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TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00445-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-009-2025-00445-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920250044501

Demandante: JONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - DIRECCIÓN DE

PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL

Temas: Ius variandi, derecho a la salud, educación y unión familiar.

Decisión: Modifica y en su lugar niega pretensiones.

La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 19 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jonatan Marcel Agamez Hernández contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección de Personal del Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

El señor Jonatan Marcel Agámez Hernández, suboficial del Ejército Nacional de grado Sargento Segundo, con más de 18 años de servicio en el Batallón de Infantería N.° 33, padece enfermedades psiquiátricas directamente relacionadas con su labor

El señor Jonatan Marcel Agámez Hernández, suboficial del Ejército Nacional de grado Sargento Segundo, con más de 18 años de servicio en el Batallón de Infantería N.° 33, padece enfermedades psiquiátricas directamente relacionadas con su labor militar, entre ellas trastorno de estrés postraumático, trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, y trastorno de ansiedad generalizado. Dicho estado de salud ha sido debidamente documen tado mediante historias clínicas y conceptos médicos, que recomiendan expresamente la permanencia del accionante junto a su núcleo familiar como medida indispensable para preservar su estabilidad emocional y psicosocial.

El 19 de noviembre de 2025, el acc ionante fue notificado mediante documento OAP de su traslado al Batallón de Sanidad Militar en Bogotá, hecho que constituye una situación nueva frente a un fallo de tutela anterior (radicado N.° 23001311800120220009501), el cual protegía sus derechos funda mentales a la salud, vida y educación, y ordenaba la derogación del acto administrativo OAP 1741 de 27 de junio de 2022. Dado que este traslado genera hechos nuevos, la tutela previa no surtiría efectos jurídicos, motivo por el cual la presente acción cons titucional se considera procedente y no temeraria.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501

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El traslado implica la separación del núcleo familiar del accionante, conformado por su compañera sentimental, Yessica Paola Fernández Julio, subintendente de policía,

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El traslado implica la separación del núcleo familiar del accionante, conformado por su compañera sentimental, Yessica Paola Fernández Julio, subintendente de policía, y su hija menor Eimmy Sofía Agámez Fernández, quien desde su nacimiento padece bronquiolitis aguda y requiere supervisión médica constante. Esta separación afectaría gravemente su salud mental, estabilidad emocional y la dinámica de apoyo familiar, esenciales para el seguimiento terapéutico y la rehabilitación del accionante, tal como lo recomiendan los profesionales tratantes.

Adicionalmente, el señor Agámez Hernández se encuentra en proceso de realizar su Junta Médica Laboral, conforme a los decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989, trámite necesario para determinar su aptitud psicofísica y situación administrativa, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo. Cabe destacar que un fallo reciente del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Quinta, radicado N.° 23001333301020240031301, ordenó r eprogramar citas médicas en Bogotá y suministrar viáticos para un acompañante, fallo que no ha sido cumplido, evidenciando que el traslado podría haberse realizado sin respetar las recomendaciones médicas y el derecho fundamental a la unidad familiar del accionante.

1.2. Pretensiones

Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la unión familiar, a la dignidad humana y al principio de ius variandi.

Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a sus representantes legales, la derogación de la orden administrativa de personal N.° OAPfamiliar, a la dignidad humana y al principio de ius variandi.

Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a sus representantes legales, la derogación de la orden administrativa de personal N.° OAP2418 de fecha 19 de noviembre de 2025, que dispone su traslado al Batallón de Sanidad Militar en Bogotá, y que se garantice su reubicación en la unidad Batallón de Servicios N.° 11 y/o Décima Zona de Reclutamiento, ubicada en Montería – Córdoba.

Asimismo, solicita que el despacho judicial ordene cualquier otra medida necesaria para la protección efectiva de su s derechos fundamentales, prevenir perjuicios adicionales a su salud física y mental y asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales previamente emitidos, y que se tengan en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en esta acción como sustento legal y constitucional de las medidas solicitadas.

