TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2023-00346-01 (20-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2023-00346-01 (20-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300920230034601

Demandante: Nevardo de Jesús Severiche Nerio

Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomagy

Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide los recursos de apelación presentados tanto por el apoderado de la parte demandante como las demandadas, contra la sentencia emitida el día 27 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de julio de 2021, frente a la petición presentada el día 30 de abril de 2021, mediante el cual el Departamento de Córdoba y la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.

de Córdoba y la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del actor.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías parciales. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

El demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 18 de septiembre de 2020, solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 2433 del 23 de octubre de 2020, y pagadas el día 16 de abril de 2021.

Comoquiera que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días que exige la ley, y el Ministerio de Educación-Fomag no canceló la prestación de la cesantía dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, el docente solicitó ante el Fomag y el Departamento de Cór doba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, el docente solicitó ante el Fomag y el Departamento de Cór doba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

1 PDF 01 del C01. En adelante, la demás referencia a PDF corresponde al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2023-00346-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y el Decreto 1272 de 2018.

Como concepto de la violación, expuso el demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción m oratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 . Además, se señala que la Ley 1955 de 2019

hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción m oratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006 . Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. As imismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.

b) Contestaciones de la demanda El Departamento de Córdoba2 a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, que en el evento que al demandante le asista la razón, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba quien deba re conocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías y por el retardo en la consignación del auxilio de las cesantías, sino que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de un docente afiliado a él. Adicionalmente, la parte demandada señaló que s i bien es cierto que la Secretaría de Educación de Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga la cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora S.A, por cuanto, al Departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.

S.A, por cuanto, al Departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado. En el cierre de sus apuntes, presentó varias excepciones como la falta de legitim ación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de la sanción mora a cargo del Departamento de Córdoba, y la genérica o innominada. La Nación-Fomag3, a través de su apoderad a, presentó contestación a la demanda, manifestando su oposición a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Esto al considerar que la sanción moratoria, ni los intereses son procedentes en el presente caso. Al cierre de sus argumentos, formuló varias excepciones como la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la ausencia de responsabilidad del Fomag en el pago de la sanción mora toria, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria con ca rgo al Fomag y la imposibilidad de indemnizar conjuntamente intereses moratorios con la sanción moratoria. c) La sentencia apelada4

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 27 de junio de 2024, en la cual decidió:

[...]

2 PDF 08 C01. 3 PDF 09 C01. 4 PDF 18 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2023-00346-01 3

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto frente a la petición presentada en

Expediente nro. 23001-33-33-009-2023-00346-01 3

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto frente a la petición presentada en fecha 30 de abril de 2021 ante el Departamento de Córdoba/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimie nto y pago de la sanción moratoria a la parte demandante. En consecuencia: CUARTO: Condenar a realizar el pago de la sanción moratoria por el término de 104 días distribuidos de la siguiente forma: al Departamento de Córdoba por el término 17 días y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el término de 87 días, a los cuales tiene derecho Nevardo de Jesús Severiche Nerio. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir en el mes de enero del año 2021.

QUINTO: Ordenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Córdoba, a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de l a sanción moratoria, es decir el 19 de abril de 2021 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.

SEXTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los términos contenidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. [...] El juez de primera instancia consideró, con base en los antecedentes procesales y tras examinar las particularidades del caso concreto, que le asistía razón a la parte demandante en cuanto a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

Tal conclusión se sustentó en las siguientes premisas fácticas: En primer lugar, se señaló que el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el día 18 d e septiembre de 2020. Frente a dicha petición, la entidad territorial expidió el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 002433 del 23 de octubre de 2020. Posteriormente, puso de presente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el reporte del acto administrativo por parte del ente territorial el 12 de noviembre de 2020. Esta información fue tomada de la respectiva Hoja de Revisión, documento en el cual, además, se dejó constancia de lo siguiente: «Se debe aclarar el acto administrativo. El docente tiene como última vinculación desde el 29 de abril de 2016. Para la vinculación desde el año 2004 ya fue reconocida cesantía definitiva mediante Resolución No. 220 del 29 de enero de 2013.»

