TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00330-01 (07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00330-01 (07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 04

MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción Tutela Expediente 23001333300920250033001 Accionante María Fernanda Guarín Palomino Accionado Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Decisión Confirma Sentencia

La Sala Procede a resolver la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo de tutela del 6 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES.

a) Hechos. La joven, María Fernanda Guarín Palomino, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Rentra Joven, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación, dignidad humana, igualdad y debido proceso. La accionante manifiesta ser estudiante de la Universidad de Córdoba, en el programa de Ingeniería Industrial, además de pertenecer al grupo B1 del Sisbén IV; expresa que se domicilia en el municipio de San Juan de Betulia – Sucre, lo cual la obliga a trasladarse a la ciudad de Montería para poder cursar sus estudios, además de asumir gastos de pensión, alimentación, trasporte y demás insumos básicos para su educación y estadía en la ciudad, gastos para los cuales no dispone de recursos suficientes para ser cubiertos. De la misma forma, manifiesta que es beneficiaria del programa Renta Joven de

alimentación, trasporte y demás insumos básicos para su educación y estadía en la ciudad, gastos para los cuales no dispone de recursos suficientes para ser cubiertos. De la misma forma, manifiesta que es beneficiaria del programa Renta Joven de Prosperidad Social, expone que se encuentra n retenidos cobros correspondientes a los periodos IES 2024-1 R2, 2024-2 R1 y 2024-2 R2, los cuales suman la totalidad de un millón doscientos mil pesos (1.200.000); pese a varios intentos de comunicación con Prosperidad Social no ha sido posible el cobro de dichos recursos, lo cual ha agravado su situación económica.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001

b) Pretensiones Con la acción de tutela solicitó la accionante protección a sus derechos f undamentales al mínimo vital, educación, dignidad humana, igualdad y debido proceso, en consecuencia, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el pago inmediato de los giros acumulados por el valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), de la misma forma, se ordene disponer el giro de los recursos directamente a la Cartera Digital BICO del Banco Agrario aportado por la accionante o en su defecto a otro medio electrónico . Finalmente solicita se ordene a las entidades accio nadas adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y normalidad de los pagos subsiguientes del programa. c) Contestación

Departamento Administrativo de la Prosperidad Social En la contestación por la entidad accionada, se expone que la accionante es beneficiaria del programa Renta Joven y cumplió con los compromisos de matrícula y permanencia,

c) Contestación

Departamento Administrativo de la Prosperidad Social En la contestación por la entidad accionada, se expone que la accionante es beneficiaria del programa Renta Joven y cumplió con los compromisos de matrícula y permanencia, razón por la cual se efectuó la liquidación de los incentivos monetarios en los ciclos operativos correspondientes. Sin embargo, se indica que en el ciclo 6 de 2024 se ordenó el pago por excelencia y permanencia 2024-1 R2 por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) no obstante, se ordenó el no pago por mejora de condiciones socioeconómicas, a jóvenes pertenecientes a familias cuyos ingresos s uperaron la línea de pobreza establecida por el Departamento Nacional de Planeación – DANE en 2024, razón por la cual no se le efectuó el pago del incentivo a la accionante. Afirma que en el ciclo 1 de 2025 correspondiente a el pago 2024 -2 R1, fue programa do para pago en la modalidad GIRO por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000) teniendo en cuenta que la joven pertenece al régimen de transición del programa de Renta Joven, el Comité Operativo del Programa tom ó la decisión de levantar la suspensión de manera automática y la entrega de los incentivos no cobrados en el ciclo anterior, por un valor total de ochocientos mil pesos ($800.000); a pesar de esto, sostiene la entidad que no se acreditó el cobro, debido a situaciones administrativas relacionadas con la transición del programa. En relación al ciclo No. 2 de 2025 que fue llevado a cabo en julio del mismo año, se realizó el cargue de permanencia y excelencia 2024 -2 R2 correspondiente al final del segundo