1.3. Contestación de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional

Indica que el actor solicita la derogación de la orden administrativa N.° OAP-2418 de 19 de noviembre de 2025, mediante la cual se dispuso su traslado al Batallón de Sanidad Militar en Bogotá, así como su reubicación en el Batallón de Servicios N.° 11 y/o en la Décima Zona de Reclutamiento en Montería – Córdoba, con fundamento en su estado de salud y en la necesidad de preservar la estabilidad de su núcleo familiar. No obstante, al no ser competente para decidir de fondo, esta dirección dio traslado del asunto al coronel Genaro Castaño Gómez, director de la Dirección de Personal –

su estado de salud y en la necesidad de preservar la estabilidad de su núcleo familiar. No obstante, al no ser competente para decidir de fondo, esta dirección dio traslado del asunto al coronel Genaro Castaño Gómez, director de la Dirección de Personal – DIPER, mediante oficio radicado N.° 2025116039533513 de 17 de diciembre de 2025, razón por la cual el general comandante del Ejército Nacional carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas.

De conformidad con el artículo 29 del Decreto 1512 de 2000 y la Disposición n.° 0004 de 2016, el comandante del Ejército Nacional adelantó la reestructuración orgánica de la institución, creando los niveles de planeación y políticas, generador de fuerza yImpugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501

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CO-SC5780-99 generador de combate, así como la Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza y el Comando de Personal – COPER, del cual depende orgánicamente la Dirección de Personal, autoridad competente para la administración y gestión del talento humano, incluidos los traslados. En ese sentido, corresponde a la Dirección de Personal y a su superior jerár quico emitir pronunciamiento sobre la solicitud de derogación del acto administrativo que ordenó el traslado del actor.

En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, en particular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, en particular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administ rativo. Asimismo, no se configura la legitimación en la causa por pasiva respecto del comandante del Ejército Nacional, al no existir nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos invocados, por lo que se solicita su desvinculaci ón del trámite y la declaratoria de improcedencia de la acción, sin perjuicio de remitir el asunto a la Dirección de Personal – DIPER para lo de su competencia.

1.4. El director de Personal del Ejército Nacional.

El traslado de personal en el Ejército Nacional constituye una situación administrativa ordinaria prevista en el artículo 82 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 20 de la Ley 1104 de 2006, mediante la cual la autoridad militar competente asigna a un oficial o subofi cial a una nueva unidad o dependencia, atendiendo las necesidades del servicio, el interés general y el régimen especial de carrera consagrado en el artículo 217 de la Constitución Política. Estos movimientos se materializan a través de actos administrativos debidamente expedidos, los cuales se rigen por la normatividad vigente y por los lineamientos internos de administración de personal, y gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La competencia para ordenar y ejecutar los traslados recae en la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER), bajo la dependencia del Comando de

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La competencia para ordenar y ejecutar los traslados recae en la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER), bajo la dependencia del Comando de Personal (COPER), conforme a la Resolución n.° 01786 de 2016, la Disposición n.° 0004 de 2016 y la Directi va Permanente n.° 01032 de 2016, las cuales regulan los criterios, modalidades y procedimientos de traslado, tales como la rotación del personal, el tiempo máximo de permanencia en una misma guarnición, las necesidades operacionales, las condiciones de sanidad y las situaciones especiales de orden familiar o administrativo. En desarrollo de dichas directivas, la institución fija un término ordinario de permanencia de treinta y seis (36) meses en una misma unidad, sin que exista un derecho adquirido a perman ecer indefinidamente en una ciudad o guarnición determinada.

En cuanto a la situación familiar, se estableció que el actor acumuló más de setenta y un (71) meses de permanencia en el Batallón de Infantería n.° 33 Junín, unidad a la que fue trasladado en e l año 2019, superando el término ordinario de permanencia previsto en las directivas internas. No obstante, no se acreditó una afectación cierta, grave y actual del núcleo familiar que hiciera improcedente el traslado ordenado. La entidad advierte inconsistencias en la información familiar aportada por el accionante, toda vez que en los registros oficiales de su historia laboral y en la base de datos institucional figura como compañera permanente, mientras que en la acción de tutelaImpugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501

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institucional figura como compañera permanente, mientras que en la acción de tutelaImpugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501

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CO-SC5780-99 el actor invoca una situ ación familiar distinta relaciona a otra persona , sin que se hubiere acreditado la actualización formal de dicha información ante la institución.

