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TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00433-01 (16-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00433-01 (16-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 23001333300920250043301

Accionante: Concepción María Rodríguez Hoyos y Javier Enrique González Rodríguez

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN Vinculados: Linda Jimena López Lemis Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

Procede el despacho a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante Concepción María Rodríguez Hoyos y Javier Enrique González Rodríguez contra el fallo de tutela de fecha 19 de diciembre de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos La señora CONCEPCIÓN MARÍA RODRÍGUEZ HOYOS interpone acción de tutela con fundamento en la grave situación de salud que padece, consistente en cáncer de mama, osteoporosis y dependencia física marcada, lo que exige controles médicos periódicos, tratamiento especializado y acompañamiento permanente. Señala que su esposo, Gabriel Enrique González Espitia, igualmente presenta condiciones de salud críticas, tales como diabetes mellitus tipo 2, insuficiencia cardiaca con fracción de eyección del 29%, enfermedad cardiovascular, antecedentes de angioplast ia, aneurisma y seguimiento médico continuo.

Indica que ambos, en su calidad de adultos mayores y sujetos de especial protección,

enfermedad cardiovascular, antecedentes de angioplast ia, aneurisma y seguimiento médico continuo.

Indica que ambos, en su calidad de adultos mayores y sujetos de especial protección, dependen exclusivamente del acompañamiento de su hijo Javier Enrique González Rodríguez, funcionario de la DIAN asignado a la Dirección Seccional Mitú, en el Departamento del Vaupés. Expone que en dicho municipio no existe infraestructura hospitalaria adecuada para el tratamiento de sus patologías, lo que imposibilita su traslado a ese territorio.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300920250043301

La accionante relata que su hi jo gestionó inicialmente una permuta funcional con la funcionaria Linda Jimena López Lemis, adscrita a la DIAN Bogotá, con el fin de acercarse a su núcleo familiar y brindar el cuidado requerido. Señala que dicha permuta cumplía los requisitos legales del artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015 y de la Circular Interna 013 de 2021. Sin embargo, la directora Seccional de la DIAN en Villavicencio se negó a firmar el formato exigido, sin motivación técnica o jurídica, lo que impidió su perfeccionamiento.

Posteriormente, su hijo formuló solicitud formal de reubicación laboral ante el nivel central de la DIAN, anexando soportes médicos y la autorización del director Seccional de Montería para su traslado. La DIAN negó la solicitud alegando la “necesidad del servicio” en Mitú y condicionando la viabilidad del traslado a una permuta previamente autorizada por la Dirección Seccional de origen. Pese a que su hijo acreditó haber obtenido una compañera

condicionando la viabilidad del traslado a una permuta previamente autorizada por la Dirección Seccional de origen. Pese a que su hijo acreditó haber obtenido una compañera de permuta que cumplía los requisitos mínimos, la entidad reiteró la negativa.

La accionante sostiene que tal negativa administrativa afecta directamente su derecho a recibir acompañamiento familiar para el tratamiento de sus enfermedades y compromete la vida, dignidad y salud tanto propia como de su esposo, en tanto no existe otro familiar que pueda ejercer dicha labor.

Por su parte, el señor JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ presenta escrito de subsanación en el cual se adhiere formalmente a la acción de tutela promovida por su madre, Concepción María Rodríguez Hoyos, afirmando ser también directamente afectado por las decisiones administrativas de la DIAN que dieron lugar a la interposición del amparo. Expone que sus padres, adultos mayores residentes en Montería, sufren múltiples enfermedades graves que requieren acompañamiento permanente. Reitera que su madre fue diagnosticada con cáncer y su padre presenta patologías cardíacas severas, angioplastias previas, aneurisma y otros padecimientos asociados. Señala que él es hijo único, quien tiene que asumir su cuidado, dada la ausencia de otros familiares disponibles para hacerlo.

Precisa que, en su calidad de servidor público adscrito a la DIAN Mitú, ha intentado sin éxito diversas vías administrativas para lograr su reubicación o traslado hacia Montería o Bogotá. En particular, resalta que gestionó una permuta fu ncional con la funcionaria Linda Jimena López Lemis, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios aplicables, a lo que la

En particular, resalta que gestionó una permuta fu ncional con la funcionaria Linda Jimena López Lemis, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios aplicables, a lo que la directora Seccional de la DIAN Villavicencio se negó a otorgar la firma necesaria para completar el trámite, sin justificación motivada.

