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TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00400-01 (23-01-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00400-01 (23-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

____________________________________________________________________

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Radicación: 23001333300920250040001

Accionante: Dinah Luz Otero Zuñiga Accionados: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), CK Comercializadora S.A.S.

Vinculados: Banco Popular S.A., Apex Asset Management S.A.S.

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la señora Dinah Luz Otero Zuñiga contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y el debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de los descuentos efectuados sobre su mesada pensional, los cuales fueron inicialmente autorizados por la propia accionante con ocasión del crédito de libranza adquirido por concepto de una libranza.

II. ANTECEDENTES

1. Derecho fundamental invocado

La parte accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso, los cuales estima vulnerados por la continuidad de descuentos sobre su mesada pensional, pese a la inexistencia de orden judicial o acreedor legitimado que los respalde.

2. Solicitud de amparo

vida digna, seguridad social y debido proceso, los cuales estima vulnerados por la continuidad de descuentos sobre su mesada pensional, pese a la inexistencia de orden judicial o acreedor legitimado que los respalde.

2. Solicitud de amparo

Solicitó que se ordenara a Fiduprevisora S.A. la suspensión inmediata de todo descuento efectuado con fundamento en el pagaré No. 31003260002885, suscrito a favor del Banco Popular S.A., mediante el cual autorizó descuentos por libranza sobre su mesada pensional; la devolución de los valores descontados con posterioridad al 2 de septiembre de 2025; y la adopción de medidas necesarias para garantizar la protección de su mínimo vital y seguridad social.

3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

La señora Dinah Luz Otero Zuñiga es pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y recibe su mesada a través de Fiduprevisora S.A. En el año 2016Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920250040001

CO-SC5780-99 suscribió un pagaré a favor del Banco Popular S.A., autorizando descuentos por libran za. Dicho título fue base de un proceso ejecutivo que culminó por desistimiento tácito mediante auto del 2 de septiembre de 2025, con orden expresa de levantar las medidas cautelares. Con posterioridad, el Banco Popular informó a la accionante que la oblig ación había sido vendida a Apex Asset Management S.A.S. y que no existían productos vigentes a su cargo.

auto del 2 de septiembre de 2025, con orden expresa de levantar las medidas cautelares. Con posterioridad, el Banco Popular informó a la accionante que la oblig ación había sido vendida a Apex Asset Management S.A.S. y que no existían productos vigentes a su cargo. No obstante, Fiduprevisora continuó efectuando descuentos, aduciendo que solo podían ser suspendidos a solicitud del acreedor, remitiendo a CK Comercia lizadora S.A.S., sin acreditar orden judicial ni legitimación alguna.

4. Pronunciamiento de la entidad accionada

Fiduprevisora S.A. manifestó, a través de respuesta administrativa previa al trámite constitucional, que en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio carece de competencia para suspender de manera unilateral los descuentos registrados en la nómina pensional, por cuanto —según indicó— únicamente las entidades acreedoras con código de descuento activo o una autoridad judicial pueden ordenar la inclusión, modificación o suspensión d e los mismos. En tal sentido, sostuvo que su actuación es meramente operativa y reglada, y que cualquier solicitud debía ser elevada directamente ante la entidad beneficiaria del descuento, esto es, CK Comercializadora S.A.S., sin pronunciarse sobre la exi stencia de orden judicial vigente ni sobre la legitimación material del supuesto acreedor.

Apex Asset Management S.A.S., entidad vinculada al trámite debido a la supuesta cesión de la obligación crediticia, tampoco ejerció su derecho de contradicción ni aportó elemento probatorio alguno que demostrara su calidad de acreedor legítimo o la existencia de instrucción válida para continuar con los descuentos sobre la mesada pensional.

de la obligación crediticia, tampoco ejerció su derecho de contradicción ni aportó elemento probatorio alguno que demostrara su calidad de acreedor legítimo o la existencia de instrucción válida para continuar con los descuentos sobre la mesada pensional.

CK Comercializadora S.A.S., pese a haber sido debidamente notificada, no pre sentó contestación alguna dentro del término concedido, guardando silencio absoluto frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, sin acreditar la existencia de vínculo contractual con la accionante, título valor vigente, cesión del crédito o autorización que justificara la percepción de los recursos descontados.

Banco Popular S.A., por su parte, allegó escrito solicitando su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es destinatario actual de los descuentos y no ha desplegado conducta alguna que pueda calificarse como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que la obligación fue objeto de venta de cartera a favor de Apex Asset Management S.A.S. y que, en la actualidad, la señora Dinah Luz Otero Zuñiga no registra productos ni obligaciones vigentes con dicha entidad.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920250040001

CO-SC5780-99

5. Fallo de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, al tratarse —a su juicio— de un conflicto de naturaleza contractual y económica susceptible de ser ventilado ante otras autoridades judiciales o administrativas.

de tutela al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, al tratarse —a su juicio— de un conflicto de naturaleza contractual y económica susceptible de ser ventilado ante otras autoridades judiciales o administrativas.

