TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2024-00356-01 (19-11-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2024-00356-01 (19-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300920240035601

Demandante: Dina Luz Herazo Regino Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –FomagFiduprevisora y Departamento de Córdoba.

Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.

El Tribunal decide el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el día 24 de junio de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la petición presentada ante el Departamento de Córdoba el 16 de mayo de 2024, y del Oficio nro. 20241143401860791 expedido por la Fiduprevisora S.A,

A título de restablecimiento del derecho, pide que condena a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006.

A título de restablecimiento del derecho, pide que condena a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006.

Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La demandante indica que mediante la Resolución nro. 2079 del 25 de junio de 2025, la entidad territorial reconoció las cesantías parciales solicitadas.

Comoquiera que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días que exige la ley, y el Ministerio de Educación-Fomag no canceló la prestación de la cesantía dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, la docente solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción morator ia por pago tardío de las cesantías.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y las sentencias SU.098 del 2019 y SU-041 del 2020.

Como concepto de la violación , expuso la parte actora que los actos administrativos demandados desconocen las normas llamadas a regir la materia, en particular el mandato legal que da lugar a la sanción por mora consagrado en la Ley 1071 de 2006, aplicable cuando transcurren más de 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud por parte de la docente hasta el momento en que el pago se hace efectivo.

1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de la docente hasta el momento en que el pago se hace efectivo.

1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00356-01 2

Sostiene, además, que dicho acto presenta una manifiesta irregularidad, en la medida en que ninguna de las entidades intervinientes en la actuación administrativa adelantada en primera instancia cumplió adecuadamente con sus deberes legales, pues, según afirma no ofrecieron una respuesta sustancial frente a lo peticionado. Por el contrario, los actos acusados están edificados sobre conductas evasivas de la responsabilidad que les asigna el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, disposición que impone obligaciones precisas a las entidades territoriales y al Fomag en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías.

b) Contestaciones de la demanda

El Departamento de Córdoba2 a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, en el evento de que a la demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las prestaciones sociales de los docentes, sino que es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de una docente que se encuentra afiliada a dicho fondo.

Como segundo, la parte accionada indicó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.

Magisterio, por tratarse de una docente que se encuentra afiliada a dicho fondo.

Como segundo, la parte accionada indicó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.

Adicionalmente arguyó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, prevaleciendo el procedimiento indicado en esta última por cuanto goza de mayor jerarquía normativa que el citado decreto.

Seguidamente indicó que no toda sanción moratoria que se cause debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será la responsable del pago extemporáneo que se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega por parte de las Secretarías de Educación Territorial al fondo. En el caso en concreto solicitó al Fomag a que allegara prueba tendiente a demostrar que el retardo ocurrió por causas atribuibles al ente territorial.

En el cierre de sus argumentos propuso varias excepciones como la «inexistencia del derecho reclamado », «inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido », y el «reconocimiento oficioso de excepciones».

La Nación-Fomag3 a través de su apoderado, se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y luego se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. E n esencia, arguyó que

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y luego se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. E n esencia, arguyó que no le es posible al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilizar sus propios recursos para pagar las condenas derivadas del pago tardío de las cesantías; por ello, se persigue el reconocimiento y pago de una sanción moratoria durante la vigencia del año 2020, lo cual esca pa de la posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorerías administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De forma concurrente a lo expuesto, formuló varias excepciones entre las que destacan «prescripción»; «cobro de lo no debido »; y «culpa de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019».

La Fiduprevisora S.A4, por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, por considerar que carecen del sustento fáctico y jurídico necesario para su prosperidad. En consecuencia, solicitó que se nieguen las condenas reclamadas en su contra y, adicionalmente, que se imponga la condena en costas a la parte actora.

2 PDF 13 C01. 3 PDF 12 C01. 4 PDF 15 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00356-01 3

Al cierra de sus argumentos, formuló varias excepciones entre las que destacan «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «cobro de lo no debido»; y «enriquecimiento sin justa causa».

c) La sentencia apelada5

Al cierra de sus argumentos, formuló varias excepciones entre las que destacan «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «cobro de lo no debido»; y «enriquecimiento sin justa causa».

c) La sentencia apelada5

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 24 de junio de 2025, en la cual decidió:

[…] PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», propuesta por el departamento de Córdoba y «cobro de lo no debido» presentada por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previ sora S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia , negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

[…]

A esos efectos sostuvo que, conforme los antecedentes y revisadas las particularidades del caso, encontró que la parte demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria solicitada. Lo anterior a raíz de las siguientes premisas.

La demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el 15 de mayo de 2019 , y la entidad territorial dio respuesta a la anterior reclamación profiriendo el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 2079 del 25 de junio de

2019. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibió el

profiriendo el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 2079 del 25 de junio de

2019. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibió el reporte de acto administrativo el 21 de mayo de 2019. En ese orden, las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante el 28 de agosto de 2019.

En ese contexto, advirtió sobre el plazo máximo con el que contaba el ente territorial para expedir el acto administrativo e hizo los cálculos para llegar a la conclusión que se trata de un acto que no fue expedido dentro del término. De esa forma, mencionó que se debía aplicar la regla de unificación «Acto escrito extemporáneo» de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, para establecer el momento a partir del cual transcurrió la sanción moratoria. Así,

Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías

Vencimiento del término para expedir el acto (15 días) Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) Día de pago 15/05/2019 6/06/2019 20/06/2019 29/08/2019 28/09/2019

Dicho lo anterior, está acreditado que el Fomag puso a disposición el pago de las cesantías del docente demandante dentro del espacio temporal indicado en la normativa que rige el tema en estudio previamente citado. Por tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido por concepto de sanción moratoria.

d) El recurso de apelación6

del docente demandante dentro del espacio temporal indicado en la normativa que rige el tema en estudio previamente citado. Por tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido por concepto de sanción moratoria.

d) El recurso de apelación6

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado de la parte demandante manifestó su desacuerdo con la postura adoptada por el juez de primer grado. Sostuvo que la providencia incurre en un yerro en la valoración probatoria, pues, a partir de una adecuada apreciación del acervo obrante en el expediente, resulta claro que las entidades involucradas excedieron el plazo legal de 70 días hábiles previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías.

5 PDF 31 C01. 6 PDF 34 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00356-01 4

Adicionalmente, la parte demandante controvierte la aplicación que el A quo hizo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, al considerar que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que las entidades territoriales encargadas del reconocimiento de las cesantías son solidariamente responsables por la mora, cuando no expiden el acto administrativo correspondiente dentro del término legalmente establecido.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 20257. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la Nación -Ministerio de

El recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por el apoderado de la parte demandante fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 20257. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la Nación -Ministerio de Educación-Fomag, el Departamento de Córdoba y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3208 y 3289 del CGP10, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías del demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que

responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago

7 PDF 04 C02. 8 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00356-01 5

de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días háb iles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este

la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir d e la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días

Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).

De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores

a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recursoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00356-01 6

Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la

Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, e n tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providen cia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:

[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de l a cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su

incumplimiento, así:

legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de l a cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así:

«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberá n reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»

124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.

125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de

la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:

«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este

pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.

Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, si n embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00356-01 7

una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00356-01 7

una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.

Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el pla zo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, d ando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.

Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y

126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artícu los 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.

127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.

128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.

129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los doc entes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.

territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.

130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan ap licables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo

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