Así mismo sostuvo que solicitó reubicación laboral ante la DIAN, anexando soportes médicos y la autorización del director Seccional de Montería para recibirlo, frente a lo cual la entidad negó su solicitud argumentando “necesidad del servicio”, sin valorar de manera suficiente la situación de salud de sus padres ni la posibilidad de permuta.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300920250043301

Explica que esta negativa impide que pueda cumplir con el deber familiar de suministrar cuidado y acompañamiento a sus padres, afectando los derechos fundamentales de estos y sus propias condiciones de vida, al mantenerlo en una ubicación territorial donde no puede atender las necesidades médicas de su núcleo familiar.

b) Pretensiones La parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna, familia y unidad familiar, igualdad, mínimo vital, seguridad social y protección reforzada por la condición de adultos mayores y estado de salud en favor de Concepción María Rodríguez Hoyos, Gabriel Enrique González Espitia y Javier Enrique González Rodríguez. En consecuencia, del amparo constitucional , se ordene a la accionada r eubicar al señor Javier Enrique González Rodríguez a la Dirección Seccional de Montería o, en su defecto, se ordene una permuta a la ciudad de Bogotá para posibilitar el acompañamiento y cuidado

Javier Enrique González Rodríguez a la Dirección Seccional de Montería o, en su defecto, se ordene una permuta a la ciudad de Bogotá para posibilitar el acompañamiento y cuidado de sus padres con la funcionaria propuesta Linda Jimena López Lemis, expidiendo el acto administrativo correspondiente.

c) Derechos invocados como vulnerados

Alega la parte actora como vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida digna, familia y unidad familiar, igualdad, mínimo vital, seguridad social y protección reforzada por la condición de adultos mayores y estado de salud. d) Admisión El Juzgado de origen mediante auto de 5 de diciembre de 2025 admitió la demanda presentada por la señora Concepción María Rodríguez Hoyos y Javier Enrique González Rodríguez en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Así mismo, ordenó la vinculación de la señora Linda Jimena López Lemis, por tener un interés en las resultas del proceso. e) Contestación

  • Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN1

La DIAN, por intermedio de apoderado judicial, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Concepción María Rodríguez Hoyos y Javier Enrique González Rodríguez, al sostener que no existe vulneración de derechos fundamentales. Señala que la negativa de traslado del funcionario obedeció a la aplicación estricta del Decreto Ley 0927 de 2023, en cuyo parágrafo 2 del artículo 36 se establece la obligación de permanencia mínima de dos años en la sede de pos esión, y al cumplimiento de la Circular 00013 de 2021, cuyos requisitos, incluida la aprobación de las Direcciones

de permanencia mínima de dos años en la sede de pos esión, y al cumplimiento de la Circular 00013 de 2021, cuyos requisitos, incluida la aprobación de las Direcciones Seccionales, no fueron satisfechos.

1 Expediente Digital – 011ContestacionImpugnación de tutela Expediente: 23001333300920250043301

Afirma que el funcionario aceptó voluntariamente su nombramiento en Mitú con pleno conocimiento de las condiciones del cargo y del estado de salud de sus padres, por lo cual la administración no puede asumir la carga de reubicarlo por motivos personales; agrega que la redistribución de la planta procede únicamente por necesidades del servicio, en los términos del artículo 9 del Decreto Ley 0927 de 2023, y que un traslado generaría un vacío operativo que afectaría la misión institucional. Sostiene que el caso no configura perjuicio irremediable, pues existen mecanismos como la portabilidad en salud (Ley 1438 de 2011 y Decreto 1683 de 2013), que permiten garantizar la atención médica en cualquier municipio del país, y que, de ser necesario el acompañamiento familiar, corresponde al funcionario organizar el traslado de su núcleo familiar a Mitú. Advierte que aut orizar traslados fundados en conveniencia personal desarticularía la planta de personal y afectaría las metas de recaudo de la entidad. Concluye que la actuación administrativa se basó en criterios objetivos y normativos, no arbitrarios, y solicita declara r la improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

