igualmente ordenó la reliquidación de los recargos nocturnos, y de los domingos y festivos laborados aplicando la fórmula sobre 190 y no sobre 240 horas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00197-01. 4
Con relación a los compensatorios por laborar horas extras, y dominicales y festivos, consideró que el actor laboró en jornada nocturna de lunes a domingo, incluyendo sábados,
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Con relación a los compensatorios por laborar horas extras, y dominicales y festivos, consideró que el actor laboró en jornada nocturna de lunes a domingo, incluyendo sábados, domingos y festivos, sin que se le otorgara el descanso compensatorio correspondiente ni se le pagara en dinero. Para llegar a esta conclusión se apoyó en las certificaciones d el rector de la institución educativa y en los desprendibles de pago, en los que no se evidenció disfrute ni remuneración alguna por tal concepto. Así las cosas, d e conformidad con los artículos 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, se reconoció el derecho del actor a un día de salario ordinario por cada dominical o festivo laborado sin compensación. Además, como también se demostró que laboró más de 50 horas extras mensuales, sin que se probara que recibió el respectivo descanso, por ende, se le reconoció un d ía hábil de descanso compensatorio por cada 8 horas laboradas en exceso. En ambos casos, se indicó que el Municipio de Montería deberá verificar si ya se otorgó o pagó alguna compensación por estos conceptos, y en caso afirmativo, deberá deducir los valores reconocidos o compensados. Frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, el A quo advirtió que procedía la reliquidación de las cesantías, en tanto el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 contempla el trabajo suplementario como parte de la base para su cálculo. No ocurrió lo mismo respecto de otras prestaciones como la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, ya que, conforme a los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del
respecto de otras prestaciones como la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, ya que, conforme a los artículos 59 del Decreto 1042 de 1978 y 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, y a la jurisprudencia vigente, las horas extras, recargos nocturnos y dominicales no constituyen factor salarial para su liquidación. En consecuencia, se negó su reajuste. Bajo la misma óptica, señaló que debía accederse a la pretensión relativa al pago de aportes al sistema pensio nal, dado que, conforme al artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el salario base para calcular dichas cotizaciones incluye la remuneración por trabajo dominical, festivo, suplementario y nocturno. Al hablar de los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en l a jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235%, le dio el respectivo valor probatorio a cada una de las certificaciones que fueron allegadas al expediente y donde el rector de la institución educativa hizo constar que el demandante laboró en días que la ley determina de descanso. Por ende, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, advirtió que éste debe ser retribuido en un porcentaje equivalente al 235%, lo cual no se advierte de ninguno de los medios probatorios. En consecuencia, accedió a tal pretensión, con la salvedad indicada en párrafos anteriores. Finalmente, el juzgado se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no observó prueba de su causación.
d). El recurso de apelación
La parte demandante3 presenta su inconformidad en los siguientes puntos adversos. No
al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no observó prueba de su causación.
d). El recurso de apelación
La parte demandante3 presenta su inconformidad en los siguientes puntos adversos. No está de acuerdo en que el juzgado haya limitado el reconocimiento y pago de las pretensiones hasta el 6 de junio de 2023, así como tampoco la no condena en costas y agencias en derecho.
Frente a la limitante del reconocimiento de las pretensiones más allá del 6 de junio de 2023, arguye que, se está omitiendo que la parte demandante se encuentra activa y laborand o; en tanto, dicha situación lo hace acreedor de los mismos reconocimientos para vigencias posteriores o hasta la ejecutoria de la sentencia.
Aduce que el juzgado previó dicha situación . Sin embargo, no se dejó claridad sobre el reconocimiento en vigencias posteriores el mes de junio de 2023, razón por la cual se dejó un vació en lo que corresponde a las vigencias de julio de 2023 a septiembre de 2024.
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Asimismo, solicitó que los días de descanso originados por la prestación del servicio en jornada dominical o por el excedente de las 50 horas extras sean compensados en dinero. Lo anterior, en atención a que, en la práctica, la entidad no concede dichos descansos, debido a la insuficiencia de personal para cubrir los turnos de celaduría, lo que imposibilita su otorgamiento efectivo y, en consecue ncia, coloca al funcionario en una situación que
debido a la insuficiencia de personal para cubrir los turnos de celaduría, lo que imposibilita su otorgamiento efectivo y, en consecue ncia, coloca al funcionario en una situación que vulnera sus derechos laborales.
Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas y agencias en derecho, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda, no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la pa rte vencida en juicio.
e). Trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segund a instancia, mediante auto de 12 de mayo de 20254, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Comoquiera que no fue necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a proferir auto corriendo traslado para alegar, tal como lo dispone el artículo 247 del CPACA.
De todas formas, las partes guardaron silenció dentro de la oportunidad conferida por el numeral 4 del mismo artículo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3205 y 3286 del CGP7, deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Verificar si es posible ampliar el extremo temporal final del reconocimiento de las pretensiones hasta septiembre del 2024 o hasta la ejecutoria de la presente sentencia, pues en la sentencia apelada se reconoció hasta el 6 de junio de 2023, fecha de presentación de la demanda.
- Si en el presente caso, resulta procedente revocar el numeral duodécimo de la sentencia de primera instancia en el que se decidió no condenar en costas a la parte demandada.
4 PDF 02 C02. 5 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se te ndrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos
artículo 71.» 6 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 7 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00197-01. 6
c). Marco normativo
Previo a resolver los asuntos planteados, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) la jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria; y ii) requisitos para la condena en costas.
i). La jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de
trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria; y ii) requisitos para la condena en costas.
i). La jornada laboral de los empleados territoriales que prestan servicios de vigilancia, el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos, compensatorios por trabajo en dominicales y festivos y la jornada extraordinaria
Sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 8 establece que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A la letra, dispone el citado artículo:
Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado 9 ha reiterado que se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignada s por la Constitución, la ley o el reglamento, y que su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. Es así como el citado cuerpo colegiado precisó sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales que, de acuerdo con la tesis adoptada por la esa misma sección 10, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los
que deban ejecutarse. Es así como el citado cuerpo colegiado precisó sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales que, de acuerdo con la tesis adoptada por la esa misma sección 10, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978; concluyendo que el citado decreto aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, dado que la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera adm inistrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo.
Ahora bien, el Consejo de Estado 11, al estudiar sobre la jornada laboral de los empl eados públicos del orden territorial, recordó lo dispuesto en la sentencia C -1063 del 2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3° de la Ley 6° de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal. Al respecto la citada sentencia textualmente indica:
Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima le gal de trabajo fijándola en cuarenta y
Para los empleados públicos del sector nacional, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 estableció la norma general sobre jornada máxima le gal de trabajo fijándola en cuarenta y cuatro (44) horas semanales, límite dentro del cual el jefe del respectivo organismo puede fijar el horario de trabajo. Este Decreto en principio cobija tan sólo a “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos
8 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra L isset Ibarra Vélez, Sentencia del 24 de agosto del 2018. Radicado: 250002342000201306986 01. 10Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), exp No. 05001-23-31-000-199801941-01 (5622-05). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C., 24 de agosto del 2018. Radicado: 250002342000201306986 01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00197-01. 7
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas
Expediente N° 23-001-33-33-009-2023-00197-01. 7
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”, con las excepciones que el mismo señala. En sentir del demandante, dicha norma , en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a esta clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan. A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobi ernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por las (sic) norma contenida en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945. Conforme a lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públ
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