TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2024-00397-01 (10-10-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2024-00397-01 (10-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300920240039701

Demandante ÓSCAR LUIS LENGUA PÉREZ

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y

OTRO Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019

Decisión CONFIRMA

I. ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por el departamento de Córdoba contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el departamento de Córdoba, el día 10 de octubre de 2019 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 4853 del 6 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 4853 del 6 de diciembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el F OMAG pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico.

2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 13 de abril de 2020.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240039701

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CO-SC5780-99 2.1.5. Finalmente, comenta que, el día 27 de diciembre de 2021 presentó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La petición se contestó negativamente debido al silencio administrativo ficto o presunto frente a la petición elevada.

2.2. Pretensiones

de Prestaciones Sociales del Magisterio y con copia ante el departamento de Córdoba. La petición se contestó negativamente debido al silencio administrativo ficto o presunto frente a la petición elevada.

2.2. Pretensiones

2.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 2 7 de marzo de 2022, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el día 27 de diciembre de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas se indexen tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene cumplir la sentencia según los artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley

artículos 187 y 192 del CPACA respectivamente y, se condene en costas a su contra parte.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, se resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuestas por el departamento de Córdoba. De igual manera, se declaró probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

El a quo declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo, surgido con ocasión a la petición impetrada por la parte demandante el 27 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al actor y, se condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar la sanción mora por el término de 79 días, la cual debe ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento de su causación -enero de 2020-.

De igual forma, ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base

la cual debe ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento de su causación -enero de 2020-.

De igual forma, ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base el IPC según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente en que cesó la causación de la mora , es decir, 13 de abril de 2020 por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

El juez de instancia se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240039701

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CO-SC5780-99 23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Decreto 942 de 2022, Ley 2294 de 2023. En concreto señaló:

«(…) Oscar Luis Lengua Pérez, le solicitó al departamento de Córdoba/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho el 10 de octubre de 2019, fecha tomada del acto administrativo que reconoció las cesantías y que fue alegada por la parte demandante (hecho tercero) en la demanda y por el departamento de Córdoba en su contestación.

administrativo que reconoció las cesantías y que fue alegada por la parte demandante (hecho tercero) en la demanda y por el departamento de Córdoba en su contestación.

La entidad territorial (secretaría de educación del departamento de Córdoba) dio respuesta a la anterior reclamación expidiendo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 004853 del 6 de diciembre de 2019, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió por parte de la entidad territorial (secretaría de educación del departamento de Córdoba) el reporte del acto administrativo por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía a favor de la parte demandante, el 20 de febrero de 2020.

Las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 13 de abril de 2020.

El 27 de diciembre de 2021, la parte demandante radicó petición ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, en donde la entidad respondió de forma negativa, al transcurrir tres meses contados desde la presentación de la petición, sin haberse notificado decisión que la resolviera.

En ese contexto, y, en primer lugar, se advierte que el plazo máximo para expedir el acto

desde la presentación de la petición, sin haberse notificado decisión que la resolviera.

En ese contexto, y, en primer lugar, se advierte que el plazo máximo para expedir el acto administrativo reconociendo la cesantía, teniendo en cuenta la petición radicada por la parte demandante solicitando el reconocimiento y pago de la cesantía, es la siguiente:

Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías Vencimiento de los 15 días para expedir el acto administrativo No. Resolución (acto administrativo) Fecha de la resolución acto administrativo 10/10/2019 1/11/2019 004853 6/12/2019

En segundo lugar, y teniendo en cuenta que el acto administrativo no fue expedido dentro del término, según lo dispuesto en la sentencia de unificación (SU) del Consejo de Estado de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), la hipótesis aplicable a este caso es la siguiente:

Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Por lo que, aplicando la hipótesis de la sentencia de unificación, se extraen los siguientes datos:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Por lo que, aplicando la hipótesis de la sentencia de unificación, se extraen los siguientes datos:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240039701

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CO-SC5780-99

Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías Vencimiento del término para expedir el acto (15 días) Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) Día de pago 10/10/2019 1/11/2019 19/11/201 24/01/2020 13/04/2020

En ese orden, el término legal de los setenta (70) días se cumplen el 24 de enero de 2020, comenzando a correr la sanción moratoria a partir del día siguiente, es decir desde el 25 de enero de 2020, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 12 de abril de 2020, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 79 días, a los cuales la parte demandante tiene derecho por pago de sanción moratoria.

Dicho lo anterior, el acto administrativo fue expedido por fuera del término establecido y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente a la ejecutoria del acto

fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo y lo hizo en fecha posterior. Sin embargo, la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FNPSM se tardó 33 días en poner a disposición de la parte demandante el valor por concepto de las cesantías reconocidas, es decir, en un término menor al previsto legalmente, tal y como se detalla a continuación:

Día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo Fecha en que el FNPSM recibió el reporte de la entidad territorial Fecha máxima de pago o disposición del valor por concepto de cesantías reconocidas Día de pago o disposición del valor por concepto de cesantías reconocidas 20/11/2019 20/02/2020 28/04/2020 13/04/2020

Por lo que solo le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora a la entidad territorial departamento de Córdoba. (…)»

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial allegado el día 4 de abril de 2025, el departamento de córdoba interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