programa. En relación al ciclo No. 2 de 2025 que fue llevado a cabo en julio del mismo año, se realizó el cargue de permanencia y excelencia 2024 -2 R2 correspondiente al final del segundo semestre de 2024, en el cual se programó GIRO por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000); en consecuencia a la situación presentada en el ciclo operativo anterior, Prosperidad Social nuevamente programó para ser pagado el valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), monto correspondientes a 2024-1 R2 (no cobrada), 2024-2 R1 (no cobrada), 2024-2 R2 (ciclo ordinario). La entidad señala que adelantó diversas actuaciones para garantizar el cobro, tales como publicación de fechas y puntos de pago en canales oficiales, campañas de SMS, correos electrónicos y llamadas, además de habilitar traslados de municipio. También se informaImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001

que la accionante no inscribió oportunamente su producto financiero, pese a las campañas realizadas, y que no efectuó el cobro cuando se normalizó la o peración en el ciclo 2 de 2025. Sigue diciendo que actualmente la accionante se encuentra suspendida desde el 29 de agosto de 2025 por inconsistencia en el documento de identidad, detectada en cruce con la Registraduría Nacional, lo que impide la entrega de transferencias monetarias. La entidad precisa que la beneficiaria debía gestionar la novedad para corregir sus datos en las fechas establecidas, sin que ello se haya realizado. Finalmente, Prosperidad Social solicita negar el amparo por inexistencia de vulneración de

precisa que la beneficiaria debía gestionar la novedad para corregir sus datos en las fechas establecidas, sin que ello se haya realizado. Finalmente, Prosperidad Social solicita negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y, de manera subsidiaria, se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas y que no se acredita perjuicio irremediable.

d) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Judicial Montería, resolvió conceder el amparo al derecho fundamental a la educación invocado por la accionante, ordenando a la acciona para que concediera a la actora la posi bilidad de actualizar sus datos básicos correspondientes a su documento de identidad, a fin de que sea normalizado su estatus dentro del programa renta joven y, una vez efectuado ello, estudiara la posibilidad de poner a disposición de la actora los incent ivos reconocidos pero no cobrados, en especial, aquellos en los cuales se encontraba normalizada la operación del programa Renta Joven Ciclo No. 6 de 2024 y No. 1 de 2025. En sustento de su decisión consideró que “no es posible de las pruebas obrantes dentro del plenario determinar la razón por la cual, a pesar de haberse puesto a disposición de la accionante los giros correspondientes y encontrarse ella enterada de los mismos, al remitir copia de la liquidación y manifestarlo dentro del escrito de tutela, no le ha sido posible efectuar los cobros correspondientes. Pues simplemente manifiesta que la han hecho movilizarse de un lugar a otro sin que haya podido hacerse efectivo el cobro, pero no manifiesta la razón por la cual ello se presenta. No

simplemente manifiesta que la han hecho movilizarse de un lugar a otro sin que haya podido hacerse efectivo el cobro, pero no manifiesta la razón por la cual ello se presenta. No obstante, del escrito de la contestación y el pronunciamiento de los hechos y pretensiones, es posible inferir que la situación de encontrarse suspendida del programa por no haber efectuado el cambio o actualización del documento de identificación al haber alcanzado la mayoría de edad y haberle sido reconocido inicialmente el incentivo con la tarjeta de identidad como documento de identificación, es la causa. Y pese a que la actora no demostró que el trámite dispuesto para ello lo hubiese realizado y/o que no haya sido posible efectuarlo y las razones de ello, la situación persiste. Lo cierto es que es necesario que la entidad permita que dicha circunstancia sea subsanada como garantía de la accesibilidad al derecho a la educación de la actora, motivo por el cual, se otorgará el amparo al derecho fundamental a la educación y se ordenará a la entidad demandada que permita que la actora efectúe la actualización de su documento de identidad en el sistema, de manera que pueda normalizar su estatus de beneficiaria dentroImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001

