TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00213-01 (27-08-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00213-01 (27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920250021301
Demandante: MANUEL FERNANDO ÁLVAREZ GUTIÉRREZ
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA
Tema: Impugnación de tutela
Decisión: Confirma
La Sala procede a decidir la impugnación de la sentencia de fecha 18 de julio del año 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez contra el municipio de Montería.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1
Refiere que, conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, tiene derecho a acceder a la información relacionada con los planos arquitectónicos (plantas, fachadas, cortes) y los estudios técnicos del proyecto de intervención sobre el bien de interés cultural denominado Plaza del Mercado Central de Montería, proyecto es adelantado y financiado por la administración municipal.
Sin embargo, aduce que el municipio se ha negado a dar trámite efectivo a su solicitud. Señala que el 22 de mayo de 2025 presentó derecho de petición, solicitando la referida información al secretario de Planeación del Municipio de Montería
Sin embargo, aduce que el municipio se ha negado a dar trámite efectivo a su solicitud. Señala que el 22 de mayo de 2025 presentó derecho de petición, solicitando la referida información al secretario de Planeación del Municipio de Montería (Radicado R202505220140212795), así como a la gerencia del proyecto contratado por la Alcaldía para ejecutar dicha intervención arquitectónica del mercado, a cargo de la sociedad denominada “Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe”.
Informa que el 28 de mayo de 2025, la gerencia del proyecto “Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe” emitió la siguiente respuesta:
“De conformidad con lo establecido en el Convenio Interadministrativo No. CD -SPM642-2024, suscrito entre el Municipio de Montería y Puerta de Oro Empresa de Desarrollo Caribe S.A.S., es preciso aclarar que la administración municipal conserva la titulari dad de la información técnica relacionada con los diseños, planos y estudios del mismo.
1 Ver archivo 001Demanda.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301
Demandante: Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez Demandado: municipio de Montería
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En consecuencia, le informamos que cualquier solicitud de acceso, entrega o divulgación de dicha información deberá ser dirigida directamente a la alcaldía del Municipio de Montería, como entidad competente y custodio de la documentación relacionada con la formulación, planeación y actualización de los diseños del proyecto mencionado.”
Manifiesta que, de la respuesta de la entidad se puede inferir que efectivamente
Municipio de Montería, como entidad competente y custodio de la documentación relacionada con la formulación, planeación y actualización de los diseños del proyecto mencionado.”
Manifiesta que, de la respuesta de la entidad se puede inferir que efectivamente posee la información solicitada, más si se tiene en cuenta que el plazo del convenio administrativo venció el 7 de noviembre de 2024.
Aduce que, vencido el plazo legal de 10 días hábiles, la Alcaldía no respondió el derecho de petición del tutelante, ni verbalmente, ni al correo electrónico bidmalvagu@gmail.com.
Indica que el 9 de junio de 2025, presentó nuevamente un derecho de petición ante la alcaldía de Montería con Radicado Nro. R202506090140214872, en el que reitera su solicitud y expresa su inconformidad por la falta de respuesta , exigió la entrega de la información en un plazo máximo de 3 días hábiles.
1.2. Petición
«1. Solicito que la alcaldía municipal de Montería, a través de su Secretaria de Planeación Municipal, o en su defecto la Secretaria de Infraestructura Municipal de Montería, entregue, en medio magnético o archivo digital, al accionante, en un término no mayor a tres (3) días hábiles, toda la información relacionada con los planos arquitectónicos (plantas, fachadas, cortes) y estudios en general, de que consta el proyecto de intervención arquitectónica y constructiva, del Bien de Interés Cultural del ámbito Municipal, denominado Plaza de mercado central de Montería, o “mercado de los 4 patios”, ubicada en la Carrera 1 #35 -36, que adelanta la actual administración municipal de Montería.
y constructiva, del Bien de Interés Cultural del ámbito Municipal, denominado Plaza de mercado central de Montería, o “mercado de los 4 patios”, ubicada en la Carrera 1 #35 -36, que adelanta la actual administración municipal de Montería.