El departamento de Córdoba trajo a colación la Ley 91 de 1989 y sostuvo que las

recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

El departamento de Córdoba trajo a colación la Ley 91 de 1989 y sostuvo que las prestaciones que debe pagar el FOMAG, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación, función que se realiza en las entidades territoriales por delegación. Aunado, alegó que la sentencia recurrida carece de motivación, pues, según el artículo 187 del CPACA, en esta se debía hacer un breve resumen de la demanda, su contestación y realizar un análisis críticos de las pruebas. En ese orden, aseguró que salta a l a vista el análisis crítico de las pruebas que reposan en el expediente “con el cual el juez a quo hubiere podido arribar a la conclusión de que en el caso que nos ocupa el pago de la mora le correspondería al Departamento de Córdoba máxime si se tiene en cuenta que habiéndose expedido el acto administrativo dentro de los 70 días en general con los que cuenta la administración para realizar el pago, lo cierto es que la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FNPSM realizo el pago el 13 de abril de 2020 es decir 79 días después de haber recibido el acto administrativo.”.

2 Ver archivo 021RecursoApelacionSentencia.pdf del expediente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240039701

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Finalmente, citó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y adujo que “como quiera que no

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Finalmente, citó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y adujo que “como quiera que no existe norma que establezca un plazo de radicación para pago ante el FOMAGFIDUPREVISORA deberá ser el Ministerio de Educación quien asuma el pago de la mora reclamada por el demandante”.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por el departamento de Córdoba fue admitido mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2025, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativ o del circuito judicial de Montería.

6.2. Impedimento manifestado por integrante de la sala

Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala dual integrada con la doctora María Bernarda Martínez Cruz procede al análisis del impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal, quien considera estar impedida para conocer del pr esente proceso por las siguientes razones:

Según lo expuesto, la magistrada intervino previamente en el trámite, en calidad de Procuradora 190 Judicial I para Asuntos Administrativos, actuando como conciliadora extrajudicial en virtud de lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022. Con fundamento en lo

Procuradora 190 Judicial I para Asuntos Administrativos, actuando como conciliadora extrajudicial en virtud de lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022. Con fundamento en lo anterior, considera que su participación constituye una actuación previa en una instancia anterior, circunstancia que, a su juicio, afecta su habilitación para intervenir como juzgadora en el presente asunto.

El artículo 141 del Código General del Proceso establece como causal de recusación: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” La finalidad de esta causal es salvaguardar la imparcialidad judicial, impidiendo que un juez conozca en grado superior de una decisión previamente adoptada por él mismo o por alguno de sus parientes, lo cual podría comprometer la objetivi dad de su juicio3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 12 de octubre de 2018 (Exp. 11001020300020180117300), precisó que esta causal exige el cumplimiento de dos condiciones concurrentes: (i) que el juez haya realizado una actuación previa identificable de manera objetiva, y (ii) que dicha actuación se haya producido en una instancia anterior, conforme al principio de la doble instancia.

3 Código General del Proceso, Parte General. López Blanco, Hernán Fabio. Bogotá D.C DUPRE Editores Ltda, pág.270-271.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240039701

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En el caso bajo estudio, verificado el expediente, se constata que la participación de la

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En el caso bajo estudio, verificado el expediente, se constata que la participación de la magistrada se limitó a una intervención conciliatoria en sede extrajudicial. Dicha actuación no constituyó conocimiento formal del proceso ni implicó la emisión de pr onunciamiento alguno sobre el fondo del litigio. Además, no tuvo carácter jurisdiccional ni comprometió su independencia o criterio en el ejercicio de su función como juzgadora.

En este contexto, la Sala concluye que no se configura la causal invocada, toda vez que la actuación referida no corresponde a una instancia procesal en los términos exigidos por el artículo 141 del Código General del Proceso. En consecuencia, se declara i nfundado el impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal, quien continuará conociendo del presente proceso en su condición de integrante de la Sala.

6.3. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. Además, determinar si es procedente condenar a su pago a la entidad territorial demandada según la Ley 1955 de 2019.

6.3.1. Marco normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la

debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso

que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 5 Ibídem.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240039701

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CO-SC5780-99

El 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20186 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para

completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de

6 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días

posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300920240039701

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CO-SC5780-99 reconocimiento de estas. Aunado, se dispuso: (i) a prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fomag, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas y (iii) un parágrafo transitorio con el cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para expedir títulos de tesorería (TES), para el pago de las sanciones moratorias a cargo de Fomag, causadas a diciembre de 2019, pero esto se extendió a diciembre de 2023 con la Ley 2294 de 2023, de modo que estos recursos integrarían presupuestalmente el Fomag, pero estarían destinados únicamente a cubrir la obligación que se genere a su cargo por la mora en el pago de cesantías.

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas

El artículo 57 de la referida ley dice:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicament e del pago de las cesantías. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de

2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a

2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán ad ministrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

De la norma transcrita se evidencia que, además de una modificación al procedimiento para reconocer las cesantías consistente en que desde la entrada en vigor de dicha ley la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa en el pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales, la obl igación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado, y, a unque no lo dijo expresamente el legislador, en el parágrafo transitorio se fijó la expedición de TES como una nueva fuente de recursos que estarían destinados al pago de dicha indemnización pecuniaria, cuando esta sea imputable al Fomag, y en todo caso, p or las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que

Fomag, y en todo caso, p or las causadas a diciembre de 2022 -en la versión dada por la Ley 2294 de 2023-, esto para evitar afectar los recursos de las prestaciones sociales que tiene a su cargo el Fomag. La emi

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