TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2024-00299-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2024-00299-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300920240029901
Demandante EDITH MILENA GÓMEZ TERAN
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA
Tema Diferencia incremento salarial docente – Niveles 3BM y 3DM Decisión Confirma
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La parte actora manifiesta que, mediante los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se establecieron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente. No obstante, para los años 2008 y 2009 se fijaron incrementos salariales diferenciados, como ocurrió entre los docentes clasificados en la categoría 3BM2 frente aquellos ubicados en la categoría 3DM3.
Sostiene que dicha variación resulta contraria a la Constitución Política, a la Ley 4 de 1992
docentes clasificados en la categoría 3BM2 frente aquellos ubicados en la categoría 3DM3.
Sostiene que dicha variación resulta contraria a la Constitución Política, a la Ley 4 de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002, y que puede generar efectos en los salarios futuros, en la medida en que el incremento aplicado en cada vigencia sirve de base pa ra el cálculo del año siguiente.
Afirma que, en los años subsiguientes, los incrementos salariales fueron decretados en igualdad para los docentes ubicados en las categorías 3BM y 3DM, de modo que los aumentos diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009 generaron una disminución progresiva de la base salarial a partir de 2009. Sostiene que ello ocasionó una diferencia
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Incremento del 13,92% para el año 2008 y un 15,45% para el año 2009. 3 Incremento del 44,89% para el año 2008 y un 7,67% para el año 2009.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029901
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CO-SC5780-99 injustificada y un perjuicio en la asignación salarial correspondiente a la categoría del escalafón a la que pertenece.
Indica, además, que presentó reclamación administ rativa ante el Ministerio de Educación
CO-SC5780-99 injustificada y un perjuicio en la asignación salarial correspondiente a la categoría del escalafón a la que pertenece.
Indica, además, que presentó reclamación administ rativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el d epartamento de Córdoba , las cuales resolvieron la solicitud de manera desfavorable.
1.2. Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como Oficio No. 2024-EE-066546 de fecha 1 de marzo de 2024, SAC No. COR2024EE005924 y Oficio No. AF-2024-0182 de fecha 21 de febrero de 2024, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial derivado del ajuste efectuado por el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009 respecto de los docentes ubicados en el escalafón 3BM frente a los del escalafón 3DM.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas y las que se causen en el futuro, así como de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales correspondientes, junto con los ajustes a que haya lugar por concepto de pérdida del poder adquisitivo y los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, solicita que se condene a las entidades demandadas al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011,
1437 de 2011.
Finalmente, solicita que se condene a las entidades demandadas al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, y artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Argumenta que las entidades demandadas vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que desconocen el derecho a la igualdad de los docentes oficiales desde el año 2009, por cuanto el incremento salarial anual no fue fi jado de manera unificada, como sí ocurrió en los años 2005, 2006 y 2007, generándose una diferencia que se ha prolongado en el tiempo, aun cuando en vigencias posteriores se hayan aplicado incrementos iguales.
Indica que se desconocieron los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, lo que dio lugar a incrementos desproporcionados e injustificados en perjuicio de determinadas categorías.
Resalta que el Decreto Ley 1278 de 2002, al establecer el nuevo estatuto de profesionalización docente, creó en cada grado del escalafón las ubicaciones A, B, C y D, así como los respectivos mejoramientos salariales en función de los títulos académicos y la
profesionalización docente, creó en cada grado del escalafón las ubicaciones A, B, C y D, así como los respectivos mejoramientos salariales en función de los títulos académicos y la evaluación de desempeño. En ese sentido, explica que la ilegalidad de los actos administrativos demand ados radica en que si el gobierno pretende realizar cualquier incremento salarial debía observar los principios de igualdad, transparencia, objetividad,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029901
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CO-SC5780-99 mérito y buen servicio, lo cual, a su juicio, no ocurrió, al haberse dispuesto incrementos salariales sin justificación suficiente.
Finalmente, sustenta su solicitud de excepción de inconstitucionalidad en que no existen razones de orden constitucional que justifiquen que a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 no se les reconozcan sus salarios debidamente ajustados, debido a los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, con lo cual se vulneran disposiciones tanto legales como constitucionales.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró probadas las excepciones de “falta de fundamento legal en las pretensiones de diferencias salariales ”, formulada por el departamento de C órdoba y la excepción de “presunción de legalidad de los actos administrativos”, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional; y negó las pretensiones de la demanda.
pretensiones de diferencias salariales ”, formulada por el departamento de C órdoba y la excepción de “presunción de legalidad de los actos administrativos”, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional; y negó las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad alegadas —infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y expedición irregular—, ni vulneran los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. Señaló que las disposiciones invocadas como infringidas no establecen que el aumento salarial anual fijado por el Gobierno Nacional para los docentes oficiales deba realizarse en igual porcentaje para todos.