  • Linda Jimena López Lemis (Vinculada)2

Linda Jimena López Lemis, funcionaria de la DIAN, argumenta un interés directo en las

solicita declara r la improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

  • Linda Jimena López Lemis (Vinculada)2

Linda Jimena López Lemis, funcionaria de la DIAN, argumenta un interés directo en las resultas del proceso debido a que la negativa de la e ntidad a autorizar una permuta funcional, fundamentada en la existencia de un solo funcionario en la seccional Mitú y en una supuesta exigencia de firma del Director Seccional no prevista en norma con fuerza de ley, afecta su situación personal y familiar, pues reside y trabaja en Bogotá mientras su esposo, hijas y madre viven en Mitú, lo que incide en su unidad familiar y en la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y unidad familiar; por ello solicita su vinculación formal, la notificación de todas las actuaciones y el reconocimiento de documentos aportados, incluyendo historia clínica y acreditación de núcleo familiar.

f) Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela frente a la negativa de reubicación laboral del señor Javier Enrique González Rodríguez. Por su parte, respecto de la solicitud de permuta con la señora Linda Jimena López Lemis, decidió negar el amparo tutelar. En sustento de su decisión el juez de la primera instancia, en cuanto a la procedibilidad, concluyó que la tutela es improcedente respecto de la reubicación laboral, en razón a que existe un recurso de reposición pendiente de resolver dentro de la vía administrativa, por tanto, no se ha configurado silencio administrativo negativo por no haber transcurrido el

concluyó que la tutela es improcedente respecto de la reubicación laboral, en razón a que existe un recurso de reposición pendiente de resolver dentro de la vía administrativa, por tanto, no se ha configurado silencio administrativo negativo por no haber transcurrido el término legal para ello. Por su parte, no se demostró un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, dado que, aunque los padres del funcionario padecen

2 Expediente digital: 010SolicitudVinculacionImpugnación de tutela Expediente: 23001333300920250043301

enfermedades graves, no se acreditó una urgencia extraordinaria ni que su atención médica dependiera de la reubicación solicitada. Respecto de la permuta funcional, el juez analizó la pretensión de fondo por tratarse de un trámite separado e independiente de la solicitud de reubicación. En este punto, la providencia impugnada señaló que la DIAN negó la permuta por dos razones esenciales . En primer lugar, el funcionario no cumplía el requisito de permanencia mínima de dos años en la sede, conforme al parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023 y a la Circular 00013 de 2021, y, en segundo lugar, los formatos de permuta no estaban suscritos por los directores seccionales competentes. El Juzgado concluyó que estas exigencias no constituyen formalidades caprichosas sino requisitos legales y reglamentarios obligatorios, propios de un sistema de pla nta global y flexible en el cual las reubicaciones deben responder exclusivamente a las necesidades del servicio. Además, estimó que aun si se hubiese autorizado la permuta hacia Bogotá, ello no

requisitos legales y reglamentarios obligatorios, propios de un sistema de pla nta global y flexible en el cual las reubicaciones deben responder exclusivamente a las necesidades del servicio. Además, estimó que aun si se hubiese autorizado la permuta hacia Bogotá, ello no garantizaría el acompañamiento familiar alegado, dado que los padres del funcionario residen en Montería y allí reciben su tratamiento médico . Adicionalmente sostu vo que tampoco existe orden médica que exija acompañamiento permanente o que impida que el funcionario continúe laborando en Mitú. g) Impugnación3 La parte accionante interpone impugnación contra la sentencia del 19 de diciembre de 2025. Señala que a la fecha el silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto el 7 de noviembre de 2025 ya se encuentra consolidado conforme al artículo 86 del CPACA, al haber transcurrido el plazo de dos meses sin decisión por la DIAN. Afirma que ello demuestra la ineficacia del medio ordinario y la existencia de afectación progresiva de los derechos fundamentales invocados.

Sostiene que el f allo de primera instancia desconoció la evidencia médica aportada, particularmente la recomendación expresa del cardiólogo tratante del señor Gabriel Enrique González Espitia, adulto mayor con patologías graves, quien según historia clínica requiere acompañamiento permanente, asistencia para actividades básicas y acompañamiento a citas médicas cada tres meses. Afirma que el despacho exigió una orden adicional inexistente en la ley, pese a que la recomendación médica es clara, expresa y figura en el expediente.

Se alega que el fallo omitió considerar que, según comunicación del director Seccional de

inexistente en la ley, pese a que la recomendación médica es clara, expresa y figura en el expediente.