Así mismo, no se aportaron pruebas idóneas que permitieran establecer la existencia de un vínculo familiar vi gente en los términos alegados, ni una relación de dependencia efectiva que hiciera procedente una excepción al régimen ordinario de traslados. Adicionalmente, se constató que el actor conocía los mecanismos y trámites internos previstos para informar y su stentar su situación familiar ante los comités de traslados, sin que los hubiera agotado de manera oportuna, razón por la cual la situación invocada no logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo expedido conforme a la normatividad vigente y a las necesidades del servicio.

Para los casos en que concurran circunstancias especiales de salud, el Ejército Nacional, a través de la Dirección de Sanidad y la Oficina de Medicina Laboral, adelanta el procedimiento orientado a la definición de la situación médico-laboral del uniformado, el cual se soporta en la existencia de una ficha médica vigente y en la práctica de los conceptos especializados requeridos para la eventual realización de la junta médico-laboral. En el caso concreto, se acreditó que el accionante cuenta con ficha médica y que, mediante valoraciones realizadas desde el año 2024, se dispuso la práctica de conceptos por las especialidades de neuropsicología y psiquiatría (comité basan), indispensables para la definición de su condición.

ficha médica y que, mediante valoraciones realizadas desde el año 2024, se dispuso la práctica de conceptos por las especialidades de neuropsicología y psiquiatría (comité basan), indispensables para la definición de su condición.

Obra probada que la Dirección de Sanidad desplegó una gestión administrativa y logística activa para garantizar la atención del actor, asignando citas médicas tanto en la ciudad de Montería como en Bogotá. En particular, se programaron valoraciones de neuropsicología los días 15 y 17 de julio de 2024 en Montería y el 22 de julio de 2024 en Bogotá, así como la sesión del comité basan el 23 de julio de 2024; sin embargo, el accionante no asistió a ninguna de dichas citas. Posteriormente, ante la persistencia de lo s conceptos pendientes, se reasignaron nuevas citas de neuropsicología para el 5 de mayo de 2025 y de psiquiatría, comité basan, para los días 7 y 8 de mayo de 2025, las cuales fueron debidamente notificadas, sin que se evidencie cumplimiento efectivo por parte del actor.

En este contexto, la entidad precisa que la dilación en la definición de la situación médico-laboral no es atribuible a la administración, sino a la falta de diligencia del propio accionante, quien, en su condición de usuario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, tiene el deber de asistir a las valoraciones programadas y de gestionar activamente su proceso médico. Una vez se contó con concepto favorable de sanidad, se determinó que el actor se encontraba apto para desempeñar funciones administrativas en ambiente controlado y con seguimiento clínico, razón por la cual se dispuso su traslado a una unidad de sanidad, medida que resulta acorde con las

de sanidad, se determinó que el actor se encontraba apto para desempeñar funciones administrativas en ambiente controlado y con seguimiento clínico, razón por la cual se dispuso su traslado a una unidad de sanidad, medida que resulta acorde con las recomendaciones médicas y no comporta afectación de sus derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, la entidad sostiene que actuó conforme a las órdenes judiciales vigentes, a los conceptos de la autoridad médica laboral y a la normatividad que regula la administración de personal, sin que el traslado dispuesto constituya desacato ni vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, las decisiones adoptadas se orientaron a garantizar tanto la continuidad del tratamiento médico del accionante como el cumplimiento de las necesidades del servicio, dentro del margen de discrecionalidad reconocido por la jurisprudencia constitucional al ejercicio del ius variandi en las Fuerzas Militares.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501

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Finalmente, se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo de traslado, el cual puede ser cuestionado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso con solicitud de suspensión provisional. En el caso concreto no se acreditó un perjuicio irremediable qu e habilite la procedencia excepcional del amparo y se advierte, además, que el actor pretende reabrir por esta vía debates ya conocidos o resueltos en otras instancias, sin un cambio sustancial de las circunstancias fácticas, lo que refuerza la improcedencia de la acción constitucional.

reabrir por esta vía debates ya conocidos o resueltos en otras instancias, sin un cambio sustancial de las circunstancias fácticas, lo que refuerza la improcedencia de la acción constitucional.