Indicó que el actor no expuso razones suficientes que permitieran concluir que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 imponen al Gobierno Nacional la obligación de fijar un mismo incremento salarial a docentes ubicados en distintos niveles salariales.
Asimismo, precisó que, aunque los docentes sin especialización en los niveles 3DM y 3BM desempeñen funciones similares y dependan del mismo ente nominador, no se cumplen los presupuestos exigidos por el Consejo de Estado para aplicar un test de igualdad, toda vez que el primer nivel salarial corresponde a quienes han s uperado satisfactoriamente el período de prueba, mientras que el ascenso al nivel siguiente exige, además de al menos tres años de experiencia en el nivel anterior, la aprobación de una evaluación de competencias con un puntaje mínimo del 80%. Por ello, co ncluyó que se trata de niveles
período de prueba, mientras que el ascenso al nivel siguiente exige, además de al menos tres años de experiencia en el nivel anterior, la aprobación de una evaluación de competencias con un puntaje mínimo del 80%. Por ello, co ncluyó que se trata de niveles jurídicamente diferenciados y no equiparables.
En ese sentido, sostuvo que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la existencia de un incremento descoordinado entre los niveles 3DM y 3BM para los años 2008 y 2009, en la medida en que corresponden a grados distintos dentro del escalafón. Añadió que el incremento salarial otorgado a los docentes fue superior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, por lo que no se configuró desmejora para l os docentes ubicados en el escalafón 3BM sin especialización.
Citó, además, la providencia del 25 de mayo de 2022 del Consejo de Estado y la Sentencia C-1064 del 10 de octubre, proferida por la Corte Constitucional, para sustentar que el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en la misma proporción porcentu al el salario de todos los servidores públicos y puede modular dicho aumento, siempre que se respeten los límites constitucionales. En consecuencia, como los docentes 3BM para la época devengaban más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el incremento salarial no tenía carácter absoluto, como lo sostenía la parte actora.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029901
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Indicó igualmente que no se vulneraron los artículos 46 y 49 de la Ley 1278 de 2002, puesto
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Indicó igualmente que no se vulneraron los artículos 46 y 49 de la Ley 1278 de 2002, puesto que el hecho de que el porcentaje de incremento salarial aplicado a los docent es del escalafón 3BM no hayan recibido un aumento salarial igual al de 3DM, no puede entenderse como vulneración de los derechos y principios constitucionales invocados, ya que en el expediente no reposan pruebas suficientes que den cuenta la configuración de la afectación del derecho principios de favorabilidad, igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio, atendiendo la clasificación del escalafón docente y la remuneración de cada uno de los grados y niveles correspondientes.
Finalmente, sostuvo que no se acreditó que la inaplicación por vía de excepción del Decreto 284 de 2024 implique que el incremento salarial de los docentes ubicados en el escalafón 3BM deba efectuarse en la misma proporción porcentual que el de los docente s del escalafón 3DM, máxime cuando, para la vigencia 2024, los salarios de los docentes fueron ajustados en un mismo porcentaje, superior a la variación del índice de precios al consumidor correspondiente a 2023.
1.5. Del recurso de apelación
Mediante memorial allegado en término, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La recurrente señala que el debate planteado tiene como propósito cuestionar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se efectuaron reajustes salariales
apelación contra la sentencia de primera instancia. La recurrente señala que el debate planteado tiene como propósito cuestionar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto-Ley 1278 de 2002, por considerar que tales decisiones carecen de fundamento técnico.
Afirma que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis exhaustivo y razonado de los argumentos expuestos en la demanda, particularmente en lo relativo a la ausencia de justificación para la fijación de incrementos porcentuales diferenciados en los años 2008, 2009 y 20 11. Sostiene que los incrementos salariales debieron aplicarse de manera homogénea durante el periodo analizado y que las variaciones introducidas en dichos años generaron irregularidades que alteraron las bases salariales actualmente vigentes, afectando a la mayoría de los escalafones docentes.
Señala igualmente que se configura una vulneración al principio de proporcionalidad, en la medida en que la medida adoptada carece de idoneidad y justificación dentro del marco normativo aplicable, pues no se evidencia que responda a la búsqueda de un fin legítimo.