administrativo. El docente tiene como última vinculación desde el 29 de abril de 2016. Para la vinculación desde el año 2004 ya fue reconocida cesantía definitiva mediante Resolución No. 220 del 29 de enero de 2013.» En virtud de las observaciones hecha por Fomag, la entidad territorial expidió la Resolución nro. 000797 del 23 de marzo de 2021, aclarando y modificando la Resolución nro. 002433 de fecha 23 de octubre de 2020.

De otra parte, señaló que las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante el 19 de abril de 2021.

En ese contexto, advirtió sobre el plazo máximo con el que contaba el ente territorial para expedir el acto administrativo. También realizó la contabilización para llegar a la conclusión que se trata de un acto que no fue expedido dentro del término. De esa forma, mencionó que se debía aplicar la regla de unificación «Acto escrito extemporáneo» presente en la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, para establecer el momento a partir del cual transcurrió la sanción moratoria. Así,

Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías

Vencimiento del término para expedir el acto (15 días) Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) Día de pago 18/09/2020 9/10/2020 26/10/2020 4/01/2021 19/04/2021Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

pago de la cesantía (45 días) Día de pago 18/09/2020 9/10/2020 26/10/2020 4/01/2021 19/04/2021Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2023-00346-01 4

En ese orden de ideas, señaló que el término legal de los 70 días se cumplió el 4 de enero de 2021, comenzando a correr la sanción moratoria el día siguiente, es decir, desde el 5 de enero de 2021, hasta el día antes en que se colocaron a disposición de la parte actora las cesantías, esto fue, el 18 de abril de 2021. Lo anterior, arrojó un total de 104 días de sanción moratoria a los cuales tiene derecho la parte demandante.

Al determinar la responsabilidad de cada una de las entidades , concluyó que el acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías fue expedido por fuera del término legalmente establecido. De la misma forma , se precisó que la remisión de dicho acto por parte de la Secretaría de Educación departamental al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio también se realizó de manera extemporánea, toda vez que, conforme a la normativa vigente, dicha actuación debía surtirse a más tardar al día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo.

En esa misma línea, evidenció que Fomag excedió el término legal previsto para poner a disposición de la parte demandante el monto correspondiente a las cesantías reconocidas, circunstancia que detalló de la siguiente forma: Día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo Fecha en que el FNPSM recibió el reporte de la

circunstancia que detalló de la siguiente forma: Día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo Fecha en que el FNPSM recibió el reporte de la entidad territorial Fecha máxima de pago o disposición del valor por concepto de cesantías reconocidas Dia de pago o disposición del valor por concepto de cesantías reconocidas 27/10/2020 12/11/2020 21/01/2021 19/04/2021

Bajo ese escenario, indicó que la penalidad correspondiente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora le asistía a ambas entidades de la siguiente forma:

«Departamento de Córdoba por el término de 17 días (contados desde el 5 de enero de 2021 hasta el 21 de enero de 2021) y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el término de 87 días (contados desde el 22 de enero de 2021 hasta el 18 de abril de 2021).»

Al cabo de la sanción , precisó que debía ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la sanción, es decir, en el mes de enero del año 2021, sin que sea procedente la indexación de dicha suma.

Finalmente, sostuvo que, en lo referente a la solicitud de reajuste de la condena impuesta, ordenó que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en

ordenó que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 19 de abril de 2021 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

d) Los recursos de apelación5

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación-Fomag, actuando a través de su apoderado, reprochó la decisión inicial, argumentando aspectos del Plan Nacional de Desarrollo -Ley 1955 de 2019-. A sus dichos, existe la falta de legitimación en la causa por pasiva, siendo responsabilidad del ente territorial y/o la Fiduciaria en el contexto de sus competencias. Finalmente, mostró su descontento con lo decidido en primera instancia frente a la indexación y a la condena en costas. El Departamento de Córdoba cuestionó lo decidido en por el A quo, al considerar que existen dos radicados en la solicitud del reconocimiento de las cesantías . El primero, -

