TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2024-00450-01 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2024-00450-01 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300920240045001
Demandante: Yulieth Paola Pérez Ruíz Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y
Departamento de Córdoba.
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la s entencia emitida el día 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 de febrero de 2022, frente a la petición presentada el día 30 de noviembre de 2021, ante el Departamento de Córdoba y el Fomag que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a
pago tardío de las cesantías de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índ ice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el 17 de junio de 2021, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reco nocidas a través de Resolución nro. 2759 del 9 de agosto de 2021 y pagadas el día 13 de octubre de 2021.
Dado que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, es decir, tanto el ente territorial como el ente nacional incumplieron con sus obligaciones dentro del plazo establecido por la ley, la actora solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 30 de noviembre de 2021, sin que la entidad se haya pronunciado sobre el particular.
1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00450-01
1 PDF 01 C01. Expediente Digital. En adelante, las demás referencias corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00450-01 2
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos: 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5.° de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación, menciona la demandante que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio ha sufrido demoras significativas, llegando en ocasiones a 4 o 5 años, a diferencia de otros servidores públicos, cuyos pagos se realizan dentro de los 30 días tras la solicitud. Para abordar esta situación, se promulgaron la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que establecen plazos específicos: 15 días para el reconocimi ento y 45 días para el pago tras la expedición del acto administrativo. A pesar de esto, el Fondo Prestacional Del Magisterio ha incumplido estos plazos, lo que genera sanciones equivalentes a un día de salario del docente por cada día de retraso, después de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, según el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Esta ley amplió el plazo para interponer recursos de cinco a diez días. Por lo tanto, el término actual para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días, lo que fundamenta la demanda en este sentido. b) Contestaciones de la demanda.
Por lo tanto, el término actual para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días, lo que fundamenta la demanda en este sentido. b) Contestaciones de la demanda.
La Nación -Fomag2 a través de su apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en la demanda por carecer del sustento fáctico y legal necesario para su prosperidad , debiéndose absolver a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de todo cargo. Asimismo, propuso diversas excepciones, entre ellas, la «ineptitud sustantiva de la demanda»; «litis consorte necesario »; « falta de legitimación en la causa por pasiva »; «improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria» El Departamento de Córdoba3 a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, en el evento de que al demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las prestaciones sociales de los docentes, sino que es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de un docente que se encuentra afiliado a dicho fondo.
Como segundo, la parte accionada indicó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.
Adicionalmente arguyó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere de lo
pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.
Adicionalmente arguyó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, prevaleciendo el procedimiento indicado en esta última por cuanto goza de mayor jerarquía normativa que el citado decreto.
Seguidamente indicó que no toda sanción moratoria que se cause debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será la responsable del pago extemporáneo que se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radica ción o entrega por parte de las Secretarías de Educación Territorial al fondo. En el caso en concreto solicitó al Fomag a que allegara prueba tendiente a demostrar que el retardo ocurrió por causas atribuibles al ente territorial.
En el cierre de sus argumentos propuso varias excepciones como la «falta de legitimación en la causa por pasiva », «discrepancia entre las fechas de solicitud de cesantías », la «la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido».
2 PDF 07 C01. 3 PDF 10 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00450-01 3
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2025, en la cual decidió:
[…]
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c) La sentencia apelada4
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2025, en la cual decidió:
[…] TERCERO. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos fictos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la parte demandante.
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009202400450
Yulieth Pérez Petición presentada el 30 de noviembre de 2021 ante el departamento de Córdoba/Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
CUARTO: Condenar a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el término de los días determinados y que fueron considerados, a los cuales tienen derecho los demandantes en cada uno de los procesos de la referencia. La sanción deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio o en la fecha en que se causó la sanción, dependiendo del caso, sin que sea procedente la indexación de dicha suma. Lo anterior se aplicará para cada caso concreto de la siguiente forma:
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009202400450
Yulieth Pérez Departamento de Córdoba
14 En la fecha en que se produjo el retiro del servicio, es decir en el mes de marzo del año 2021
QUINTO: Ordenar a las entidades condenadas a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el
del servicio, es decir en el mes de marzo del año 2021
QUINTO: Ordenar a las entidades condenadas a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria para cada uno de los casos, por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior se aplicará para cada caso concreto
de la siguiente forma:
1 009202400450 13 de octubre de 2021
[…]
A esos efectos sostuvo que, conforme los antecedentes y revisadas las particularidades del caso, encontró que la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria solicitada. Lo anterior a raíz de las siguientes premisas.
La demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el 17 de junio de 2021 , y la entidad territorial dio respuesta a la anterior reclamación profiriendo el acto administrativo contenido en la Resolución nro. 002759 del 9 de agosto de 2021. En ese orden, señaló que las cesantías fueron puestas a disposición de la parte demandante el 13 de octubre de 2021.
Se indicó en la sentencia de primera instancia, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibió el reporte del acto administrativo por parte del ente territorial el 31 de agosto de 2021.
Se indicó en la sentencia de primera instancia, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibió el reporte del acto administrativo por parte del ente territorial el 31 de agosto de 2021.
En ese contexto, advirtió sobre el plazo máximo con el que contaba el ente territorial para expedir el acto administrativo e hizo los cálculos para llegar a la conclusión que se trata de un acto que no fue expedido dentro del término. De esa forma, mencionó que se debía aplicar la regla de unificación «Acto escrito extemporáneo» de la sentencia de unificación
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CE-SUJ-SII-012-2018, para establecer el momento a partir del cual transcurrió la sanción moratoria. Así,
Fecha de solicitud de reconocimiento de cesantías
Vencimiento del término para expedir el acto (15 días) Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) Vencimiento del término para pago de la cesantía (45 días) Día de pago 17/06/2021 9/07/2021 26/07/2021 28/09/2021 13/10/2021
En ese orden de ideas, el término legal de los 70 días se cumplió el 28 de septiembre de 2021, comenzando a correr la sanción moratoria el día siguiente, es decir, desde el 29 de septiembre de 2021, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora
2021, comenzando a correr la sanción moratoria el día siguiente, es decir, desde el 29 de septiembre de 2021, hasta el día antes en que se colocó a disposición de la parte actora las cesantías, esto es el 12 octubre de 2021, lo que arrojó un total de 14 días de mora a los cuales tiene derecho la parte demandante.
Dicho lo anterior, está acreditado que el Fomag puso a disposición el pago de las cesantías del docente demandante dentro del espacio temporal indicado en la norma tiva que rige el tema en estudio previamente citado. Por tanto, solo le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria a la entidad territorial Departamento de Córdoba.
d) El recurso de apelación5 Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado del Departamento de Córdoba no compartió la decisión de primera instancia, pues, a sus dichos en el acto administrativo que reconoció las cesantías, se expresó como fecha de solicitud el día 21 de julio de 2021 a través del radicado nro. 2021CES054917. En ese orden, al considerar el pago de la prestación se realizó dentro de los 70 días posteriores a la presentación de la solicitud. Por tanto, no hay lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada. Asimismo, señaló que esta resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos, lo que indica que la parte demandante se encontraba conforme con todos los puntos establecidos, incluyendo la fecha de radicación objeto de discordia. e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 1° de septiembre de 20256. En la oportunidad procesal para
e) El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad territorial demandada fue admitido mediante auto del 1° de septiembre de 20256. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante, la Nación–Ministerio de Educación Nacional–Fomag y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
5 PDF 23 C01. 6 PDF 05 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00450-01 5
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
c) Marco normativo y jurisprudencial
el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos,
artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutori a de la decisión (Arts.
7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda i nstancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00450-01 6
76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código
Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00450-01 6
76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores
a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la
Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, e n tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jur ídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el p ago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su
legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el p ago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su incumplimiento, así:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00450-01 7
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), s e deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampl iarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a l a DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regres ivo y
126. En criterio de la Corte, que esta Sala también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regres ivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite d e reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-009-2024-00450-01
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128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesant
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