del programa Renta Joven, a efectos de poder contar con la posibilidad de efectuar los cobros correspondientes a los incentivos monetarios que se causen en el futuro. Ahora bien, como quiera que es posible que la circunstancia antes anotada sea la causa de que la actora no haya podido acceder al cobro de los incentivos monetarios reconocidos a su favor en los tres últimos ciclos, se hace necesario que una vez surtida la subsanación de la inconsistencia en la documentación ampliamente referenciada, se analice la viabilidad

que la actora no haya podido acceder al cobro de los incentivos monetarios reconocidos a su favor en los tres últimos ciclos, se hace necesario que una vez surtida la subsanación de la inconsistencia en la documentación ampliamente referenciada, se analice la viabilidad de poner a su disposición de la accionante los incentivos reconocidos no cobrados, en especial, aquellos en los cuales no se encontraba normalizada la operación del programa Renta Joven Ciclo No. 6 de 2024 y No. 1 de 2025. A fin de que al asegurar el acceso a ello, se pueda garantizar la continuidad en su educación superior, pues si bien al no haberse demostrado que dichos recursos sean necesarios para su subsistencia tal como lo predica en el escrito de la demanda, ya que solo se limitó a aportar constancia de que su calificación en el Sisbén es B1, su permanencia en el programa Renta Joven y la calificación como persona perteneciente a población vulnerable conforme la ficha del Sisbén antes referenciada, conlleva al despacho a que se adopten las medidas necesarias a fin de que se garantice el acceso a los programas establecidos por el Estado para garantizar la accesibilidad a la educación y, por ende, su garantía como derecho fundamental”.

e) Impugnación El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugna el fallo de primera instancia, manifestando su total desacuerdo con la decisión del juez. Al respecto señala que el juez de primera instancia realizó un análisis incorrecto e incompleto de las pruebas aportadas por la entidad, lo que lo condujo a concluir erróneamente que Prosperidad Social vulneró derechos fundamentales de la accionante, pese a que la entidad acreditó haber actuado conforme a la normativa vigente del programa Renta Joven.

aportadas por la entidad, lo que lo condujo a concluir erróneamente que Prosperidad Social vulneró derechos fundamentales de la accionante, pese a que la entidad acreditó haber actuado conforme a la normativa vigente del programa Renta Joven. Así mismo, señala que no se conf iguró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados (educación, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso), dado que la suspensión de la accionante obedeció a una causal objetiva y reglada: “inconsistencias en los datos de identi ficación frente a los cruces con la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Se argumenta que el fallo desconoce que, conforme a la Resolución 00137 de 2024, es obligación del beneficiario autogestionar las novedades relacionadas con la actualización de datos personales dentro de los plazos y canales definidos por el programa. La accionante fue informada oportunamente de dicho procedimiento y no lo realizó en los términos establecidos. Adicionalmente sostiene que se desconocieron las reglas de funcionamiento, cronogramas y límites operativos del programa, ordenando medidas que alteran su aplicación general y afectan los principios de igualdad y debido proceso frente a otros beneficiarios en condiciones similares Por último, Se plantea que la tutela fue utilizada de manera indebida para obtener el pago de transferencias monetarias, finalidad para la cual el ordenamiento jurídico y laImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001

jurisprudencia constitucional han señalado que la acción resulta improcedente, al existir otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos.

f) Memorial de cumplimiento de fallo La accionada, allegó escrito de informe de cumplimiento del fallo de tutela, en el cual

otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos.

f) Memorial de cumplimiento de fallo La accionada, allegó escrito de informe de cumplimiento del fallo de tutela, en el cual manifiesta que la joven actora mediante el aplicativo “CAMBIO DATOS BÁSICOS PERSONA” cargó su cedula de ciudadanía, teniendo en cuenta que este es el documento idóneo, manifiesta que, desde el Grupo Interno de Trabajo de Transferencias para Jóvenes de Posteridad Social, se realizó la aprobación de dicha novedad. Con respecto a la entrega de los pagos no cobrados, manifiesta la entidad que para la fecha todavía están dentro de los términos otorgados por la Unidad Judicial para pronunciarse respecto a la posibilidad de poner a disposición de la actora los incentivos reconocidos no cobrados.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. a) Admisión.