1.5. Sentencia de primera instancia

A través de sentencia de fecha 19 de enero de 2026 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

El juez de primera instancia, al analizar las razones de hecho, inició por identificar las condiciones particulares del actor, Jonatan Marcel Agámez Hernández. Se tuvo en cuenta su estado de salu d mental, evidenciado por diagnósticos de trastorno de ansiedad generalizada y trastorno depresivo recurrente, con episodios leves presentes. Estas condiciones fueron documentadas mediante la historia clínica de consultas de seguimiento por psiquiatría entre agosto y noviembre de 2025. Además, se consideraron las recomendaciones médicas que limitaban su exposición a actividades operativas, portación de armas, guardias nocturnas y situaciones de alto estrés, proponiendo su permanencia en funciones administra tivas con supervisión psiquiátrica y control psicológico periódico. Este análisis permitió al juez valorar si el traslado respetaba la atención médica recomendada y garantizaba la continuidad de su tratamiento en un entorno seguro.

El juez también evaluó la situación familiar del actor, considerando la menor edad de su hija, Eimmy Sofía Agámez Fernández, quien contaba con seis meses al momento del traslado. Se revisaron los registros médicos que demostraban que la menor había sido atendida por bronquiolitis aguda, con tratamiento ambulatorio y evolución de solo

su hija, Eimmy Sofía Agámez Fernández, quien contaba con seis meses al momento del traslado. Se revisaron los registros médicos que demostraban que la menor había sido atendida por bronquiolitis aguda, con tratamiento ambulatorio y evolución de solo cuatro días. Por ello, se concluyó que la condición de la menor no configuraba un riesgo grave ni permanente que pudiera verse afectado por el traslado del padre. Este punto fue clave para determinar que la orden no generaba un perjuicio directo y grave sobre la familia, más allá de la separación temporal implícita en la reubicación.

Otro aspecto considerado fue la naturaleza del destino asignado al actor, el Batallón de Sanidad Militar, caracterizado como unidad administrativa y no operacional. El juez destacó que, al ser trasladado allí, el actor continuaría desempeñando funciones compatibles con su estado de salud, cumpliendo con las restricciones médicas y evitando actividades de riesgo y estrés elevado. Además, se subrayó que el traslado respondía también a necesidades institucionales, debido a la falta de efectivos en otras unidades, como el Batallón de Infantería No. 33 en Montería, afectado por situaciones de orden público complejas. Esta combi nación de razones médicas y organizacionales llevó al juez a concluir que la medida no era arbitraria.

El análisis incluyó igualmente los procedimientos administrativos seguidos por la entidad. Se evidenció que la Dirección de Personal solicitó información al Director de Sanidad sobre las recomendaciones médicas y el estado de aptitud del actor antes de emitir la orden de traslado. Se revisaron oficios y recomendaciones médicas del 3Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501

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de emitir la orden de traslado. Se revisaron oficios y recomendaciones médicas del 3Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501

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CO-SC5780-99 de julio y 5 de noviembre de 2025, en los que se ratificaba la necesidad de ubicar al actor en funciones administrativas, con supervisión institucional y sin retorno a tareas operativas. Esta revisión demostró que la entidad había considerado adecuadamente los antecedentes médicos y no ignoró las circunstancias particulares del trabajador, cumpliendo con los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso.

Finalmente, el juez concluyó que, en conjunto, las razones de hecho indicaban que el traslado fue procedente y proporcional. No existía evidencia de que se generar an riesgos graves para la salud del actor ni de su familia, ni que se vulnerara la integridad del núcleo familiar. El traslado cumplió con las recomendaciones médicas y respondió a necesidades institucionales legítimas, garantizando la continuidad del tratamiento y el bienestar del actor en un entorno seguro. Por estas razones, la acción de tutela fue declarada improcedente, reflejando un equilibrio entre la protección de derechos fundamentales y la función administrativa, y demostrando que la actuación de la entidad no fue arbitraria ni lesiva de manera directa y grave.