Reitera que en los años 2005 a 2007 y posteriormente entre 2012 y 2024 se implementaron incrementos salariales uniformes para todas las categorías del escalafón docente, lo cual demuestra que la aplicación de aumentos homogéneos era viable y no generaba conflictos con la política salarial del Estado. Por ello, considera que la decisión de establecer porcentajes diferenciados en 2008, 2009 y 2011 no respondió a la necesidad de alcanzar
demuestra que la aplicación de aumentos homogéneos era viable y no generaba conflictos con la política salarial del Estado. Por ello, considera que la decisión de establecer porcentajes diferenciados en 2008, 2009 y 2011 no respondió a la necesidad de alcanzar objetivos concretos, evidenciándose una ausencia de necesidad en la adopción de dicha medida.
Agrega que tales incrementos salariales diferenciados no solo afectaron de manera inmediata los ingresos de los docentes de las categorías impactadas, sino que además produjeron un efecto acumulativo negativo sobre la base salarial, incidiendo a su vez en las prestaciones económicas asociadas. A su juicio, ello constituye un perjuicio desproporcionado que no se justifica frente a los eventuales beneficios que la medida pudoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029901
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CO-SC5780-99 generar, máxime cuando no se evidencia un impacto positivo significativo para el sistema educativo ni para la administración pública.
Sostiene también que no se identificaron criterios claros que justificaran la diferenciación en los incrementos salariales entre las categorías señaladas en la demanda, razón por la cual estima que la medida resulta no idónea, innecesaria, desproporcionada y carente de justificación.
En ese orden de ideas, expresó que el Decreto Nacional 284 de 2024, mediante el cual se regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, presenta un defecto estructural en el cálculo de las anualidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2011, toda vez que los incrementos porcentuales fijados para dicho s años fueron
regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, presenta un defecto estructural en el cálculo de las anualidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2011, toda vez que los incrementos porcentuales fijados para dicho s años fueron aplicados de manera desigual. A su juicio, dicha base salarial errónea ha sido replicada año tras año, generando un efecto acumulativo que ha afectado no solo a los docentes que se encontraban vinculados en ese momento, sino también a quienes posteriormente ingresaron o ascendieron en el escalafón, razón por la cual insiste en que los actos demandados vulneran los derechos de los docentes y deben ser declarados nulos.
Finalmente, solicita revocar la sentencia del 27 de junio de 2025 y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda
1.6. Trámite de segunda instancia
El 11 de febrero de 202 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que previo a ingresar al despacho para fallo la s partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Determinar si procede revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, corresponde establecer si es
judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Determinar si procede revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, corresponde establecer si es procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024 y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que, durante los años 2008 y 2009, los salarios de los docentes ubicados en los escalafones 3BM y 3DM no fueron incrementados en el mismo porcentaje, circunstancia que, presuntamente, vulnera el principio de igualdad.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario analizar los siguientes aspectos: i) El sistema de escalafón docente; ii) La competencia para fijar el régimen salarial de los docentes al servicio del Estado; iii) El régimen salarial doc ente; iv) El principio de a trabajo igual, salario igual; y v) El caso concreto.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029901
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CO-SC5780-99 2.2.1. El sistema de escalafón docente
Mediante el Decreto No. 2277 de 1979 se estableció el régimen especial destinado a regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes que integran el Sistema Educativo Nacional 4. En el Capítulo III de dicha norma se consagró el Escalafón Nacional Docente, definido como un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos5, el cual se encuentra constituido por catorce (14) grados en orden ascendente6.
Escalafón Nacional Docente, definido como un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos5, el cual se encuentra constituido por catorce (14) grados en orden ascendente6.
Posteriormente, a través de Decreto 1278 d e 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, mediante el cual se regulan las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, con propósito garantizar una educación idónea , teniendo en cuenta la formación, experiencia, desempeño y co mpetencias de los docentes . Tales criterios deb en ser considerados para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del docente, con el fin de asegurar la calidad de la educación y promover el desarrollo y crecimiento profesional del magisterio7.
Dicha normativa se aplica a quienes hayan sido vinculados a partir de su vigencia como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, así como a quienes sean asimilados en los términos del citado decreto . Asimismo, se establece que los educadores estatales deberán ingresar primero al servicio y, una vez superado satisfactoriamente el periodo de prueba, se rán inscritos en el escalafón docente8.