5 PDF 20, 21 y 22 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2023-00346-01 5

presentado el día 1 8 de septiembre de 2020 - y el segundo , -presentado el día 30 de septiembre de 2020-. Fecha en la cual subsanó la radicación inicial, quedando debidamente indicada en el considerando primero del acto administrativo que reconoció las cesantías. De forma correlativa, se indicó que la resolución que reconoció las cesantías fue

septiembre de 2020-. Fecha en la cual subsanó la radicación inicial, quedando debidamente indicada en el considerando primero del acto administrativo que reconoció las cesantías. De forma correlativa, se indicó que la resolución que reconoció las cesantías fue debidamente notificada y no fue objeto de recurso alguno, circunstancia que conllevó a su firmeza en sede administrativa. Tal omisión procesal, además de consolidar la ejecutoria del acto, constituye una manifestación tácita de conformidad respecto de lo consignado en sus textos considerativos, incluida la fecha de presentación de la solicitud de cesantías, la cual precisamente es el punto de referencia para evaluar la procedencia de la sanción moratoria. En ese orden de ideas, y partiendo de la fecha de radicación que obra en el texto del acto administrativo, se procedió a efectuar la contabilización correspondiente. Como resultado de dicho ejercicio, se estableció que la administración puso a disposición de la parte demandante los recursos reconocidos dentro del plazo de 70 días posteriores a la solicitud. Por consiguiente, al no configurarse el presupuesto objetivo de extemporaneidad en el pago, no resulta procedente la sanción moratoria invocada por la parte actora, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo de primera instancia. Por su parte, el apoderado del demandante manifestó su acuerdo parcial con lo resuelto en primera instancia. Sin embargo, su inconformidad, que constituye el fundamento del recurso de apelación, se centra en los de días de condena ordenados en primera instancia, la entidad condenada y el ajuste de la condena. En su escrito, argumentó que no es jurídicamente aceptable la postura inicial, especialmente, cuando se considera que los términos para iniciar el cómputo de la sanción

la entidad condenada y el ajuste de la condena. En su escrito, argumentó que no es jurídicamente aceptable la postura inicial, especialmente, cuando se considera que los términos para iniciar el cómputo de la sanción moratoria deben comenzar desde la fecha en que el interesado presentó la solicitud formal de reconocimiento y pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas. Precisó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, concretamente, de su artículo 57, la sanción por mora derivada del pago extemporáneo de las cesantías a los docentes se causa también con cargo a los entes territoriales. Así, según su dicho, el cambio introducido con dicha ley en la forma de liquidación y reconocimiento de la aludida sanción, por el pago tardío de las cesantías a los docentes, consiste en que los términos perentorios para cada una de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de cesantías corren de manera individual.

Bajo este entendido, sostuvo que el despacho no tuvo en cuenta para el cálculo de los términos de responsabilidad de la sanción moratoria, lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 de 2022. Dado que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento: 9 de octubre de 2020 y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución 23 de marzo de 2021, cursaron 165 días de sanción moratoria, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Finalmente, peticionó que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

e) El trámite en segunda instancia

moratoria, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

Finalmente, peticionó que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

e) El trámite en segunda instancia

Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos mediante auto del 21 de octubre de 20246. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.

6 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2023-00346-01 6

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías de l demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, y en caso de así hallarse, determinar desde cuándo, y si es procedente establecer responsabilidad compartida entre las demandadas para atender

subrogada por la Ley 1071 de 2006, y en caso de así hallarse, determinar desde cuándo, y si es procedente establecer responsabilidad compartida entre las demandadas para atender los recursos de apelación propuestos. Adicionalmente, se definirá sobre la indexación de la sanción moratoria.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver los problema jurídicos planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas,

7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2023-00346-01 7

para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de

moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el

el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto, que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la S

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