1.5. Impugnación1

Dentro del término legal, el actor Jonatan Marcel Agamez Hernández impugnó el fallo de primera instancia.

El impugnante cuestiona la sentencia de primera instancia que declaró improcedente su acción de tutela, argumentando que el juez cometió errores de valoración probatoria y de derecho, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud integral

de primera instancia.

El impugnante cuestiona la sentencia de primera instancia que declaró improcedente su acción de tutela, argumentando que el juez cometió errores de valoración probatoria y de derecho, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud integral (especialmente salud mental), unidad familiar, educación, dign idad humana y los derechos prevalentes de su hija menor. Señala que la decisión desconoce el contenido completo del concepto médico especializado, al limitarlo a la existencia de un Batallón de Sanidad, cuando los psiquiatras recomiendan expresamente un entorno estructurado, baja carga emocional, contención psicosocial y seguimiento continuo, elementos que incluyen estabilidad familiar, apoyo emocional y ausencia de desarraigo, esenciales para su tratamiento de trastorno ansioso -depresivo y depresivo recurrente.

El impugnante enfatiza que la omisión de valorar integralmente las pruebas médicas constituye un defecto fáctico conforme a la jurisprudencia constitucional (SU -448 de 2016, T-086 de 2019). Se aportaron múltiples informes psiquiátricos que recomiendan permanencia en un entorno familiar estable, y la sentencia no los valoró adecuadamente, reduciendo su interpretación al aspecto laboral. Advierte que el traslado a Bogotá rompe la contención familiar, necesaria para la administración de medicamentos sed antes y la supervisión clínica, incrementando riesgos de desestabilización emocional y recaída.

También se cuestiona el desconocimiento de la unidad familiar real, pues el actor convive con su compañera sentimental Yessica Fernández Julio y su hija menor, Eimmy Sofía Agámez Fernández. La sentencia no reconoció que su núcleo familiar

También se cuestiona el desconocimiento de la unidad familiar real, pues el actor convive con su compañera sentimental Yessica Fernández Julio y su hija menor, Eimmy Sofía Agámez Fernández. La sentencia no reconoció que su núcleo familiar cumple una función terapéutica directa, emocional y clínica, esencial para garantizar adherencia al tratamiento y estabilidad del paciente. Igualmente, se señala que la sentencia minimiza la situación de la menor, reduciendo la bronquiolitis aguda a “cuatro días de evolución”, ignorando que la afectación del núcleo familiar impacta directamente la salud mental del padre, contraviniendo el interés superior del niño

1 Ver archivo 15ImpugnacionTutela.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501

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CO-SC5780-99 según el artículo 44 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-510 de 2003, T-292 de 2016, SU-225 de 2018).

En materia educativa, el impugnante sostiene que la sentencia omitió valorar la educación como componente de rehabilitación psicosocia l. Estaba admitido en un programa de Especialización en Derecho Penal, vinculado a su proyecto de vida y recuperación emocional; el traslado imposibilita la continuidad de este proceso, afectando su estabilidad emocional y reintegración social, en contrave nción del artículo 67 C.P. y la doctrina constitucional (T-198 de 2019, T-030 de 2022, T-276 de 2020). Señala que el juez adoptó un análisis fragmentado de los derechos, sin

artículo 67 C.P. y la doctrina constitucional (T-198 de 2019, T-030 de 2022, T-276 de 2020). Señala que el juez adoptó un análisis fragmentado de los derechos, sin ponderar alternativas menos lesivas, como la reubicación en Montería, compatible con recomendaciones médicas y que no afectaría el núcleo familiar ni la educación.

Finalmente, el impugnante argumenta que la sentencia incurre en violación del debido proceso, motivación insuficiente y selectividad probatoria, al ignorar memoriales y pruebas que demostraban: la integralidad del tratamiento psiquiátrico, la función terapéutica del núcleo familiar, la educación como herramienta de rehabilitación, y la existencia de alternativas administrativas en Montería que cumplen con las recomendaciones médicas. Por ello, solicita al Tribunal Administrativo de Córdoba revocar la sentencia, conceder la tutela de sus derechos fundamentales, suspender la orden de traslado OAP-2418 y ordenar su reubicación en una unidad administrativa en Montería, garantizando así la salud integral, la continuidad educativa y la unidad familiar.