El Decreto 1278 de 2002 entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estadas de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, el cual comprende los grados y niveles que pueden alcanzar durante su vida laboral. Este sistema garantiza la permanencia en la carrera docente con base a la idoneidad demostrada en el ejercicio de sus funciones
experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, el cual comprende los grados y niveles que pueden alcanzar durante su vida laboral. Este sistema garantiza la permanencia en la carrera docente con base a la idoneidad demostrada en el ejercicio de sus funciones y permite asignar la correspondiente remuneración profesional9.
Ahora bien, el artículo 20 del precitado decreto dispone que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados; definidos con base en la formación académica; y cada uno estará integrado por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). En ese sen tido, quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial “A” del correspondiente grado, de acuerdo con el título académico que acrediten, pudiendo posteriormente ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres (3) años de servicio, siempre que obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, conforme a lo previsto en el artículo 36 del mismo decreto.
En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibidem establece que en cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, junto con las correspondientes evaluacio nes y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial. Asimismo, se deberá comunicar a la dependencia que encargada de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación en estos. Además, en el inciso final de la citada disposición señala:
4 Artículo 1 del Decreto 2277 de 1979. 5 Artículo 8 del Decreto 2277 de 1979.
estos. Además, en el inciso final de la citada disposición señala:
4 Artículo 1 del Decreto 2277 de 1979. 5 Artículo 8 del Decreto 2277 de 1979. 6 Artículo 9 del Decreto 2277 de 1979. 7 Artículo 1 del Decreto 1278 de 2002. 8 Artículo 2 del Decreto 1278 de 2002. 9 Artículo 19 del Decreto 1278 de 2002.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029901
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«...Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ...».
El numeral 2.º del artículo 36 del mismo decreto regula lo relativo a la evaluación de competencias, en el cual se establece lo siguiente:
«[…]
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…». (Negrilla de la
Sala).
de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…». (Negrilla de la Sala).
Finalmente, el Decreto 171 de 2014, modificado por el Decreto nacional 742 de 2014 , estableció que, a partir del 1 de enero de 2014, la asignación básica mensual correspondiente a los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente para los empleos de docentes y directivos docentes al servicio del Estado , regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029901
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CO-SC5780-99 2.2.2. La competencia para fijar el régimen salarial de los docentes al servicio del Estado
La Constitución Política , en su artículo 150 , numeral 19 , literal e) dispone que, le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, el Congreso establece los marcos generales y lineamientos que delimitan la actuación del ejecutivo, correspondiéndole al Gobierno Nacional definir directamente los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, con fundamento en los criterios que fije el legislador.
En desarrollo de dicha disposición constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se reguló lo previsto en los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política .
En desarrollo de dicha disposición constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se reguló lo previsto en los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política . En esta norma se establece que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos previstos en dicha ley, razón por la cual las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse dicha facultad10.
En ese sentido, corresponde al Gobierno Nacional establecer el régimen salarial y prestacional de los emplead os públicos del orden territorial, el cual debe expedirse con sujeción al marco que fijado por el Congreso de la República. Asimismo, debe determinar el límite máximo salarial de estos empleados públicos, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional11.
Igualmente, se dispuso que el Gobierno Nacional modificará cada año el sistema salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico12.
2.2.3. El régimen salarial docente
Mediante la Ley 91 de 1989 se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su artículo 1 se establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docente s vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docente s vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entida d territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»
En ese sentido, la norma en mención señala que los docentes se clasificaban como nacionales, nacionalizados y territoriales. Se entiende por docentes nacionalizados aquellos nombrados por una entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 o a partir de dicha fecha conforme lo dispuesto de la Ley 43 de 1975; mientras que los docentes territoriales eran aquellos vinculados a establecimientos educativos administrados por una
10 Artículo 12 de la Ley 4 de 1992. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021 110010325000201700791 00 (4203-2017). 12 Ver artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1992.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240029901
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CO-SC5780-99 entidad territorial a partir del 1.º de enero de 1976 sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Por su parte, el artículo 15 de la ley referida preceptúa que:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
legales.
Por su parte, el artículo 15 de la ley referida preceptúa que:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]»
De esta forma, los efectos salariales y prestacionales de la Ley 91 de 1989 comenzaron a aplicarse a partir del 1° de enero de 1990, estableciendo que las disposiciones posteriores se aplicarían únicamente a los docentes nacionales, es decir, aquellos nombrad os directamente por la Nación.
Posteriormente, se expide la Ley 60 de 1993 , cuyo artículo 6 dispuso que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes del servicio educativo estatal, quienes tendrían en adelante la calidad de servidores públicos de régimen especial d el orden departamental, distrital o municipal, se regirían por el Decreto-ley 2277 de 197
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