6. Impugnación

La accionante impugnó la decisión al considerar que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues, pese a reconocer la terminación del proceso ejecutivo que daba origen a los descuentos y la inexistencia de una orden judicial vigente, no extrajo las consecuencias constitucionales derivadas de tales hechos. Señaló, además, que el juez de primera instancia aplicó de manera errada el principio de subsidiariedad, al encuadrar el debate como una simple controversia contractual, desconociendo que no existe discusión vigente sobre la obligación crediticia, sino una actuación administrativa carente de soporte legal. Finalmente, sostuvo que se omitió la especial protección constitucional de la mesada pensional, en tanto los descuentos continúan practicándose sin acreedor legitimado ni acto administrativo que los respalde, lo cual afecta de manera directa y actual su mínimo vital como pensionada y adulta mayor.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva

desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto la acción de tutela resulta procedente, en atención a que fue rechazada en primera instancia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad al considerarse que la controversia podía ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales o administrativos. Sup erado dicho análisis, y solo en el evento de concluirse que el amparo constitucional es procedente, deberá establecerse si la continuidad de los descuentos efectuados sobre la mesada pensional de la accionante, inicialmente autorizados mediante un Crédito de libranza sePágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920250040001

CO-SC5780-99 encuentran debidamente realizados por la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o caso contrario se están vulnerando sus derechos fundam entales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso al realizarse los mismos.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

La Constitución Política consagra la pensión como una prestación de carácter irrenunciable

vital, a la seguridad social y al debido proceso al realizarse los mismos.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

La Constitución Política consagra la pensión como una prestación de carácter irrenunciable y de naturaleza alimentaria (artículo 48), orientada a garantizar condiciones de vida digna a quienes han cesado en su actividad laboral. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 100 de 1993 reconoce la especial protección de las mesadas pensionales y su destinación prioritaria a la satisfacción del mínimo vital del pensionado.

Por su parte, la Ley 1527 de 2012 reguló los créditos de libranza o descuento directo, estableciendo que estos deben fundarse en una autorización expresa, clara e informada del titular de la prestación, la cual faculta a la entidad pagadora para efectuar los descuentos directamente de la mesada pensional mientras la obligación crediticia se encuentre vigente y dentro de los límites legales. En particular, el numeral 5° del artículo 3° de dicha ley dispone que, en el caso de los pensionados, los descuentos no pueden afectar más del cincuenta por ciento (50%) del valor neto de la pensión, una vez realizados los descuentos de ley.

En materia jurisprudencial, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-482 de 2023, precisó que las controversias relacionadas con la existencia, vigencia, extinción o liquidación de obligaciones derivadas de créditos de libranza corresponden, por regla general, al ámbito contractual y deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria o las autoridades administrativas competentes, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir aspectos propios del negocio jurídico.

contractual y deben ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria o las autoridades administrativas competentes, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir aspectos propios del negocio jurídico.

En dicha providencia, la Corte destacó que los desc uentos efectuados sobre la mesada pensional no vulneran per se derechos fundamentales cuando (i) se realizan con base en una autorización expresa otorgada por el pensionado, (ii) se mantienen dentro de los límites legales previstos en la Ley 1527 de 2012 y (iii) no se acredita una actuación arbitraria o abusiva de la entidad encargada de efectuar el descuento. Así mismo, reiteró que la sola afectación económica derivada del cumplimiento de una obligación crediticia válidamente adquirida no constituye, por s í misma, una vulneración del mínimo vital que habilite la intervención del juez constitucional, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una actuación manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920250040001

CO-SC5780-99 3.4. Análisis y conclusiones

3.4.1. Procedencia de la acción de tutela.

La Sala advierte que el problema jurídico propuesto exige, en primer término, examinar la procedencia de la acción de tutela, particularmente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al considerar que la controversia planteada debía ser ventilada ante otros mecanismos judiciales o administrativos ordinarios.

subsidiariedad, dado que el juez de primera instancia declaró la improcedencia del amparo al considerar que la controversia planteada debía ser ventilada ante otros mecanismos judiciales o administrativos ordinarios.