Se alega que el fallo omitió considerar que, según comunicación del director Seccional de Montería, existe vacante disponible, lo cual permitió que se diligenciara el formato de solicitud de traslado. Indica que las necesidades del servicio en Montería aumentaron por la ampliación aduanera derivada de la internacionalización del aeropuerto, y que la DIAN, como planta global y flexible, puede reubicar al funcionario en función de dichas necesidades.

3 Expediente digital: 017Impugnacion.pdfImpugnación de tutela Expediente: 23001333300920250043301

Afirma que el juez no otorgó efectos jurídicos suficientes a la condición de sujetos de especial protección de los padres del funcionario, conforme al artículo 46 de la Constitución, especialmente frente a la necesidad médica y humana de acompañamiento permanente y que minimizó el riesgo real e inminente derivado de su estado de salud. Por último, sostiene que la decisión judicial incurrió en un yerro al avalar la negativa de la DIAN frente a la permuta solicitada, como quiera que los requisitos exigidos por la entidad carecen de fuerza normativa vinculante. Señala que no existe disposición legal o reglamentaria que establezca la obligación de cumplir un término mínimo de dos años de permanencia para acceder a una permuta dentro de la misma entida d, ni tampoco una norma con rango superior que imponga la exigencia de firma o aval de los Directores Seccionales para perfeccionar dicho trámite; en su criterio, tales exigencias provienen únicamente de una circular interna sin poder para crear obligacion es o restringir derechos

norma con rango superior que imponga la exigencia de firma o aval de los Directores Seccionales para perfeccionar dicho trámite; en su criterio, tales exigencias provienen únicamente de una circular interna sin poder para crear obligacion es o restringir derechos de los servidores públicos. Resaltan que el Decreto 1083 de 2015, norma reglamentaria aplicable, solo exige autorización de los jefes de entidad cuando la permuta se realiza entre organismos distintos, no dentro de una misma planta global y flexible como la de la DIAN, cuya competencia administrativa para decidir recae en la Subdirección de Talento Humano. En consecuencia, alega que el juzgado validó requisitos no previstos en la Constitución, la ley ni los decretos con fuerza de l ey, lo que convierte la negativa administrativa en desproporcionada y contraria a la unidad familiar y a la protección reforzada de los adultos mayores que dependen del funcionario.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de 21 de enero de 2026, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de 19 de diciembre de 2025 , emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES.

A) Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. B) Problema Jurídico Corresponde a este Despacho, en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por

impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. B) Problema Jurídico Corresponde a este Despacho, en esta oportunidad, determinar si la decisión emitida por el Juez de primera instancia mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la negat iva de reubicación laboral estuvo ajustada a derecho y, en caso negativo, proceder a revisar si resulta procedente o no ordenar la reubicación del señor Javier Enrique González Rodríguez dentro de la plata global de la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona les de la Seccional Mitú a la Seccional Montería. Subsidiariamente,Impugnación de tutela Expediente: 23001333300920250043301

revisar si la negativa frente a la pretensión de permuta con la señora Linda Jimena López Lemis, vulneró los derechos fundamentales de los actores.

C) Marco normativo y jurisprudencial Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la acción de tutela ; (iii) Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena o niega un traslado laboral - Reiteración jurisprudencial; iv) El ejercicio del ius variandi por parte de la autoridad nominadora; v) Marco normativo del Sistema Específico de Carrera de l a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en materia de traslados.

  1. Generalidades de la acción de tutela La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un

traslados.

  1. Generalidades de la acción de tutela La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes c onsagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando e l afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. ii) Procedencia de la Acción de Tutela.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300920250043301

En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. • Legitimación po r activa: Los señores Concepción María Rodríguez Hoyos y Javier Enrique González Rodríguez, quienes actúan en defensa de sus derechos e intereses, que a su juicio han sido vulnerados, por lo cual, están legitimados para su presentación.

Javier Enrique González Rodríguez, quienes actúan en defensa de sus derechos e intereses, que a su juicio han sido vulnerados, por lo cual, están legitimados para su presentación.