Por auto de 17 octubre del 2025, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , contra el fallo de tutela de fecha 6 de octubre del 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería.

III. CONSIDERACIONES.

a) Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a este Despacho, en la presente oportunidad, determinar si la decisión adoptada por el Juez de primera instancia fue acertada al tutelar el derecho fundamental a

b) Problema Jurídico Corresponde a este Despacho, en la presente oportunidad, determinar si la decisión adoptada por el Juez de primera instancia fue acertada al tutelar el derecho fundamental a la educación invocado por la accionante, o si, por el contrario, se está ante un supuesto de improcedencia de la acción de tutela. c) Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela , la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ir) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues la joven María Fernanda Guarín Palomino procura obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos por la entidad accionada, al no poder cobrar los pagos de subsidio de Renta Joven. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , refiere a quien va dirigida la acción

los derechos fundamentales presuntamente transgredidos por la entidad accionada, al no poder cobrar los pagos de subsidio de Renta Joven. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , refiere a quien va dirigida la acción de tu tela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encuentra legitimado en la causa por pasiva en la medida que esta fue la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no garantizan el cobro efectivo de los incentivos económicos derivados del programa Renta Joven. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, para lo cual se requiere acudir al mecanismo en un tiempo justo y moderado. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para

judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental a la educación, dignidad humana, igualdad y debido proceso, hay lugar a resolver la acción de tutela. d) Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Derecho fundamental a la educación y debido proceso

En reiterada jurisprudencia, el alto Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la educación es de naturaleza fundamental. Ello en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza. Este derecho tiene unaImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001

estrecha relación con la dignidad humana al permitir la concreción de un plan de vida y la realización de las capacidades de la persona. Según los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución, el derecho a la educación presenta una faceta prestacion al. Esto implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional. De igual modo, en los artículos 70 y 71 de la Constitución, se establece la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. Se instituye la obligación de fomentar el acceso de todos los colombianos en igualdad de oportunidades a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de la educación permanente.

Se instituye la obligación de fomentar el acceso de todos los colombianos en igualdad de oportunidades a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de la educación permanente. La Corte Constitucional ha reiterado que el núcleo esencial de esta prerrogativa comprende las dimensiones señaladas en precedencia, de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidadhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-17722.htm. En este ámbito, el disfrute efectivo del derecho a la educación supone que las cuatro dimensiones confluyan; tal como lo dispuso el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas. En primer lugar, se encuentra la disponibilidad. Esta supone que deben existir instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente. En segundo lugar, la accesibilidad. Esta implica que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos y todas. La accesibilidad incorpora tres dimensiones que coinciden parcialmente. Por una parte, la no discriminación se refiere a que la educación debe ser accesible a todas las personas, especialmente a los grupos más vulnerables, sin discriminación por ningún motivo . La accesibilidad material implica que la educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable o por medio de la tecnología moderna. Por su parte la accesibilidad económica se refiere a que la educación ha de estar al alcance de todos y todas. La accesibilidad adquiere gran relevancia porque se trata de asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasión del estado de vulnerabilidad o por motivos geográficos y económicos.