2. Se acojan las tesis aquí expuestas
3. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política, en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de LEY 1437 DE 2015
(enero 18) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / Capitulo II / Articulo 14 / Numeral 1.»
1.3. Trámite e intervención
La demanda se presentó inicialmente como acción de cumplimiento . Sin embargo, mediante auto del 14 de julio del año en curso 2, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, tras realizar un análisis material e integral de la causa petendi, dispuso dar el trámite de acción de tutela.
En calenda 15 de julio de 20253 el señor Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez allegó memorial en el que adiciona hechos y pruebas a la acción de tutela . Manifiesta que el 8 de julio de 2025 , casi un mes después de presentar su segundo derecho de
2 Ver archivo 004AdmiteTutela.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 006MemorialAccionante.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301
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CO-SC5780-99 petición y siete días hábiles después de interponer la acción de tutela, recibió en su correo electrónico bidmalvagu@gmail.com las dos primeras notificaciones de la administración municipal, respondiendo a sus dos derechos de petición. Aduce que, en diciembre de 2024, el alcalde de Montería afirmó que el proyecto estaba avanzado en un 90% y sería entregado en febrero de 2025.
Sostiene que, según la información de la plataforma SECOP, el convenio Nro. CDSPM-642-224 celebrado entre el municipio de Montería y Puerta de Oro establece un plazo de 6 meses para desarrollar los estudios y diseños del proyecto, con fecha de finalización el 10 de noviembre de 2024.
Finalmente indica:
«Todo lo anteriormente expuesto, tanto en este documento, como en el documento que presente para la acción de cumplimiento, mutada en acción de tutela, se lo comunique en un tercer y último derecho de petición, que envíe el día 9 de Julio de 2025, a la secr etaria de planeación municipal, con radicado No. R202507090140217665 de ese mismo día, haciendo las mismas peticiones que he planteado anteriormente y recordando los plazos que por ley deben acatar para entregarme la información, o sea tres (3) días hábiles, contados desde el siguiente día en que fue radicado este último derecho de petición. Como supuse, se venció el plazo el 14 y hoy 15 de Julio, no obtuve ni siquiera una respuesta por parte de la administración municipal, en mi correo electrónico de comun icaciones
en que fue radicado este último derecho de petición. Como supuse, se venció el plazo el 14 y hoy 15 de Julio, no obtuve ni siquiera una respuesta por parte de la administración municipal, en mi correo electrónico de comun icaciones bidmalvagu@gmail.com, ante mis peticiones, (Ver pantallazo #7 y Documento #8).
Estas comprobadas omisiones, más los vencimientos de términos, por parte de la administración municipal, en el trámite de mis tres derechos de petición, dejan sin valor legal cualquier excusa que se quiera invocar, para no cumplir mis peticiones .»
1.4. Contestación4
El municipio de Montería, por intermedio de su Secretario de Planeación, informó que el 9 de junio de 2025 profirió respuesta de fondo mediante el oficio Nro. SPM -14392025 y, el 11 de junio del mismo año, remitió el oficio Nro. SPM -1499-2025, ambos enviados al correo electrónico suministrado por el tutelante: bidmalvagu@gmail.com.
Manifiesta que en las respuestas se le informó al peticionario que los planos solicitados hacen parte de una consultoría que contrató el municipio de Montería que aún se encuentra en ejecución, por lo que al no estar ejecutada en su totalidad no es posible hacer entrega de esos productos.
Aduce que si bien las respuestas proferidas no fueron positivas para el peticionario, la secretaría ha resuelto de fondo las mismas, sin que sea necesario que profiera una respuesta favorable para el peticionario.
Informa que el tutelante ha hecho un uso indebido del derecho de petición, en la medida en que sus reiteradas solicitudes versan sobre los mismos hechos, lo cual, a
respuesta favorable para el peticionario.