  • El actor presenta memorial de alcance definitivo a la impugnación, con el fin de reforzar aspectos médicos, familiares, académicos y administrativos relevantes para la resolución del proceso. Se anexa pronunciamiento previo del Batallón de Sanidad

(Radicado 2026693000102521, 21 de enero de 2026), que evidencia conocimiento formal y continuado de la situación del accionante, y refuerza la necesidad de una valoración integral de los derechos fundamentales comprometidos.

El suscrito se encuentra bajo tratamiento médico especializado en Montería, incluyendo cirugía de tumor benigno de la piel realizada el 23 de enero de 2026,

valoración integral de los derechos fundamentales comprometidos.

El suscrito se encuentra bajo tratamiento médico especializado en Montería, incluyendo cirugía de tumor benigno de la piel realizada el 23 de enero de 2026, controles de psiquiatría (6 de febrero de 202 6) y neuropsicología (28 de enero de 2026), con medicación que produce sedación y limita su capacidad funcional. La separación de su núcleo familiar y la enfermedad de su hija menor agravan su situación de salud mental, circunstancia certificada mediante i ncapacidad médica emitida el 22 de enero de 2026, evidenciando que cualquier traslado podría generar perjuicio grave e irreparable a sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se solicita revocar la orden de traslado, garantizando la continuidad integral del tratamiento médico, la protección del núcleo familiar, el derecho a la educación presencial y la protección efectiva de sus derechos fundamentales, conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso. Se pide además que se v aloren integralmente los conceptos médicos, las pruebas aportadas y la advertencia del Batallón de Sanidad sobre responsabilidades disciplinarias condicionadas a órdenes superiores, a fin de que el Juzgado adopte una decisión que ampare de manera efectiva los derechos del suscrito.

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920250044501

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1.7. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 27 de enero de 20262, se admitió la impugnación presentada por la

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1.7. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 27 de enero de 20262, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 19 de enero de 2026.

El 30 de enero de 2026 presentó un memorial de alcance a la impugnación ante el tribunal administrativo, dejando claro que el asunto no puede ser desviado a la vía de nulidad y restablecimiento del derecho ni a la vía administrativa, ya que se encuentran actualmente vulnerados derechos fundamentales y se configura un perjuicio irremediable. La entidad accionada intenta reconducir el debate hacia la vía ordinaria, lo cual es ineficaz frente a la vulneración actual de derechos, generando daño irreparable. El accionante se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico activo con medicación sedante, enfrenta la separación de su núcleo familiar y la enfermedad de su hija menor, y debe continuar estudios presenciales en Montería, lo que demuestra que la vía administrativa o los traslados no protegen efectivamente su salud, estabilidad emocional, educación ni los derechos de la menor. La jurisprudencia constitucional reciente (2022 –2024) confirma que la tutela procede cuando otros medios no ofrecen protección oportuna y que el ius variandi tiene límites frente a la salud, la familia y la dignidad humana.

Se actualiza además que el accionante se matriculó en la Univers idad Pontificia Bolivariana (UPB), sede Montería, para el primer semestre de 2026 en modalidad presencial, coherente con su recuperación y estabilidad emocional, y tramita ante

Se actualiza además que el accionante se matriculó en la Univers idad Pontificia Bolivariana (UPB), sede Montería, para el primer semestre de 2026 en modalidad presencial, coherente con su recuperación y estabilidad emocional, y tramita ante Caja Honor el desembolso de matrícula (Radicado n.º 21 -01-20260129012425). Se aportará la historia clínica de psiquiatría con cita de seguimiento el 6 de febrero de

2026. En virtud de lo anterior, se solicita al tribunal: 1) descartar la vía administrativa como alternativa; 2) reconocer su ineficacia en el caso concreto; 3) aplicar los límites constitucionales al ius variandi; 4) proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales; y 5) valorar integralmente la afectación a su educación,

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