todas. La accesibilidad adquiere gran relevancia porque se trata de asegurar que todas las personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad, sin que les sean impuestas barreras con ocasión del estado de vulnerabilidad o por motivos geográficos y económicos. En tercer lugar, la aceptabilidad se refiere a la forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, de manera que todos han de ser aceptables para los estudiantes. Finalmente, la adaptabilidad implica que la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y responder a los requerimientos de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. Ha indicado que, debido a su faceta prestacional, la garantía del derecho a la educación es de carácter progresivo. Esto implica para el Estado la obligación inmediata de adoptarImpugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001

medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable), para lograr una mayor realización del derecho en cuestión. Lo que conlleva la prohibición de discriminación, la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido[. Si bien la obligación estatal en materia de educación se limita según el nivel de enseñanza con base en el principio de progresividad, corresponde encauzar el acceso paulatino de las personas a los distintos niveles de escolaridad. Asimismo, conviene precisar que, dentro de la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho, se encuentra la obligación de procurar el acceso progresivo de las personas a

las personas a los distintos niveles de escolaridad. Asimismo, conviene precisar que, dentro de la necesidad de adoptar medidas positivas para lograr una mayor realización del derecho, se encuentra la obligación de procurar el acceso progresivo de las personas a las universidades o instituciones de educación superior mediante la adopción de ciertas estrategias. Estas pueden consistir en: facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior o la garantía de que progresivamente se amplíe el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio. La Corte ha establecido que el mandato de la progresividad se traduce en el compromiso gradual de t odas las autoridades de garantizar el acceso y la gratuidad de la formación superior. Eso significa que deben adoptar los mecanismos financieros pertinentes que estimulen el ingreso y permanencia de los estudiantes. En síntesis, la educación es una prerrog ativa de carácter fundamental, su faceta prestacional está condicionada a la disponibilidad de recursos económicos, lo que implica que la obligación en la materia se limite según el nivel de enseñanza. Al mismo tiempo, constituye un servicio público que impone la necesidad estatal de fomentarla y promoverla en condiciones de igualdad. Según el principio de progresividad, la enseñanza superior deberá ser garantizada en forma gradual y paulatina de manera que el Estado (en todos sus niveles y competencias) deberá adoptar los mecanismos financieros que estimulen su acceso y permanencia. En consecuencia, la educación es un derecho fundamental progresivo que tiene unos mínimos que son de garantía inmediata. Dentro de estos, la accesibilidad implica que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todas las personas.

En consecuencia, la educación es un derecho fundamental progresivo que tiene unos mínimos que son de garantía inmediata. Dentro de estos, la accesibilidad implica que las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todas las personas. A su vez la accesibilidad financiera impone que la educación ha de estar al alcance de todos y todas1. De igual forma, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, cuya protección se establece en el artículo 29 de la Constitución Política, así como en los artículos 8 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Mediante la Sentencia SU-397 de 2021, la Sala Plena reiteró su jurisprudencia, según la cual “(…) el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo”. En el mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha reconocido que

1 Corte Constitucional – Sentencia T 177 de 2022Impugnación Acción de Tutela Expediente: 23001333300920250033001

el derecho a las “ garantías judiciales” se hace extensible a los procesos de naturaleza administrativa2.

  • Del derecho al mínimo vital

El derecho al Mínimo Vital la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-184 de 2009 reitera que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues constituye la porción de los ingresos que están destinados a la financiación de sus

que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues constituye la porción de los ingresos que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliari os, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.

Ahora bien, aunque existen diferencias cualitativas en torno al mínimo vital, esto no significa que cualquier variación en los ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de este derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una persona tiene mejores ingresos que otras. Esto último no es exclusivo del mínimo vital, por el contrario, también se evidencia en la obligación alimentaria del derecho civil. Según el Código Civil, en el artículo 413, existen dos clases de alimentos: los congruos y los necesarios; siendo los primeros aquellos “(…) que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (…)”, y los segundos aquellos “(…) que dan lo que basta para sustentar la vida (…)”, incluyendo en ambos casos la posibilidad de educación y formación profesional o de cualquier oficio. En este orden de ideas, la misma legislación civil contempla la noción de carga soportable, pues el artículo 420 de dicho Código establece que “(…) los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.”

  • Del derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 133 de la Constitución Política

subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.”

  • Del derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 133 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. A sí, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional 4, el precitado derecho ofrece dos (2) dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es

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