Informa que el tutelante ha hecho un uso indebido del derecho de petición, en la medida en que sus reiteradas solicitudes versan sobre los mismos hechos, lo cual, a su juicio, constituye un abuso de dicho derecho fundamental por parte del señor Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez. Considera, además, que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
4 Ver archivo 010ContestacionTutela.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301
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CO-SC5780-99 1.5. Sentencia de primera instancia5
Mediante providencia de fecha 18 de julio del año 2025, el Juzga do Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En sus consideraciones, el a quo señaló que el Municipio de Montería, mediante los oficios No. SPM-1439-2025, de 9 de junio de 2025, y No. SPM-1499-2025, de 11 de junio de 2025, suscritos por el Secretario de Planeación Municipal, dio respuesta a las peticiones formuladas por el actor. Dichas comunicaciones fueron remitidas al correo electrónico bidmalvagu@gmail.com, el cual coincide con el registrado por el accionante en el escrito de tutela.
Precisa que, si bien en los mencionados oficios figura como fecha de expedición el 9 y 11 de junio del año en curso, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas allegadas
accionante en el escrito de tutela.
Precisa que, si bien en los mencionados oficios figura como fecha de expedición el 9 y 11 de junio del año en curso, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas allegadas por la Alcaldía, las comunicaciones fueron efectivamente enviadas al correo electrónico del tutelante el 8 de julio de 2025.
Aduce que, conforme al contenido de los oficios emitidos por la Alcaldía, se informó que no era posible entregar la información solicitada, en razón a que se encuentra vigente el contrato interadministrativo No. CD -SPM-642-2024, es decir, el mismo se halla en fase de ejecución. En consecuencia, los planos requeridos aún no están completamente definidos, dado que los estudios y diseños se encuentran en proceso de elaboración.
Indica que, si bien la respuesta de la entidad no satisface plenamente lo solicitado por el peticionario, sí constituye una respuesta clara, motivada y de fondo, en la cual se exponen las razones por las que, por el momento, no es posible entregar los documentos requeridos. Además, señala que dicha respuesta fue notificada al tutelante a través del correo electrónico registrado, el día 8 de julio de 2025.
Reitera que, aunque la respuesta contenida en los oficios resulta desfavorable frente a las solicitudes formuladas, ello no implica una vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
Finalmente, indica:
«Por otra parte, en la adición de demanda presentada por el accionante, este manifestó haber radicado un nuevo derecho de petición el 9 de julio de 2025, reiterando las solicitudes ya contenidas en las peticiones previas. Sin embargo, se
«Por otra parte, en la adición de demanda presentada por el accionante, este manifestó haber radicado un nuevo derecho de petición el 9 de julio de 2025, reiterando las solicitudes ya contenidas en las peticiones previas. Sin embargo, se advierte que desde la fecha de su presentación no ha transcurrido aún el término legal previsto para que la administración resuelva la solicitud. Por este motivo, este Despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno frente a dicha petición, ya que, a la fecha, no se co nfigura una vulneración actual y concreta del derecho fundamental invocado.
En conclusión, se considera que, frente a las peticiones inicialmente formuladas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada ya emitió una respuesta clara, de fondo y debidamente motivada, lo cual satisface los requisitos constitucionales y legales exigidos para garantizar el derecho fundamental de petición.»
5 Ver archivo 011Sentencia.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301
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1.6. Impugnación6
Dentro del término legal, la parte demandante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Considera que el a quo incurrió en error al estimar que la sola emisión de una respuesta es suficiente para desvirtuar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Aduce que la respuesta emitida no cumple con los requisitos legales para otorgarle
el a quo incurrió en error al estimar que la sola emisión de una respuesta es suficiente para desvirtuar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Aduce que la respuesta emitida no cumple con los requisitos legales para otorgarle validez, y que tampoco desvirtúa las pruebas aportadas por el actor durante el proceso, cuyo propósito era conocer el desarrollo del proyecto hasta la fecha en que se presentó el primer derecho de petición.
Sostiene que, para que se configure el hecho superado, la entidad receptora de la petición debió ejecutar la conducta solicitada, consistente en la entrega, en medio magnético o a través de correo electrónico, de la información requerida por el tutelante, toda vez que dicha entidad es la responsable de su custodia y conservación.