Para dicho análisis, resulta pertinente resaltar que la accionante prete nde no discutir los aspectos propios del negocio jurídico crediticio —esto es, la existencia, vigencia o extinción de la obligación —, los cuales determinó el A -quo carecían de relevancia constitucional y contaban con mecanismos judiciales ordinarios idóneo s y eficaces para su resolución. El supuesto fáctico y jurídico que ahora se examina a efectos de estudiar el requisito de subsidiaridad se centra respecto la legalidad de las actuaciones de la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora de l Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto los descuentos realizados sobre la nómina pensional del accionante, y conforme a ello se cuestiona el debido proceso en la actuar de la Fiduprevisora S.A. – FOMAG.

Sobre lo anterior se advierte que la accionante previo a esta acción constitucional, presentó petición ante la dirección de prestaciones económicas de Fiduprevisora S.A. expidió la respuesta a solicitud de radicado No. 20251083006206911 de 9 de noviembre de 2025 el cual va dirigida a Dinah Otero, donde indicó que no era viable su solicitud de suspensión del descuento, por cuánto son las entidades con código de descuento por nómina de pensionados y/o por orden judicial, las únicas competentes de ordenar la su spensión, inclusión y/o modificación de los descuentos registrados en la nómina pensional, motivo por

del descuento, por cuánto son las entidades con código de descuento por nómina de pensionados y/o por orden judicial, las únicas competentes de ordenar la su spensión, inclusión y/o modificación de los descuentos registrados en la nómina pensional, motivo por el cual, le fue sugerido trasladar su solicitud a dicha entidad que le vendió la obligación.

De este modo, a diferencia del escenario analizado en la Sen tencia T-482 de 2023, la controversia planteada no se dirige a discutir la existencia, cuantía o extinción de una obligación crediticia vigente, sino a cuestionar la legalidad constitucional de una actuación administrativa consistente en mantener descuento s sobre una mesada pensional que considera la accionante sin la existencia de orden judicial, de acreedor legitimado y de un título ejecutivo eficaz que los respalde.

En este contexto, la Sala concluye que el medio ordinario de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz para conjurar la vulneración alegada, en tanto la afectación al mínimo vital y al debido proceso administrativo se produce de manera actual y continuada con cada descuento practicado, y no se encuentra supeditada a la resolución de una co ntroversiaPágina 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920250040001

CO-SC5780-99 contractual, sino ante la alegada cesación inmediata de una actuación administrativa carente de sustento legal. Por lo anterior, se tiene por superado el requisito de subsidiariedad, habilitándose el estudio de fondo del asunto.

3.4.2. Legalidad de los descuentos efectuados sobre la mesada pensional

carente de sustento legal. Por lo anterior, se tiene por superado el requisito de subsidiariedad, habilitándose el estudio de fondo del asunto.

3.4.2. Legalidad de los descuentos efectuados sobre la mesada pensional

Superado el análisis de procedencia, la Sala procede a examinar el fondo del asunto, con el fin de establecer si los descuentos efectuados sobre la mesada pensional de la accionante vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado que:

a) La señora Dinah Luz Otero Zuñiga, quien actualmente cuenta con 65 años de edad, suscribió la orden de descuento de salarios, prestaciones sociales y/o mesadas pensionales No. 31003260002885 a favor del Banco Popular S.A., mediante la cual adquirió un crédito de libranza por valor de $119.914.236, autorizando la deducción de 108 cuotas mensuales de $1.110.317, a partir del mes de junio de 2016, directamente sobre su mesada pensional.

b) Con fundamento en dicho pagaré y en la autorización de libranza otorgada, el Banco Popular S.A. promovió proceso ejecutivo identificado con el radicado 23001400300220190046200, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería – Córdoba.

c) Mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el citado despacho judicia l decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, en caso de no existir embargo de remanente, y, de existir, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 466 del Código

terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, en caso de no existir embargo de remanente, y, de existir, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 466 del Código General del Proceso. En dicha providencia no se impartió orden judicial expresa dirigida a Fiduprevisora S.A. tendiente a la suspensión de los descuentos por libranza.

d) A través de oficio con radicado No. 1 -1754362413 del 27 de octubre de 2025, el Banco Pop ular S.A. dio respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante el 13 de octubre de 2025, informando que la obligación crediticia había sido objeto de venta de cartera masiva a favor de Apex Asset Management S.A.S., precisando que la señora D inah Luz Otero Zuñiga no cuenta actualmente con productos vigentes con dicha entidad financiera, e indicando que cualquier información relacionada con los descuentos posteriores debía ser solicitada directamente ante el cesionario del crédito.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920250040001