  • Legitimación en la causa por pasiva : La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN es la entidad a quien se acusa de vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, razón suficiente para establecer su legitimación por pasiva en la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
  • Inmediatez: En el presente asunto, el hecho origina la acción de tutela obedece a la negativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la solicitud de reubicación labo ral y permuta a través del oficio de 7 de noviembre de 2025 y respuesta a través de correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2025, los cuales, según el dicho de los accionantes, vulneran sus derechos fundamentales y los de su familia. Por lo tanto, a tendiendo a que la acción de tutela fue interpuesta a menos de un mes de la ocurrencia del hecho que motiva la acción de tutela, está acreditada la necesidad y urgencia de la protección que se reclama, por lo que, se cumple con el referido presupuesto.
  • Subsidiariedad: Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Así entonces, aunque para el caso que se estudia existen medios contenciosos, la tutela procede excepcionalmente cuando hay sujetos de especial protección constitucional, comoImpugnación de tutela Expediente: 23001333300920250043301

en el presente asunto , los padres del accionante , adultos mayores sujetos de especial protección constitucional con padecimientos de salud. Obsérvese al respecto, que el señor Gabriel Enrique González Espitia de 63 años, padre del accionante Javier Enrique González Rodríguez, padece de hipertensión esencia l; diabetes mellitus tipo 2, aneurisma, insuficiencia cardíaca congestiva; fracción de eyección del ventrículo izquierdo FEVI del 29%, con presencia de angioplastia, injertos y pró tesis vasculares, con secuelas cardiacas y neurológicas con disminución de la capacidad funcional4. Por su parte, su madre la señora María Concepción Hoyos Rodríguez con 63 años, quien fuere diagnosticada con tumor maligno de mama, estando al día 25 de agosto de 2025 biopsiada benigna. Adicionalmente, conforme la historia clínica padece osteoporosis en columna lumbar, con estudios de seguimiento: Reporte de Oncotype de 16-II-2021: RS 37; Ecocardiograma de 19-III-2021: FEVI 74%; densitometría ósea; Tac de tórax sin contraste

columna lumbar, con estudios de seguimiento: Reporte de Oncotype de 16-II-2021: RS 37; Ecocardiograma de 19-III-2021: FEVI 74%; densitometría ósea; Tac de tórax sin contraste esteatosis hepática, tractos atelectásicos sin lesiones óseas ganglionares ni mamarias. Los supuestos anteriormente expuestos permiten evidenciar la procedencia excepcional de la acción de tutela, habida cuenta de la naturaleza de los derechos fundamentales comprometidos y de la condición de sujetos de especial protección constitucional de sus titulares. En el caso bajo examen, el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho no ofrece la idoneidad ni la eficacia material necesarias para la salvaguarda oportuna de las garantías invocadas, puesto que la controversia no se circunscribe a la mera validez formal del acto administrativo que negó el traslado, sino que involucra la posible configuración de un perjuicio irremediable, en detrimento del accionante y de su núcleo familiar.

Esta circunstancia adquiere especial relevancia si se considera que el señor Javier Enrique González Rodríguez, en su calidad de hijo único, es la persona llamada a asumir de manera exclusiva el acompañamiento y cuidado de sus padres, ambos en situación acreditada de vulnerabilidad. En tal medida, resulta imperativo que el juez constitucional aborde el estudio de fondo del asunto, con el fin de determinar la existencia de eventuales vulneraciones y prevenir la materialización de riesgos ciertos, actuales y graves respecto de las garantías que protege de manera reforzada el orden constitucional a favor de las personas adultas mayores.

  1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por

prevenir la materialización de riesgos ciertos, actuales y graves respecto de las garantías que protege de manera reforzada el orden constitucional a favor de las personas adultas mayores.

  1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena o niega un traslado laboral - Reiteración jurisprudencial.

Por regla general, y en aplicación del principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado o su negativa, efectuado en ejercicio del ius variandi, pues el ordenamiento jurídico

4 Expediente Digital: documento 01Demanda.pdf – pág. 26; 017Impugnacion.pdf – pág. 17Impugnación de tutela Expediente: 23001333300920250043301

consagra mecanismos de defensa idóneos mediante los cuales se pueden controvertir dichas decisiones, como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa5. Sin embargo, en virtud del carácter fundamental de los derechos del accionante, la Corte indicó que puede habilitarse, de forma excepcional, su protección en sede de tutela en casos cuando (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable o (ii) los mecani smos ordinarios de defensa no resultan idóneos en el caso concreto6. Asimismo, expresó que si bien en principio, se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que ordene un traslado o lo niegue, y este se erige entonces como un medio adecua e idóneo, la acción

Asimismo, expresó que si bien en principio, se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativ

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