Expone que, si bien es cierto que la Secretaría de Planeación respondió el derecho de petición el 8 de julio de 2025, a través del correo electrónico registrado, dicha actuación no puso fin a la vulneración alegada, dado que la finalidad del petitum era obtener información que, en todo caso, debía obrar en poder de la entidad.
Reitera que los plazos legales para responder los derechos de petición no son relativos ni potestativos para ninguna entidad o persona, y que dichos términos no se cuentan a partir de la fecha de elaboración del documento de respuesta, sino desde su notificación efectiva al solicitante.
Anexa un nuevo derecho de petición, de fecha 22 de julio de 2025, radicado bajo el número R202507220140219496, posterior al fallo de tutela, presentado ante la Secretaría de Planeación, mediante el cual solicita información adicional relativa al mismo contrato en cuestión.
Finalmente, solicita que se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos
Secretaría de Planeación, mediante el cual solicita información adicional relativa al mismo contrato en cuestión.
Finalmente, solicita que se revoque el fallo impugnado y se amparen los derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos y de control social del suscrito.
1.7. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
6 Ver archivo 013Impugnacion.pdf en expediente digital.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribu nal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Debe indicarse que en el caso sub examine el señor Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado amerita ser confirmada, o si, por el
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se impone su revocatoria para, en su lugar, ordenar el amparo del derecho fundamental invocado por el actor.
Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la Petición , iii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, iv) Caso concreto.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo
otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
✓ Legitimación en la causa por activa
Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301
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En este caso el señor Manuel Fernando Álvarez Gutiérrez se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración del derecho fundamental de petición.
✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El municipio de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que el derecho de petición formulado por el demandante se dirige a esa entidad territorial.
✓ Examen de inmediatez
El municipio de Montería se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que el derecho de petición formulado por el demandante se dirige a esa entidad territorial.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez constituye un requisito de procedencia de la acción de tutela, concebido como una garantía para que dicho mecanismo opere de forma rápida, inmediata y eficaz en la protección de derechos fundamentales.
En el sub examine, se verifica el cumplimiento de este requisito, toda vez que el tutelante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, en relación con las solicitudes presentadas los días 22 de mayo y 9 de junio de 2025. Al no obtener respuesta, interpuso la acción de tutela el 26 de junio de 2025, configurándose así una omisión administrativa de carácter continuado.
✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
Por último, la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
La Corte Constitucional 7 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito.
encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito.
2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de Petición
Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en
7 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301
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CO-SC5780-99 ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”
De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen derecho a formular solicitudes ante las autoridades competentes y a obtener una respuesta pronta y completa. A su vez, la administración está obligada a responder de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
las autoridades competentes y a obtener una respuesta pronta y completa. A su vez, la administración está obligada a responder de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional en sentencia T -044 de 2019 8 dispuso que, para que pueda considerarse satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características:
«(i) Prontitud . Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”
(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.» -Destacado de la sala-
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela . Ello debe ser acreditado.» -Destacado de la salaSegún la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho. Así se ha señalado:
«emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»9
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, así lo indica:
«Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)»
8 Corte Constitucional en Sentencia T-044 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300920250021301
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La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le
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La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.
El núcleo esencial del derecho de petición radica en la obtención de una respuesta pronta y oportuna. No obstante, resulta necesario precisar que el amparo de este derecho no se extiende al contenido material de la respuesta, en tanto que una contestación, incluso si resulta negativa frente a lo solicitado, siempre que sea emitida en tiempo, de manera clara y de fondo, satisface la garantía del derecho fundamental de petición. Al respecto, el Consejo de Estado, mediante providencia identificada con el radic ado No. 11001 -03-15-000-2020-04387-00, del 19 de diciembre de 2020, efectuó la siguiente precisión:
«En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre
petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.»
En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 56, establece que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio. Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA 10 establece el deber de las autoridades de tramitar las peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 511 del mismo código.
En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucion al establece que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los
10 “ARTÍCULO 7o. DEBE
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