CO-SC5780-99 e) La Direcció n de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora S.A., mediante respuesta de fecha 9 de noviembre de 2025 al derecho de petición radicado No. 20251083006206911, informó a la accionante que no era viable suspender el descuento solicitado, por cuanto únicamente las entidades con código de descuento activo en la nómina de pensionados o una autoridad judicial son competentes para ordenar la inclusión, modificación o suspensión de los descuentos, razón por la cual

descuento solicitado, por cuanto únicamente las entidades con código de descuento activo en la nómina de pensionados o una autoridad judicial son competentes para ordenar la inclusión, modificación o suspensión de los descuentos, razón por la cual le sugirió elevar su solicitud directamente ante CK Comercializadora S.A.S., entidad que figura como beneficiaria del descuento. En la referida respuesta se adjuntó, además, la relación detallada de los descuentos efectuados.

f) Finalmente, se encuentra acreditado que la señora Dinah Luz Otero Zuñiga promovió la presente acción de tutela contra Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), CK Comercializadora S.A.S., Banco Popular S.A. y Apex Asset Management S.A.S., alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, al considerar que, pese a la venta de la cartera y a la terminación del proceso ejecutivo, Fiduprevisora S.A. continuó efectuando descuentos sobre su mesada pensional derivados del crédito de libranza originalmente suscrito con el Banco Popular S.A.

En este punto resulta necesario precisar qu e los descuentos cuestionados no se originan en una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular S.A., sino que obedecen al mecanismo contractual de libranza regulado por la Ley 1527 de 2012. En consecuencia, la ter minación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, dispuesta mediante auto del 2 de septiembre de 2025 por el juez civil competente, así como la orden de levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas, no tenía la virtualidad jurídica de sus pender automáticamente los descuentos por libranza, en tanto estos no derivaban de una orden judicial, sino de una relación contractual autónoma y vigente.

virtualidad jurídica de sus pender automáticamente los descuentos por libranza, en tanto estos no derivaban de una orden judicial, sino de una relación contractual autónoma y vigente.

Adicionalmente, se encuentra probado que en el auto que decretó la terminación del proceso ejecutivo no se impartió orden judicial alguna dirigida a Fiduprevisora S.A. que le impusiera el deber de suspender o modificar los descuentos efectuados sobre la nómina pensional de la accionante. Por el contrario, Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuó aplicando los descuentos en cumplimiento de la autorización de libranza registrada en su sistema, actuación frente a la cual carece de competencia par a adoptar decisiones unilaterales sin instrucción expresa del acreedor o de autoridad judicial competente.

Así mismo, obra en el expediente que la obligación crediticia fue objeto de venta de cartera, siendo CK Comercializadora S.A.S. la entidad que actua lmente ostenta la calidad de acreedor. En tal sentido, cualquier controversia relacionada con la existencia, vigencia,Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Tutela Radicado: 23001333300920250040001

CO-SC5780-99 liquidación, extinción o condiciones del crédito adquirido debe ser planteada directamente ante dicha entidad o ante la jurisdicción ordinaria competente, y no puede ser trasladada a la entidad pagadora de la pensión, cuya función se limita a efectuar los descuentos autorizados.

La Sala observa que esta situación guarda plena correspondencia con lo resuelto por la

la entidad pagadora de la pensión, cuya función se limita a efectuar los descuentos autorizados.

La Sala observa que esta situación guarda plena correspondencia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-482 de 2023, en la cual se reiteró que la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias de naturaleza contractual derivadas de créditos de libranza, cuando los descuentos se efectúan con base en una autorización expresa de l pensionado y dentro de los límites legales, y no se acredita una actuación arbitraria de la entidad pagadora ni la configuración de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, no se acreditó que los descuentos superen los límites legales previstos en la Ley 1527 de 2012, ni que Fiduprevisora S.A. haya actuado de manera arbitraria o contraria al debido proceso administrativo. Por el contrario, se evidencia que dicha entidad se ha limitado a ejecutar una autorización válida de libranza, sin que exista orden judicial de levantamiento que la obligue a suspender los descuentos.

  1. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala concluye que los descuentos efectuados sobre la mesada pensional de la accionante se encuentran legalmente realizados e n virtud de la autorización de libranza otorgada, no derivan de la ejecución de medidas cautelares judiciales y no existe orden judicial que obligue a Fiduprevisora S.A. a suspenderlos, razón por la cual no se configura la vulneración de los derechos funda mentales alegados.

Cualquier controversia relacionada con la existencia, vigencia, liquidación, extinción o condiciones del crédito de libranza deberá ser planteada ante la entidad acreedora correspondiente o ante la jurisdicción ordinaria competente.

Cualquier controversia relacionada con la existencia, vigencia, liquidación, extinción o condiciones del crédito de libranza deberá ser planteada ante la entidad acreedora correspondiente o ante la jurisdicción ordinaria competente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Dinah Luz Otero Zuñiga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 9 de 9

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CO-SC5780-99

SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso invocados por la accionante. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Ministerio Público, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase

de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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